Decreto Ley 656
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Decreto Ley 656
MINISTERIO DE AGRICULTURA; INDUSTRIA Y COLONIZACION
Promulgación: 17-OCT-1925
Publicación: 06-NOV-1925
Versión: Única - 06-NOV-1925
Decreto-Lei
Núm. 656.- Santiago, 17 de octubre de 1925.- Considerando:
Que los bosques desempeñan un papel importantísimo en la economía jeneral de los pueblos, razon que determina la proteccion que le acuerdan los Poderes Públicos en todos los paises bien organizados;
Que esta influencia se refleja especialmente sobre la industria agrícola, permitiendo el mas correcto aprovechamiento de los suelos, la regularidad de las cosechas y el aumento de los terrenos destinados a campos de pastoreo para el ganado;
Que, gracias a los arbolados, se regulariza el caudal de los ríos, permitiendo el mejor aprovechamiento de las aguas para el regadío y, por lo tanto, la ampliacion de la zona de posible cultivo permanente;
Que los productos de la selva son de primera y vital importancia para el desarrollo de numerosas industrias, debiéndose procurar el abastecimiento total de las necesidades nacionales, por lo que a madera se refiere, y producir un sobrante para destinarlo a la esportacion;
Que las irregularidades notadas en el clima del pais tienen una estrecha relacion con la despoblacion forestal en el centro y norte del territorio, observándose perjuicios que no son otra cosa que una consecuencia de la falta de órden en el uso de las selvas nacionales y de fomento de plantacion en los parajes en donde no hai vejetacion arbórea;
Que es deber del Estado lejislar en materia de bosques, a fin de que no se agraven los males anteriormente enumerados; y teniendo presente que con dicha medida se puede crear una renta permanente para el Erario Nacional, superior a cinco millones de pesos anuales, con los cuales se puede descargar los presupuestos de la Nacion de gran parte de los gastos que demanda el fomento de las plantaciones y ejecutar obras de verdadero interes para la rejion austral del pais;
Que significa un acto de justicia equiparar los sueldos del personal de las Direcciones Jenerales con los que disfrutan los funcionarios públicos de los Servicios Agrícolas y otras reparticiones recientemente reorganizadas; y
De acuerdo con el Consejo de Ministros del Despacho, dicto el siguiente
DECRETO-LEI:
Artículo 1.o Para los efectos del presente decreto-lei, se considerarán terrenos forestales:
1.o Los fiscales que, prévio reconocimiento, sean declarados como tales;
2.o Los que los particulares cataloguen en los rejistros especiales que se abrirán en las cabeceras de provincias y departamentos.
Art. 2.o Igualmente, se considerarán forestales los que afecten intereses públicos, cualquiera que sea su poseedor y siempre que queden comprendidos dentro de las siguientes categorías:
1.o Aquellos que defiendan obras y vías públicas;
2.o Los que, al repoblarse, mejoren la cantidad o calidad de agua destinada al abastecimiento de las poblaciones;
3.o Los que forman las cajas de rios o esteros y los que se inhabilitaren para el cultivo agrícola, a causa de las inundaciones;
4.o Los parajes pantanosos o salobres;
5.o Aquellos que, por su situacion, sirvan de base a la correccion de cerros y torrentes;
6.o Los de excesiva pendiente que, por su composicion o poca consistencia se erosionan a causa de las lluvias;
7.o Los que den oríjen a la formacion de dunas y sirvan, en jeneral, de regularizadores contra las grandes alteraciones en el réjimen de las aguas;
8.o Los suelos en donde nacen vertientes;
9.o Aquellos en que vejetan especies forestales o viven animales cuya existencia es necesario protejer;
10. Los que, a propuesta de las instituciones armadas, conviniera mantener embosquecidos para la defensa de las fronteras, costas y otros sitios estratéjicos.
Art. 3.o Los terrenos declarados forestales, quedarán sujetos a los planes de vijilancia y cultivo, repoblacion y esplotacion que establezcan los reglamentos especiales que se dicten.
Art. 4.o La declaracion de los terrenos que deben someterse a un réjimen forestal, se hará por períodos de diez en diez años, durante los cuales quedarán exentos de pago de toda contribucion fiscal y municipal y disfrutarán de las demas franquicias que se les concede por la presente lei, y que podrán ser renovadas en períodos sucesivos.
Art. 5.o Los terrenos que el Gobierno espropiare para los fines contemplados en el artículo 2.o, inciso número 2, y en los cuales se hicieren trabajos de repoblacion forestal, quedarán bajo la supervijilancia y administracion de la Direccion Jeneral de Bosques, Pesca y Caza, sin perjuicio de que los recursos para estos trabajos se consulten en el presupuesto de la Direccion de Agua Potable y Desagües.
Art. 6.o Desde la fecha de la promulgacion de la presente lei, cualquiera que sea el Departamento de Estado que tenga a su cargo suelos de aprovechamiento agrícola o forestal, no podrá disponer de su arrendamiento, concesion o entrega, sin informe prévio de la Direccion Jeneral de Bosques, Pesca y Caza, oficina que indicará las cláusulas de índole forestal a que deberá someterse el arrendamiento, por el concesionario o poseedor.
Art. 7.o Se concede a los particulares que planten bosques en terrenos forestales y que se sometan a los reglamentos respectivos, un premio por hectárea de terreno embosquecido, de doscientos a cuatrocientos pesos de Coquimbo al norte; de cien a doscientos pesos, al sur del mismo rio.
Este premio se pagará por una sola vez y tendrán derecho a él únicamente por las plantaciones que se ejecuten despues de la presente lei y cuenten mas de tres años de edad.
El monto total de estos premios no podrá exceder de la suma de doscientos mil pesos al año; pasando de esta cantidad, se distribuirá esta suma, a prorrata, entre los interesados.
Art. 8.o Para evitar los perjuicios que acarreen los terrenos contemplados en los incisos 1.o, 2.o, 3.o y 4.o del artículo 2.o, cuando los dueños se negaren a la venta o cesion voluntaria, se faculta al Presidente de la República para proceder a su espropiacion forzosa, de acuerdo con la Direccion Jeneral de Bosques, Pesca y Caza.
Decretada la espropiacion de algun terreno, se procederá a su avalúo por la Direccion Jeneral de Bosques, Pesca y Caza, y se seguirá en lo demas de acuerdo con lo que disponen los artículos 3.o y siguientes de la lei de espropiaciones, de 18 de junio de 1857.
El avalúo contendrá la estimacion del terreno y la de los daños y perjuicios que puedan causarse al espropiado.
No se dará curso a la reclamacion judicial de los espropiados, si en ella no se indica el valor en que el reclamante estima su terreno y el de los daños y perjuicios, debidamente especificados, que reclamen.
Art. 9.o Se autoriza al Presidente de la República para proporcionar a las Municipalidades, otras corporaciones, a particulares y a sociedades de plantaciones, legalmente constituidas, facilidades para la realizacion de sus objetivos, las que, segun los casos, podrán consistir:
a) En entrega de semillas;
b) En rebaja de precios de las plantas criadas en los viveros fiscales;
c) En ejecucion de estudios prévios y proyectos de plantacion.
Un Reglamento especial fijará las normas a que deberán someterse estas facilidades.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 06-NOV-1925
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06-NOV-1925 |
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