Resolucion 3138 EXENTA
Resolucion 3138 EXENTA ESTABLECE REQUISITO DE HABILITACION PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCION PECUARIA QUE DESEEN EXPORTAR ANIMALES O SUS PRODUCTOS A CHILE
MINISTERIO DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO; DEPARTAMENTO DE PROTECCIÓN PECUARIA; DIRECCIÓN NACIONAL
Promulgación: 22-OCT-1999
Publicación: 28-OCT-1999
Versión: Intermedio - de 16-AGO-2000 a 26-SEP-2003
ESTABLECE REQUISITO DE HABILITACION PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCION PECUARIA QUE DESEEN EXPORTAR ANIMALES O SUS PRODUCTOS A CHILE
(Resolución)
Núm. 3.138 exenta.- Santiago, 22 de octubre de 1999.- Vistos: Las facultades conferidas por la ley Nº 18.755, el artículo 3º del DFL RRA Nº 16 de 1963 que, para la internación de animales y productos pecuarios, dispone cumplir las exigencias de orden sanitario que se especifique en cada caso; y la ley Nº 18.164,
Considerando:
1. Que es necesario evaluar y manejar el riesgo que significa la importación de animales y sus productos, para prevenir el ingreso de enfermedades a Chile, que disminuyan la productividad animal o limiten el comercio internacional.
2. Que la habilitación de establecimientos pecuarios de producción, reproducción, faena, elaboración o procesamiento de animales o productos animales, con destino al mercado nacional, permite evaluar en mejor forma el riesgo de introducción de enfermedades.
3. Que las habilitaciones permiten evaluar y verificar la naturaleza de los procesos y sus controles que se realizan en origen, para el cumplimiento de las exigencias sanitarias.
4. Que las habilitaciones constituyen un procedimiento habitual y necesario, que da transparencia al comercio entre los países, estableciendo las equivalencias entre los sistemas de control y supervisión.
R e s u e l v o:
1. Se entenderá por habilitación la autorización específica otorgada por el Servicio Agrícola y Ganadero, a los establecimientos pecuarios de producción, reproducción, faena, elaboración y procesamiento de animales o productos de origen animal, para exportar sus animales o productos de origen animal a Chile.
2. La habilitación estará basada en la verificación y el análisis de la información técnica y científica y en el cumplimiento de las exigencias sanitarias específicas, en lo relacionado con la calidad sanitaria de los animales y la inocuidad de los productos.
3. Declárase obligatoria la habilitación de los siguientes establecimientos productores, elaboradores o transformadores de animales y productos o subproductos de origen animal, para realizar exportaciones a Chile:
- Planteles animales de reproducción
- Centros de inseminación artificial
- Plantas faenadoras
- Plantas procesadoras de productos y subproductos pecuarios
- Fábricas de alimentos para animales y de ingredientes para alimentos.
4. Quedan excluidos del requisito de habilitación los establecimientos elaboradores de productos industrializados de origen animal, que presenten sus monografías de proceso, cuyo análisis determine que no representan riesgo sanitario.
5. Las habilitaciones:
a) Se harán efectivas, mediante resolución por un plazo de dos años y podrán ser revocadas, si cambian las condiciones que le entregaron tal calidad.
b) Podrán ser renovadas en una visita de supervisión, o bien podrá delegarse la renovación en las autoridades sanitarias locales.
c) Podrán delegarse en la autoridad sanitaria del país de procedencia, cuando sus Servicios Veterinarios hayan sido previamente evaluados, reservándose el SAG el derecho a supervisar dichas habilitaciones.
6. Los costos de las habilitaciones serán de cargo de los interesados.
7. Las habilitaciones serán reglamentadas por tipo de establecimiento y producto, de acuerdo al manual respectivo y a las exigencias sanitarias específicas.
8. Los establecimientos habilitados tendrán la obligación de reportar cualquier cambio sanitario o metodológico a las autoridades del SAG.
9. No serán aplicables las disposicionesRES 1995 EXENTA
AGRICULTURA
D.O. 16.08.2000 establecidas en la presente resolución, a los cueros, de cualquier especie animal que hayan sido sometidos a algunos de los procesos siguientes:
AGRICULTURA
D.O. 16.08.2000 establecidas en la presente resolución, a los cueros, de cualquier especie animal que hayan sido sometidos a algunos de los procesos siguientes:
- Curtidos Minerales al Cromo (Wet blue) y descarnes al Cromo.
- Curtidos Vegetales, Suelas, Badanas y Descarnes Vegetales.
- Semiterminados.
- Terminados.
10. Sin perjuicio de lo anterior, se faculta al Jefe del Departamento de Protección Pecuaria del Servicio, para establecer listas de productos pecuarios que pueden importarse sin la necesidad de presentación de la monografía señalada en el numeral 4 de la mencionada resolución.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Intermedio
De 16-AGO-2000
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16-AGO-2000 | 26-SEP-2003 | ||
Texto Original
De 28-OCT-1999
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28-OCT-1999 | 15-AGO-2000 |
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