Ley 19646
Navegar Norma
Ley 19646
- Encabezado
- TITULO I Servicio de Impuestos Internos
- TITULO II Consejo de Defensa del Estado
- TITULO III Dirección de Presupuestos
- TITULO IV Fuerzas Armadas
- TITULO V Racionalización estructural y funcional de instituciones
-
TITULO VI Disposiciones Transitorias
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Promulgación
- Anexo Proyecto de ley que concede beneficios económicos;al personal del Servicio de Impuestos Internos, del;Consejo de Defensa del Estado, de la Dirección de;Presupuestos y de las Fuerzas Armadas, y contiene otras;normas sobre + racionalización del Sector Hacienda
Ley 19646 CONCEDE BENEFICIOS ECONÓMICOS AL PERSONAL DEL SERVICIO;DE IMPUESTOS INTERNOS, DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL;ESTADO, DE LA DIRECCIÓN DE PRESUPUESTOS Y DE LAS FUERZAS;ARMADAS, Y DISPONE OTRAS NORMAS SOBRE RACIONALIZACIÓN;DEL SECTOR HACIENDA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 10-NOV-1999
Publicación: 13-NOV-1999
Versión: Intermedio - de 30-ABR-2010 a 07-JUL-2015
Materias: Servicio de Impuestos Internos, Consejo de Defensa del Estado, Dirección de Presupuestos, Fuerzas Armadas, Beneficios Económicos al Personal, Ley no. 19.646
CONCEDE BENEFICIOS ECONÓMICOS AL PERSONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, DE LA DIRECCIÓN DE PRESUPUESTOS Y DE LAS FUERZAS ARMADAS, Y DISPONE OTRAS NORMAS SOBRE RACIONALIZACIÓN DEL SECTOR HACIENDA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1º.- El ingreso a los cargos de planta del escalafón de Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos se hará por concurso público y en el último grado vacante. La provisión de cargos en el resto de los grados, se realizará por concurso interno para aquellos funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores.
La provisión de cargos en todos los grados de la planta de Profesionales, se realizará por concurso público.
En estas materias se aplicarán las normas del párrafo 1º del título II de la ley Nº 18.834, en lo que fuere pertinente.
Artículo 2º.- Establécese una asignación especial de estímulo por desempeño en el cumplimiento de metas de reducción de la evasión tributaria para el personal de planta y a contrata del Servicio de Impuestos Internos. Su monto total será variable de acuerdo al grado y escalafón al que pertenezca o se encuentre asimilado el funcionario. Dicha asignación se calculará sobre la cantidad que resulte de la suma del sueldo base asignado al grado respectivo, más la asignación de fiscalización establecida en el artículo 6º del decreto ley Nº 3.551, de 1980, que le corresponda, y la asignación señalada en el artículo 4º de la ley Nº 18.717.
La asignación especial de estímulo contendrá los siguientes componentes:
a) Una parte fija o base.
b) Una parte variable por cumplimiento de la meta institucional de disminución de la evasión.
c) El incremento por desempeño individual a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 19.553.
Los porcentajes de la asignación especial de estímulo para los componentes fijo y variable señalados en las letras a) y b) precedentes, serán los determinados en el artículo 4º de esta ley.
El componente fijo de la asignación especial de estímulo no será considerado como un haber permanente para efectos del cálculo del incentivo tributario a que se refiere la letra b) del inciso séptimo del artículo 12 de la ley Nº 19.041.
La parte variable, se calculará de acuerdo al porcentaje de cumplimiento del programa de reducción de la evasión, determinado por el Ministerio de Hacienda a través de un decreto expedido bajo la fórmula ''Por Orden del Presidente de la República'', que deberá emitirse anualmente antes del 30 de marzo y tendrá vigencia a contar del 1 de enero del mismo año. Para los fines de establecer el porcentaje de cumplimiento, el Ministerio de Hacienda deberá atenerse al procedimiento de cálculo establecido en el artículo 3º de esta ley. Si por cualquier causa no se expidiere el decreto, se entenderá prorrogado para el período anual siguiente el porcentaje de cumplimiento vigente en el año inmediatamente anterior a aquél en que debió hacerse la determinación.
