Decreto 184
Decreto 184 MODIFICA DECRETO Nº212, DE 1992
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
MODIFICA DECRETO Nº212, DE 1992
Núm. 184.- Santiago, 21 de diciembre de 1999.- Visto: El DL Nº557, de 1974; el artículo 3º de la ley Nº18.696; las leyes Nºs 18.059 y 18.290, y lo dispuesto en el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Modifícase el decreto supremo Nº212 de 1992 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, en los siguientes términos:
a) En el artículo 73 bis, inciso primero, a continuación de la expresión ''establecido en la letra a)'' reemplázase la coma (,) que le sigue por un punto seguido (.) y sustitúyese la frase posterior, por la siguiente: ''Estos reemplazos serán admisibles dentro de un plazo de 18 meses a contar de la fecha de cancelación del vehículo por haber excedido la antigüedad máxima de 18 años o de la solicitud de cancelación del taxi inscrito que se reemplaza. Para ejercer este derecho a reemplazo deberá acreditarse que a la fecha de inscripción del vehículo entrante, el propietario de éste es el mismo que como dueño solicitó la cancelación del taxi a reemplazar o que figuraba como tal al momento de producirse la cancelación del vehículo por antigüedad.''.
b) En el artículo 3º transitorio, inciso primero:
- Reemplázase el punto y coma (;) que antecede a la expresión ''que estén equipados con taxímetro'' por la conjunción ''y'' y suprímese la expresión ''y que no hayan pertenecido al sistema de al-quiler''.
- Reemplázase la expresión ''Este reemplazo será admisible por una sola vez respecto de cada uno de los vehículos excluidos del servicio en un plazo que caducará el 31 de diciembre de 1999'' por ''Este reemplazo será admisible respecto de cada uno de los vehículos excluidos del servicio en un plazo que caducará el 16 de noviembre del 2000''.
- Sustitúyese el texto que sigue al último punto seguido (.), por el siguiente: ''Para ejercer este derecho a reemplazo deberá acreditarse que a la fecha de inscripción del vehículo entrante, el propietario de éste es el mismo que como dueño solicitó la cancelación del taxi a reemplazar o que figuraba como tal al momento de producirse la cancelación del vehículo por antigüedad.''.
c) En el artículo 3º transitorio, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
''Los taxis que hayan ingresado en virtud del beneficio de reemplazo que establece el inciso anterior o de aquellos que hayan ingresado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 bis reemplazando a un vehículo ingresado de acuerdo al inciso anterior, podrán a su vez ser reemplazados sucesivamente y hasta el 16 de noviembre del 2000, por automóviles más nuevos y de una antigüedad no superior a 5 años; que tengan motor de no menos de 1.500 cc de cilindrada y que estén equipados con taxímetro que cumpla con las exigencias del artículo 79, donde este aparato sea exigible, debiendo acreditarse que a la fecha de inscripción del vehículo extrante, el propietario de éste es el mismo que, como dueño, solicitó la cancelación del taxi a reemplazar.''.
d) En el artículo 3º transitorio, en el inciso que pasa a ser tercero conforme a la modificación anterior, reemplázase la expresión ''del inciso anterior y las generales'' por ''de los incisos anteriores, según corresponda, y las generales''.
e) Agréganse los siguientes artículos transitorios 8º, 9º y 10º, nuevos:
''Artículo 8º.- Hasta el 16 de noviembre del 2000, la exigencia de que el automóvil que reemplace a un taxi debe ser más nuevo que el taxi a reemplazar, señalada en los artículos 73 bis y 3º transitorio, no se aplicará cuando este último sea de un año de fabricación o modelo igual o superior al año en que dicho reemplazo es solicitado y la razón para solicitarlo es el siniestro del taxi que produzca su pérdida total, situación que deberá ser documentadamente acreditada ante el Secretario Regional. En este caso, el automóvil que se utilice para el reemplazo podrá ser del mismo año de fabricación o modelo del taxi que se reemplaza.
Artículo 9º.- Los taxis que cumplan una antigüedad de 19 años el 1 de enero del 2000, podrán seguir prestando servicios hasta el 16 de noviembre del 2000, debiendo las Municipalidades otorgar el permiso de circulación a estos taxis sin sujeción a lo señalado en el inciso primero del artículo 74 del presente reglamento.
Artículo 10º.- El plazo de 18 meses a que se refiere el artículo 73 bis no se aplicará tratándose del reemplazo de taxis con solicitud de cancelación aprobada con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto, los cuales deberán ser reemplazados en un plazo que caducará el 16 de noviembre del 2000.''.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 22-ENE-2000
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22-ENE-2000 |
Comparando Decreto 184 |
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