Ley 19620
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Ley 19620
- Encabezado
- T I T U L O I Disposiciones generales
- T I T U L O II De los procedimientos previos a la adopción
- T I T U L O III De la adopción
- T I T U L O IV De las sanciones
- Disposiciones Finales
- Artículo PRIMERO TRANSITORIO Transitorio
- Artículo SEGUNDO TRANSITORIO
- Promulgación
- Anexo Proyecto de ley que dicta normas sobre adopción de menores, modifica la ley Nº 7.613 y deroga la ley Nº 18.703
Ley 19620 DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 26-JUL-1999
Publicación: 05-AGO-1999
Versión: Última Versión - 18-NOV-2021
Materias: ADOPCION, DERECHOS DEL NIÑO, ADOPCION DE MENORES
DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
Artículo 1º.- La adopción tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen.
La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con los requisitos que la presente ley establece.
Artículo 2º.- La adopción se sujetará, en cuanto a su tramitación, a las normas establecidas en esta ley y, en lo no previsto por ella, a las del Título III de laLEY 19968
Art. 125 Nº 1
D.O. 30.08.2004 Ley que crea los Juzgados de Familia.
Art. 125 Nº 1
D.O. 30.08.2004 Ley que crea los Juzgados de Familia.
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1º de octubre de 2005.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1º de octubre de 2005.
Artículo 3º.- Durante los procedimientos a que se refiere esta ley, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones del menor, en función de su edad y madurez.
Si fuese menor adulto, será necesario su consentimiento, que manifestará expresamente ante el juez durante el respectivo procedimiento previo a la adopción, en relación con la posibilidad de ser adoptado, y en el curso del procedimiento de adopción, respecto de la solicitud presentada por el o los interesados. En caso de negativa, el juez dejará constancia de las razones que invoque el menor. Excepcionalmente, por motivos sustentados en el interés superior de aquél, podrá resolver fundadamente que prosiga el respectivo procedimiento.
Artículo 4º.- El Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste para los efectos de lo establecido en el artículo 6º en conformidad a las disposiciones que sean aplicables, podrán hacerse parte en todos los asuntos que regula esta ley, en defensa de los derechos del menor comprendido dentro de sus normas. Esta facultad podrá ejercerse hasta que surta efectos la adopción y, con posterioridad, sólo en relación con el juicio de nulidad de la adopción.
Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Menores deberá llevar dos registros: uno, de personas interesadas en la adopción de un menor de edad, en el cual se distinguirá entre aquellas que tengan residencia en el país y las que residan en el extranjero; y otro, de personas que pueden ser adoptadas. El Servicio velará por la permanente actualización de esos registros.
La sola circunstancia de que un menor de edad que puede ser adoptado o un interesado en adoptar no figure en esos registros no obstará a la adopción, si se cumplen todos los procedimientos y requisitos legales.
Artículo 6º.- Podrán intervenir en los programas de adopción sólo el Servicio Nacional de Menores o los organismos acreditados ante éste.
La acreditación se otorgará únicamente a corporaciones o fundaciones que tengan entre su objeto la asistencia o protección de menores de edad, demuestren competencia técnica y profesional para ejecutar programas de adopción, y sean dirigidas por personas idóneas.
La concesión o denegación de la acreditación se dispondrá por resolución fundada del Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, motivada en la concurrencia o ausencia de todos los requisitos señalados; la suspensión o revocación procederá en caso de ausencia o pérdida de alguno de los requisitos indicados.
La institución a la cual se deniegue, suspenda o revoque la acreditación podrá solicitar reposición ante el mismo Director, e interponer en subsidio recurso jerárquico, por intermedio del Ministerio de Justicia, ante el Presidente de la República, dentro del plazo de treinta días, contado desde que le sea notificada la resolución. Dicha solicitud deberá presentarse acompañando los antecedentes de hecho y de derecho que la fundamenten.
Artículo 7º.- El programa de adopción es el conjunto de actividades tendientes a procurar al menor una familia responsable. Estas actividades la realizarán el Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste a través de profesionales expertos y habilitados en esta área. Comprende principalmente el apoyo y la orientación a la familia de origen del menor, la recepción y el cuidado de éste, la evaluación técnica de los solicitantes y la preparación de éstos como familia adoptiva, a cuyo efecto les corresponderá acreditar la idoneidad requerida en el artículo 20 de esta ley.
Para estos efectos, se entiende por familia de origen los parientes consanguíneos a que se refiere el artículo 14 y, a falta de ellos, a quienes tengan bajo su cuidado al menor.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 18-NOV-2021
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18-NOV-2021 | |||
Intermedio
De 03-AGO-2007
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03-AGO-2007 | 17-NOV-2021 | ||
Intermedio
De 30-AGO-2004
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30-AGO-2004 | 02-AGO-2007 | ||
Intermedio
De 17-MAY-2004
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17-MAY-2004 | 29-AGO-2004 | ||
Intermedio
De 28-OCT-2003
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28-OCT-2003 | 16-MAY-2004 | ||
Intermedio
De 20-DIC-1999
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20-DIC-1999 | 27-OCT-2003 | ||
Texto Original
De 05-AGO-1999
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05-AGO-1999 | 19-DIC-1999 |
Proyecto original
Proyectos de Modificación (21)
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