La recaudación que se considerará para el cálculoLEY 19738
Art. 13 a)
D.O. 19.06.2001 de la parte variable será aquella que cumpla con los plazos de entrega de la información mensual de recaudación tributaria que el Servicio de Impuestos Internos proporcione al de Tesorerías, los que serán establecidos en el decreto a que se refiere el inciso anterior.
Art. 13 a)
D.O. 19.06.2001 de la parte variable será aquella que cumpla con los plazos de entrega de la información mensual de recaudación tributaria que el Servicio de Impuestos Internos proporcione al de Tesorerías, los que serán establecidos en el decreto a que se refiere el inciso anterior.
El pago de esta asignación, en su componente fijo, será mensual.
En cambio, la parte variable, se cancelará en tres parcialidades anuales, los meses de mayo, agosto y diciembre a los funcionarios en servicio a la fecha de pago. El monto a pagar en cada cuota será el equivalente al valor acumulado en el cuatrimestre calendario respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación en su parte variable. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el cuatrimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en su parte variable en proporción a los meses completos efectivamente trabajados.
Los montos que los funcionarios perciban por este concepto, serán imponibles para efectos de salud y pensiones, y se considerarán rentas del Nº 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para determinar las imposiciones y los impuestos a que se encuentra afecta la asignación en su componente variable, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales.
NOTA:
El Art. 13 de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 01.01.2002.
El Art. 13 de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 01.01.2002.
NOTA:
El artículo VIGESIMO OCTAVO de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, sustituye el incremento por desempeño individual, establecido en la letra c) del presente artículo, por el incremento por desempeño colectivo otorgado por el artículo 7° de la Ley 19553, cuyo texto se fija por la LEY 19882, beneficio que se concederá a contar del 1 de enero de 2004. En consecuencia, a partir de esta fecha dicho incremento será de un 4% cuando el nivel de cumplimiento de las metas de gestión prefijadas sea igual o superior al 90% y de un 2% si dicho nivel es inferior al 90% pero igual o superior al 75%. Suprímese el referido incremento por desempeño individual a contar del 1° enero de 2003.
El artículo VIGESIMO OCTAVO de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, sustituye el incremento por desempeño individual, establecido en la letra c) del presente artículo, por el incremento por desempeño colectivo otorgado por el artículo 7° de la Ley 19553, cuyo texto se fija por la LEY 19882, beneficio que se concederá a contar del 1 de enero de 2004. En consecuencia, a partir de esta fecha dicho incremento será de un 4% cuando el nivel de cumplimiento de las metas de gestión prefijadas sea igual o superior al 90% y de un 2% si dicho nivel es inferior al 90% pero igual o superior al 75%. Suprímese el referido incremento por desempeño individual a contar del 1° enero de 2003.
Artículo 3º.- La modalidad de cálculo del porcentaje de cumplimiento del programa de reducción de la evasión indicado en el inciso quinto del artículo precedente, será la siguiente:
a) La "Recaudación Base" inicial, será la delLEY 19738
Art. 13 b) N° 1
D.O. 19.06.2001 año 1998. Esta alcanzó la cifra de 212,400 millones de unidades tributarias mensuales (doscientos doce coma cuatro millones de unidades tributarias mensuales).
Art. 13 b) N° 1
D.O. 19.06.2001 año 1998. Esta alcanzó la cifra de 212,400 millones de unidades tributarias mensuales (doscientos doce coma cuatro millones de unidades tributarias mensuales).
b) Para cada año, la "Recaudación Base" se calculará como la recaudación base del año anterior, multiplicada por la suma de los dos siguientes factores: factor uno, más la tasa de crecimiento que registre el Producto Interno Bruto el año respectivo, este último multiplicado por el factor 1,1.
