Decreto 430
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Decreto 430
- Encabezado
- TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
-
TITULO II DE LA ADMINISTRACION DE LAS PESQUERIAS
- Párrafo 1º FACULTADES DE CONSERVACION DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
- Párrafo 2º DE LOS PLANES DE MANEJO
- Párrafo 3º DE LA IMPORTACION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS
- Párrafo 4º De la protección, rescate, rehabilitación, reinserción, observación y monitoreo de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas
- Párrafo 5º Del Bienestar Animal
- TITULO III DEL ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA EXTRACTIVA INDUSTRIAL
- TITULO IV DE LA PESCA ARTESANAL
- TITULO V DISPOSICIONES COMUNES
-
TITULO VI DE LA ACUICULTURA
- Párrafo 1º DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE ACUICULTURA
-
Párrafo 2º PROCEDIMIENTO
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 80 BIS
- Artículo 80 TER
- Artículo 81
- Artículo 81 BIS
- Artículo 81 TER
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 86 BIS
- Artículo 86 TER
- Artículo 87
- Artículo 87 BIS
- Artículo 87 TER
- Artículo 87 QUATER
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 90
- Artículo 90 BIS
- Artículo 90 TER
- Artículo 90 QUATER
- TITULO VII DE LA INVESTIGACION
- TITULO VIII DE LA PESCA DEPORTIVA
-
TITULO IX INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
-
Párrafo 1º DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
- Artículo 107
- Artículo 108
- Artículo 109
- Artículo 110
- Artículo 110 BIS
- Artículo 111
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 113 A
- Artículo 114
- Artículo 115
- Artículo 115 BIS
- Artículo 116
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 118 BIS
- Artículo 118 TER
- Artículo 118 QUATER
- Artículo 119
- Artículo 120
- Artículo 120 A
- Artículo 120 B
- Artículo 121
- Artículo 121 BIS
- Párrafo 2º PROCEDIMIENTO
- Párrafo 3º RESPONSABILIDAD DE LOS CAPITANES Y PATRONES PESQUEROS
- Párrafo 4º Sanciones contra nacionales que realicen o participen en actividades de pesca ilegal en aguas antárticas con naves de pabellón extranjero.
-
Párrafo 1º DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
- TITULO X DELITOS ESPECIALES Y PENALIDADES
- TITULO XI CADUCIDADES
- TITULO XII DE LOS CONSEJOS DE PESCA
- TITULO XIII DISPOSICIONES VARIAS
-
ARTICULOS TRANSITORIOS
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Artículo 18 Transitorio
- Artículo 19 Transitorio
- Artículo 20 Transitorio
- Artículo 21 TRANSITORIO Transitorio
- Promulgación
Decreto 430 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.892, DE 1989 Y SUS MODIFICACIONES, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Promulgación: 28-SEP-1991
Publicación: 21-ENE-1992
Versión: Intermedio - de 31-AGO-2011 a 02-ENE-2012
Materias: BIOLOGIA MARINA, ACUICULTURA, LEGISLACION, CHILE, PESCA
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.892, DE 1989 Y SUS MODIFICACIONES, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
Núm. 430.- Valparaíso, 28 de septiembre de 1991.- Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 18.892, de 1989, y sus modificaciones; las facultades que me son conferidas en la Constitución Política del Estado, y en las Leyes N° 19.079 y N° 19.080, ambas de 1991, y
Considerando:
Que resulta conveniente y necesario reunir en un solo cuerpo normativo los numerosos artículos de la Ley General de Pesca y Acuicultura y de las leyes que la modifican en forma sustantiva, con el prop°osito de facilitar al intérprete su comprensión.
Que se me han conferido las facultades necesarias para refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones contenidas en las precitadas leyes, en un solo texto, de manera que ellas guarden la debida correspondencia y armonía, dicto el siguiente:
Decreto:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones como Ley General de Pesca y Acuicultura:
LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
Artículo 1°.- A las disposicionesLey 18.892, Art. 1°
Ley 19.079, Art. 1°
N° 1, 2 y 3. de esta ley quedará sometida la preservación de los recursos hidrobiológicos, y toda actividad pesquera extractiva, de acuicultura y de investigación se realice en aguas terrestres, playa de mar, LEY 20437
Art. UNICO Nº 1
D.O. 29.05.2010aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República y en las áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con las leyes y tratados LEY 20256
Art. 58 Nº 1
D.O. 12.04.2008internacionales.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 1, 2 y 3. de esta ley quedará sometida la preservación de los recursos hidrobiológicos, y toda actividad pesquera extractiva, de acuicultura y de investigación se realice en aguas terrestres, playa de mar, LEY 20437
Art. UNICO Nº 1
D.O. 29.05.2010aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República y en las áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con las leyes y tratados LEY 20256
Art. 58 Nº 1
D.O. 12.04.2008internacionales.
Quedarán también sometidas a ella las actividades pesqueras de procesamiento y transformación, y el almacenamiento, transporte o comercialización de recursos hidrobiológicos.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se entenderá sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes o de los convenios internacionales suscritos por la República, respecto de las materias o especies hidrobiológicas a que ellos se refieren.
NOTA: 1
El Decreto 399, Economía, publicado el 15.11.1994, Aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Acuicultura.
El Decreto 399, Economía, publicado el 15.11.1994, Aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Acuicultura.
