Decreto 436
Decreto 436 PROMULGA LA ENMIENDA AL ARTICULO XXI DE LA CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE, ADOPTADA EN LA CIUDAD DE GABORONE, BOTSWANA, EL 30 DE ABRIL DE 1983
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Promulgación: 10-MAY-1985
Publicación: 31-JUL-1985
Versión: Única - 31-JUL-1985
Materias: Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre
PROMULGA LA ENMIENDA AL ARTICULO XXI DE LA CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE, ADOPTADA EN LA CIUDAD DE GABORONE, BOTSWANA, EL 30 DE ABRIL DE 1983
N° 436.-
AUGUSTO PINOCHET UGARTE
Presidente de la República de Chile
POR CUANTO, con fecha 30 de Abril de 1983, se adoptó en la ciudad de Gaborone, Botswana, una Enmienda al Artículo XXI de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, cuyo texto íntegro y exacto se acompaña.
Y POR CUANTO, dicha Enmienda fue concertada en virtud de lo dispuesto en el Artículo XVII del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, suscrito en Washington D.C., el 3 de Marzo de 1973 y publicado en el Diario Oficial de 25 de Marzo de 1975.
POR TANTO, y en uso de las facultades que me confieren los artículos 32 N° 17 y 50 N° 1 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto como Ley de la República y que se publique copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Dado en la Sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, a los diez días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Jaime del Valle Alliende, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Florencio Zambrano Román, Director General Administrativo.
PROMULGA UNA ENMIENDA AL ARTICULO XXI DE LA CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES, ADOPTADA POR LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN GABORONE, BOTSWANA, EL 30 DE ABRIL DE 1983
Enmienda
Con la mayoría de los dos tercios de las Partes presentes y votantes, la Conferencia de las Partes adoptó una enmienda al Artículo XXI de la Convención añadiendo los 5 siguientes párrafos después de las palabras "Gobierno Depositario.":
"1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier organización de integración económica regional constituida por Estados soberanos con competencia para negociar, concluir y hacer aplicar acuerdos internacionales relativos a cuestiones que les hayan sido remitidas por sus Estados miembros y que están cubiertas por la presente Convención.
2. En sus instrumentos de adhesión dichas organizaciones declararán su grado de competencia en los asuntos cubiertos por la Convención. Estas organizaciones informarán asimismo al Gobierno Depositario de cualquier modificación sustancial en su grado de competencia. Las notificaciones enviadas por las organizaciones que tengan por objetivo una integración económica regional en relación con su competencia en los asuntos cubiertos por esta Convención y las modificaciones a dicha competencia serán distribuidas a las Partes por el Gobierno Depositario.
3. En los asuntos de su competencia, esas organizaciones ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que la Convención atribuye a sus Estados miembros, que son Partes de la Convención. En esos casos, los Estados miembros de esas organizaciones no podrán ejercer tales derechos individualmente.
4. En los ámbitos de su competencia, las organizaciones que tengan por objetivo una integración económica regional ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados Miembros que son Partes de la Convención. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto en el caso de que sus Estados Miembros ejerzan el suyo, y viceversa.
5. Cualquier referencia a una "Parte", en el sentido del Artículo I h) de la presente Convención a "Estados/Estados" o a "Estado Parte/Estados Partes" dicha Convención será interpretada como incluyendo una referencia a cualquier organización de integración económica regional con competencia para negociar, concluir y hacer, aplicar acuerdos internacionales en los asuntos cubiertos por la presente Convención."
Conforme con su original.- Humberto Julio Reyes, Coronel, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 31-JUL-1985
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31-JUL-1985 |
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