c) La diferencia entre la "Recaudación Anual Efectiva", expresada en unidades tributarias mensuales y determinada de acuerdo al subtítulo "Ingresos Tributarios" de la Ley de Presupuestos registrada el año anterior, habiéndose descontado la partida correspondiente a Comercio Exterior, y la "Recaudación Base", determinada de conformidad a la letra b) de este mismo artículo, representará el aumento o disminución neta de la recaudación. Dicha diferencia, dividida por la "Recaudación Base" y llevada a porcentaje, representará el "Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva".
d) El porcentaje de cumplimiento del programaLEY 19738
Art. 13 b) N° 2
D.O. 19.06.2001 de reducción de la evasión a aplicar al incentivo, en su parte variable, a que se refiere el artículo 2° y cuyos montos se especifican en el artículo 4° de esta ley, quedará entonces así determinado:
Art. 13 b) N° 2
D.O. 19.06.2001 de reducción de la evasión a aplicar al incentivo, en su parte variable, a que se refiere el artículo 2° y cuyos montos se especifican en el artículo 4° de esta ley, quedará entonces así determinado:
- En el año 2003:
Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva en el año 2002 es menor al 1,43%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2003 será 0%.
Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva en el año 2002 es mayor o igual al 1,43%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2003 se determinará según la siguiente fórmula:
Valor = Crecimiento Porcentual x 86,6620 - 1,2352
- En el año 2004:
Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva en el año 2003 es menor al 2,52%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2004 será 0%.
Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es mayor o igual al 2,52%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2004 se determinará según la siguiente fórmula:
Valor = Crecimiento Porcentual x 55,9584 - 1,4079
- En el año 2005:
Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva en el año 2004 es menor al 2,83%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2005 será 0%.
Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva en el año 2004 es mayor o igual al 2,83%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2005 se determinará según la siguiente fórmula:
Valor = Crecimiento Porcentual x 46,9656 - 1,3314
- En el año 2006 y siguientes:
Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva del año anterior es menor al 2,45%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año siguiente será 0%.
Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva del año anterior es mayor o igual al 2,45%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año siguiente se determinará según la siguiente fórmula:
Valor = Crecimiento Porcentual x 67,9509 - 1,6659
El valor resultante de las fórmulas consignadas en esta letra d), se aproximará considerando cuatro decimales y se expresará como porcentaje con dos decimales. Este porcentaje, en ningún caso, podrá ser superior al 100%.
Si con posterioridad a la publicación de esta ley entraren en vigencia leyes modificatorias de los impuestos, derechos y tributos que signifiquen modificaciones de los mismos, la recaudación base correspondiente a esa anualidad se incrementará o reducirá en la cantidad que resulte de dichas modificaciones.
La nueva recaudación base rectificada conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, será fijada mediante decreto del Ministerio de Hacienda expedido bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", y servirá para los años posteriores con los incrementos a que se refiere la letra b) de este artículo.
NOTA:
El Art. 13 de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 01.01.2002.
El Art. 13 de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 01.01.2002.
Artículo 4º.- Los porcentajes de la asignación especial de estímulo en su componente fijo y los porcentajes máximos de su componente variable, por escalafón y grado serán los siguientes:
ESCALAFON GRADOS PORCENTAJE PORCENTAJE
ASIGNACION FIJA MAXIMO DE
ASIGNACION
VARIABLE
DIRECTIVO 1 a 9 39% 27,0%LEY 20212
Art. 4º Nº 1
D.O. 29.08.2007
Art. 4º Nº 1
D.O. 29.08.2007
PROFESIONAL 5 a 7 39% 27,0%
8 a 10 36% 24,0%
11 a 12 33% 21,0%
13 a 14 30% 19,0%
15 a 17 27% 15,0%
FISCALIZADOR 10 a 11 39% 27,0%
12 a 13 36% 24,0%
14 35% 22,5%
15 33% 21,0%
TECNICO 14 a 16 33% 21,0%
17 a 19 29% 17,0%
ADMINISTRATIVO 16 a 17 27% 15,0%
18 26% 14,0%
19 a 20 25,5% 13,5%
AUXILIAR 19 a 22 25,5% 13,5%
NOTA:
El artículo VIGESIMO OCTAVO de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, incrementa los porcentajes indicados en la columna "porcentaje asignación fija" de la asignación especial de estímulo en su componente fijo, establecidos en la tabla contenida en el presente artículo, de la siguiente forma:
a) En un 1,67 puntos porcentuales a contar de 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002;
b) En un 2 puntos porcentuales durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a) precedente, y
c) En un 4 puntos porcentuales a contar del 1° de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b) precedente.
