Ley 19640
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Ley 19640
- Encabezado
- TITULO I El Ministerio Público, funciones y principios que orientan su actuación
- TITULO II De la organización y atribuciones del Ministerio Público
- TITULO III Responsabilidades de los fiscales del Ministerio Público
- TITULO IV De la inhabilitación de los fiscales
- TITULO V Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones
- TITULO VI Normas de personal
- TITULO VII Capacitación y perfeccionamiento
- TITULO VIII Presupuesto
- TÍTULO IX PLAN INSTITUCIONAL ANUAL
- Artículos transitorios
- Promulgación
- Anexo Proyecto de ley establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público
Ley 19640 ESTABLECE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 08-OCT-1999
Publicación: 15-OCT-1999
Versión: Intermedio - de 06-SEP-2018 a 30-DIC-2022
Materias: Ministerio Público, Ley no. 19.640
ESTABLECE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. No podrá ejercer funciones jurisdiccionales.
Artículo 2º.- El Ministerio Público realizará sus actuaciones procesales a través de cualquiera de los fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en la ley, intervenga en ellas.
Los fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirán la investigación y ejercerán la acción penal pública con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que establece esta ley.
Sin perjuicio Ley 20861
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 20.08.2015de lo dispuesto en el inciso primero, el Ministerio Público también podrá realizar sus actuaciones procesales ante los tribunales de garantía, a través de los abogados asistentes de fiscal, con excepción de la comparecencia a las audiencias de juicio oral. Para tal efecto, será necesaria la delegación expresa y específica para la actuación de que se trate, por parte de un fiscal del Ministerio Público, a dichos profesionales.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 20.08.2015de lo dispuesto en el inciso primero, el Ministerio Público también podrá realizar sus actuaciones procesales ante los tribunales de garantía, a través de los abogados asistentes de fiscal, con excepción de la comparecencia a las audiencias de juicio oral. Para tal efecto, será necesaria la delegación expresa y específica para la actuación de que se trate, por parte de un fiscal del Ministerio Público, a dichos profesionales.
El Fiscal Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones, regulará la forma en que se delegará esta facultad.
A los abogados asistentes de fiscal les será aplicable lo dispuesto en los artículos 9º, 9º bis y 9º ter, las inhabilidades establecidas en el Título IV, y las normas sobre responsabilidad aplicables a los fiscales.
Artículo 3º.- En el ejercicio de su función, los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo con ese criterio, deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.
Artículo 4º.- El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán siempre de aprobación judicial previa.
Artículo 5º.- El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público.
La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina.
En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra.
Artículo 6º.- Los fiscales y funcionarios del Ministerio Público deberán velar por la eficiente e idónea administración de los recursos y bienes públicos y por el debido cumplimiento de sus funciones.
Los fiscales deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.
Los procedimientos del Ministerio Público deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y procurarán la simplificación y rapidez de sus actuaciones.
Artículo 7º.- Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia administrativa y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación de los funcionarios de su dependencia.
Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.
Artículo 8º.- Los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público deberán observar el principio de probidad administrativa.
La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.
El Ministerio Público adoptará las medidas administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso a los fiscales por parte de cualquier interesado, con pleno respeto a sus derechos y dignidad personal.
Son públicos los actos administrativos del Ministerio Público y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. Con todo, se podrá denegar la entrega de documentos o antecedentes requeridos en virtud de las siguientes causales: la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; cuando la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del organismo; la oposición deducida por terceros a quienes se refiera o afecte la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el respectivo Fiscal Regional o, en su caso, el Fiscal Nacional, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional. El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.
La publicidad, divulgación e información de los actos relativos a o relacionados con la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de víctimas y testigos, se regirán por la ley procesal penal.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas a la presente norma por la ley 21527, publicada el 12.01.2023, comenzarán a regir en forma gradual en plazos de 12, 24 y 36 meses desde su fecha de publicación, para las regiones que indica, conforme lo dispone su artículo primero transitorio.
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Las modificaciones introducidas a la presente norma por la ley 21527, publicada el 12.01.2023, comenzarán a regir en forma gradual en plazos de 12, 24 y 36 meses desde su fecha de publicación, para las regiones que indica, conforme lo dispone su artículo primero transitorio. |
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Última Versión
De 23-MAY-2023
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Intermedio
De 31-DIC-2022
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Intermedio
De 06-SEP-2018
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06-SEP-2018 | 30-DIC-2022 | ||
Intermedio
De 05-JUL-2016
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05-JUL-2016 | 05-SEP-2018 | ||
Intermedio
De 05-ENE-2016
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05-ENE-2016 | 04-JUL-2016 | ||
Intermedio
De 20-AGO-2015
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20-AGO-2015 | 04-ENE-2016 |
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Intermedio
De 08-OCT-2010
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08-OCT-2010 | 19-AGO-2015 | ||
Intermedio
De 18-JUL-2009
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18-JUL-2009 | 07-OCT-2010 | ||
Intermedio
De 14-MAR-2008
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14-MAR-2008 | 17-JUL-2009 | ||
Intermedio
De 11-ABR-2007
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11-ABR-2007 | 13-MAR-2008 | ||
Intermedio
De 05-ABR-2007
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05-ABR-2007 | 10-ABR-2007 | ||
Intermedio
De 05-ENE-2006
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05-ENE-2006 | 04-ABR-2007 | ||
Intermedio
De 07-DIC-2005
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07-DIC-2005 | 04-ENE-2006 | ||
Intermedio
De 14-NOV-2005
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14-NOV-2005 | 06-DIC-2005 | ||
Intermedio
De 16-FEB-2005
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16-FEB-2005 | 13-NOV-2005 | ||
Intermedio
De 20-DIC-2003
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20-DIC-2003 | 15-FEB-2005 | ||
Intermedio
De 13-AGO-2003
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13-AGO-2003 | 19-DIC-2003 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2002
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31-MAY-2002 | 12-AGO-2003 | ||
Intermedio
De 13-OCT-2001
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13-OCT-2001 | 30-MAY-2002 | ||
Texto Original
De 15-OCT-1999
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15-OCT-1999 | 12-OCT-2001 |
Constitucional
Historia de artículos
1.- Historia del Artículo 1° de la Ley N° 19.640
Funciones del Ministerio Público
2.- Historia del Artículo 15 de la Ley N° 19.640
Designación del Fiscal Nacional
Historias de la ley modificatorias
Proyecto original
Proyectos de Modificación (28)
Comparando Ley 19640 |
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