Por otra parte, se incrementa en un 2%, sólo durante 2003, los porcentajes indicados en la "columna "porcentaje máximo de asignación variable" de la asignación especial de estímulo en su componente variable, establecidos en la tabla de este artículo.
El artículo VIGESIMO OCTAVO de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, incrementa los porcentajes indicados en la columna "porcentaje asignación fija" de la asignación especial de estímulo en su componente fijo, establecidos en la tabla contenida en el presente artículo, de la siguiente forma:
a) En un 1,67 puntos porcentuales a contar de 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002;
b) En un 2 puntos porcentuales durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a) precedente, y
c) En un 4 puntos porcentuales a contar del 1° de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b) precedente.
Por otra parte, se incrementa en un 2%, sólo durante 2003, los porcentajes indicados en la "columna "porcentaje máximo de asignación variable" de la asignación especial de estímulo en su componente variable, establecidos en la tabla de este artículo.
NOTA 1:
El Nº 1 del artículo 4º de la LEY 20212, publicada el 29.08.2007, dispone que la modificación de la presente norma, rige a contar del 1º de Enero de 2007 y para cada uno de los periodo que se indican, el porcentaje de asignación fija:
ESCALAFON GRADOS AÑO AÑO AÑO A
2007 2008 2009 partir
del
AÑO
2010
DIRECTIVO 1 a 9 35,2% 36,5% 37,7% 39%
PROFESIONAL 5 AL 7 35,2% 36,5% 37,7% 39%
8 AL 10 32,2% 33,5% 34,7% 36%
11 AL 12 29,2% 30,5% 31,7% 33%
13 AL 14 26,2% 27,5% 28,7% 30%
15 AL 17 23,2% 24,5% 25,7% 27%
FISCALIZADOR 10 AL 11 35,2% 36,5% 37,7% 39%
12 AL 13 32,2% 33,5% 34,7% 36%
14 31,2% 32,5% 33,7% 35%
15 29,2% 30,5% 31,7% 33%
TECNICO 14 AL 16 29,2% 30,5% 31,7% 33%
17 AL 19 25,2% 26,5% 27,7% 29%
ADMINISTRATIVO
16 AL 17 23,2% 24,5% 25,7% 27%
18 22,2% 23,5% 24,7% 26%
19 AL 20 21,7% 23% 24,2% 25,5%
AUXILIAR 19 AL 22 21,7% 23% 24,2% 25,5%
El Nº 1 del artículo 4º de la LEY 20212, publicada el 29.08.2007, dispone que la modificación de la presente norma, rige a contar del 1º de Enero de 2007 y para cada uno de los periodo que se indican, el porcentaje de asignación fija:
ESCALAFON GRADOS AÑO AÑO AÑO A
2007 2008 2009 partir
del
AÑO
2010
DIRECTIVO 1 a 9 35,2% 36,5% 37,7% 39%
PROFESIONAL 5 AL 7 35,2% 36,5% 37,7% 39%
8 AL 10 32,2% 33,5% 34,7% 36%
11 AL 12 29,2% 30,5% 31,7% 33%
13 AL 14 26,2% 27,5% 28,7% 30%
15 AL 17 23,2% 24,5% 25,7% 27%
FISCALIZADOR 10 AL 11 35,2% 36,5% 37,7% 39%
12 AL 13 32,2% 33,5% 34,7% 36%
14 31,2% 32,5% 33,7% 35%
15 29,2% 30,5% 31,7% 33%
TECNICO 14 AL 16 29,2% 30,5% 31,7% 33%
17 AL 19 25,2% 26,5% 27,7% 29%
ADMINISTRATIVO
16 AL 17 23,2% 24,5% 25,7% 27%
18 22,2% 23,5% 24,7% 26%
19 AL 20 21,7% 23% 24,2% 25,5%
AUXILIAR 19 AL 22 21,7% 23% 24,2% 25,5%
Artículo 5º.- No tendrán derecho a percibir esta asignación, en su parte variable, los funcionarios calificados en Lista Nº 3, Condicional o Lista Nº 4, de Eliminación, en el período inmediatamente anterior al año de vigencia del respectivo decreto de Hacienda que fija el porcentaje de cumplimiento del programa. Asimismo, no tendrán derecho a percibir la asignación, en su parte variable, los funcionarios que ingresen al Servicio, hasta que no hayan sido calificados de conformidad con las normas que los rijan para estos efectos.
Sin embargo, tendrán derecho a percibir la asignación los funcionarios que no habiendo sido calificados en el período respectivo, en virtud de las normas legales vigentes, conserven la calificación del período anterior; el Jefe Superior del Servicio, su subrogante legal; los miembros de la Junta Calificadora Central, y los delegados del personal ante las juntas calificadoras.
Los funcionarios beneficiarios de la asignación especial de estímulo, en su parte variable, tendrán derecho a su percepción durante el año calendario inmediatamente siguiente a aquél que se evalúa en la calificación.
El funcionario que por ascenso o promoción cambiare de grado o cargo dentro de un período de pago de la asignación, percibirá la asignación en relación a las remuneraciones que correspondan a su nuevo grado o cargo, a contar del día 1 del mes siguiente al de la fecha de su ascenso o promoción, sin perjuicio de los reajustes legales de remuneraciones que pudieren corresponderle.
No tendrán derecho a percibir la asignación, tanto en su componente fijo como variable, los funcionarios que se acojan a permiso sin goce de remuneraciones, de conformidad al artículo 105 de la ley Nº 18.834, mientras dure el período de su ausencia.
Artículo 6º.- Modifícanse las plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos y los respectivos requisitos de ingreso y promoción en dichas plantas, establecidas mediante decreto supremo Nº 1.368, de 1994, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto refundió el decreto con fuerza de ley Nº 6, de 1991, del Ministerio de Hacienda, en los siguientes términos:
1.- Planta de Directivos: Créanse los siguientes cargos:
Cinco cargos de Jefe de Departamento grado 5.
2.- Planta de Profesionales: Suprímense los siguientes cargos:
Cinco cargos grado 5.
3.- Planta de Administrativos.
a) Créanse los siguientes cargos:
Sesenta y cuatro cargos grado 16, cincuenta y seis cargos grado 17, cuarenta y seis cargos grado 18 y veintitrés cargos grado 20.
b) Suprímense los siguientes cargos:
Cuarenta y tres cargos grado 19, ochenta y seis cargos grado 21 y sesenta cargos grado 22.
4.- Planta de Auxiliares.
a) Créanse los siguientes cargos:
Sesenta y seis cargos grado 19, treinta y nueve cargos grado 20 y dieciocho cargos grado 21.
b) Suprímense los siguientes cargos:
Cuarenta y dos cargos grado 22 y ochenta y un cargos grado 23.
5.- Reemplázase la letra a) del párrafo segundo del número 4 del artículo 2º, por la siguiente:
"a) Estar en posesión de un título de contadorLEY 19738
Art. 22
D.O. 19.06.2001 general otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional del Estado o reconocido por éste; o título profesional o técnico otorgado, en ambos casos, por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, en las áreas de contabilidad, finanzas, administración o economía y pertenecer a la Planta de Administrativos de la institución en la cual debe haberse desempeñado a lo menos durante dos años, o''.
Art. 22
D.O. 19.06.2001 general otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional del Estado o reconocido por éste; o título profesional o técnico otorgado, en ambos casos, por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, en las áreas de contabilidad, finanzas, administración o economía y pertenecer a la Planta de Administrativos de la institución en la cual debe haberse desempeñado a lo menos durante dos años, o''.
Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del inciso anterior sólo se hará efectivo en la medida que los cargos de la Planta de Profesionales que se suprimen se encuentren vacantes.
Artículo 7º.- Establécese en beneficio de los cargos de jefatura del Servicio de Impuestos Internos pertenecientes a la planta de Directivos y a las plantas de Profesionales y de Fiscalizadores en que se ejerzan funciones de supervisión, asignadas expresamente por resolución del Director del Servicio, y en tanto cumplan dicha función, una asignación mensual, con vigencia anual, de carácter variable, calculada sobre la misma base a que se refiere la parte final del inciso primero del artículo 2º de la presente ley. Para los fines de esta ley, en ningún caso podrán asignarse tareas de supervisión a más del 30% de los funcionarios que conformen las plantas de Profesionales y Fiscalizadores.
Los cargos afectos a esta asignación y los montos correspondientes, los que no podrán exceder del 48% ni ser inferiores al 6% del monto de la base de cálculo, serán determinados anualmente por cargo o grupo de cargos por el Director del Servicio, mediante resolución afecta al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.
Para la determinación de este porcentaje, deberán considerarse, en todo caso, los niveles de responsabilidad y complejidad de los cargos desempeñados por los beneficiarios, así como el factor territorial de su desempeño.
El Director del Servicio de Impuestos Internos tendrá derecho a percibir la asignación máxima.
Los montos que los funcionarios perciban por este concepto serán imponibles y se considerarán rentas del Nº 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, esta asignación no será considerada como un haber permanente para efectos del cálculo del incentivo tributario a que se refiere la letra b) del inciso séptimo del artículo 12 de la ley Nº 19.041.
Artículo 8º.- El monto global anual que deba pagarse por concepto de la asignación a que se refiereLEY 19738
Art. 12
D.O. 19.06.2001 el artículo anterior, no podrá exceder, en ningún caso, de 3.500 Unidades Tributarias Anuales del mes de enero del año en que cLEY 20431
Art. 5
D.O. 30.034.2010orresponda cancelar el beneficio.
Art. 12
D.O. 19.06.2001 el artículo anterior, no podrá exceder, en ningún caso, de 3.500 Unidades Tributarias Anuales del mes de enero del año en que cLEY 20431
Art. 5
D.O. 30.034.2010orresponda cancelar el beneficio.
NOTA:
El Art. 6° transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, fijó los siguientes valores del monto global anual a que se refiere este artículo, para los años que se indica:
a) Año 2001: 2.361 Unidades Tributarias Anuales b) Año 2002: 2.448 Unidades Tributarias Anuales c) Año 2003: 2.474 Unidades Tributarias Anuales.
El Art. 6° transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, fijó los siguientes valores del monto global anual a que se refiere este artículo, para los años que se indica:
a) Año 2001: 2.361 Unidades Tributarias Anuales b) Año 2002: 2.448 Unidades Tributarias Anuales c) Año 2003: 2.474 Unidades Tributarias Anuales.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 24-AGO-2023
|
24-AGO-2023 | |||
Intermedio
De 25-ABR-2016
|
25-ABR-2016 | 23-AGO-2023 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2016
|
01-ENE-2016 | 24-ABR-2016 | ||
Intermedio
De 08-JUL-2015
|
08-JUL-2015 | 31-DIC-2015 | ||
Intermedio
De 30-ABR-2010
|
30-ABR-2010 | 07-JUL-2015 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2009
|
01-ENE-2009 | 29-ABR-2010 | ||
Intermedio
De 04-DIC-2008
|
04-DIC-2008 | 31-DIC-2008 | ||
Intermedio
De 29-AGO-2007
|
29-AGO-2007 | 03-DIC-2008 | ||
Intermedio
De 23-JUN-2003
|
23-JUN-2003 | 28-AGO-2007 | ||
Intermedio
De 19-JUN-2001
|
19-JUN-2001 | 22-JUN-2003 | ||
Texto Original
De 01-ENE-1999
|
01-ENE-1999 | 18-JUN-2001 |
Constitucional
Comparando Ley 19646 |
Loading...