Artículo 2°.- Para los efectos deLey 18.892, Art. 2° esta ley se dará a las palabras que en seguida se definen, el significado que se expresa:
1) Actividad pesquera extractiva:Ley 18.892, Art. 2°
letra a).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4. actividad pesquera que tiene por objeto capturar, cazar, segar o recolectar recursos hidrobiológicos. En este concepto no quedarán incluidas la acuicultura, la pesca de investigación y la deportiva.
letra a).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4. actividad pesquera que tiene por objeto capturar, cazar, segar o recolectar recursos hidrobiológicos. En este concepto no quedarán incluidas la acuicultura, la pesca de investigación y la deportiva.
2) Actividad pesquera deLey 18.892, Art. 2°
letra b).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4. transformación: actividad pesquera que tiene por objeto la elaboración de productos provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante el procesamiento total o parcial de capturas propias o ajenas obtenidas en la fase extractiva.
letra b).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4. transformación: actividad pesquera que tiene por objeto la elaboración de productos provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante el procesamiento total o parcial de capturas propias o ajenas obtenidas en la fase extractiva.
No se entenderá por actividad pesquera de transformación la evisceración de los peces capturados, su conservación en hielo, ni la aplicación de otras técnicas de mera preservación de especies hLey 20451
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 31.07.2010idrobiológicas.
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 31.07.2010idrobiológicas.
Las personas naturales y jurídicas que deseen desarrollar dichas actividades, deberán inscribirse en un Registro que al efecto llevará el Servicio, el cual eliminará de aquél a las plantas de transformación que no hayan operado e informado, por el plazo de dos años sucesivos, en los términos establecidos en el artículo 63 de la ley y su reglamento. Ley 18.892, Art. 2°
letra c).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4 y 5
letra c).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4 y 5
3) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre. Cultivo abierto: actividad de acuicultura en la cual la producción de recursos hidrobiológicos se realiza aprovechando el ciclo biológico de especies, como las anádromas y cátadromas, que permite que una o más de las fases del cultivo se realice en áreas no confinadas.
Se entenderá por especies anádromas aquellas especies hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en aguas terrestres para posteriormente migrar al mar, lugar donde crecen y se desarrollan hasta que alcanzan su madurez sexual, etapa en que vuelven a sus cursos de origen completando su ciclo con el proceso reproductivo, y en algunos casos luego de ocurrido éste, mueren.
Se entenderá por especies catádromas aquellas especies hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en el mar, lugar desde donde migran a cursos de agua dulce, en donde crecen y se desarrollan hasta volver a las aguas de origeLey 18.892, Art. 2°
letra d).n cuando han alcanzado su madurez sexual, donde completan el proceso reproductivo.
letra d).n cuando han alcanzado su madurez sexual, donde completan el proceso reproductivo.
4) Aguas interiores: son aquellas aguas situadas al Ley 18.892, Art. 2°
letra e).interior de la línea de base del mar territorial.
letra e).interior de la línea de base del mar territorial.
5) Aparejo de pesca: sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado por líneas o cabos conLey 19.079, Art. 1°
N° 15. anzuelos o con otros útiles que, en general, sean aptos para dicho fin, pero sin utilizar paños de redes.
N° 15. anzuelos o con otros útiles que, en general, sean aptos para dicho fin, pero sin utilizar paños de redes.
6) Apozamiento: es la acumulación de recursos hidrobiológicos bentónicos en su mismo medio de vida, ya sea que estLey 18.892, Art. 2°
letra f).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 6 y 4.én confinados o libres, los cuales han sido removidos y trasladados desde los lugares en donde habitan en forma natural.
letra f).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 6 y 4.én confinados o libres, los cuales han sido removidos y trasladados desde los lugares en donde habitan en forma natural.
7) Area de pesca: espacio geográfico definido como tal por Ley 18.892, Art. 2°
letra g).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4.la autoridad para los efectos de ejercer en él actividades pesqueras extractivas de una especie hidrobiológica determinada.
letra g).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4.la autoridad para los efectos de ejercer en él actividades pesqueras extractivas de una especie hidrobiológica determinada.
8) Armador pesquero industrial: persona inscrita en el registro industrial, que ejecuta por su cuenta y riesgo una actividad pesquera extractiva o de transformación a bordo, utilizando una o más naves o embarcaciones pesqueras, cualquiera sea el tipo, tamaño, diseño o especialidad de éstas, las que deberán estar identificadas e inscritas comoLey 18.892, Art. 2°
letra h). tales en los registros a cargo de la autoridad marítima.
letra h). tales en los registros a cargo de la autoridad marítima.
En adelante, en esta ley se denominan dichas naves "naveLey 19.079, Art. 1°
N° 15.s o embarcaciones pesqueras", o simplemente "naves o embarcaciones".
N° 15.s o embarcaciones pesqueras", o simplemente "naves o embarcaciones".
9) ArtLEY 20434
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 08.04.2010es de pesca: sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado principalmente con paños de redes.
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 08.04.2010es de pesca: sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado principalmente con paños de redes.
10) Autorización de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona, natural o jurídicLey 19.079, Art. 1°
N° 15.a, por tiempo indefinido, para realizar actividades pesqueras extractivas con una determinada nave, condicionada al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan.
N° 15.a, por tiempo indefinido, para realizar actividades pesqueras extractivas con una determinada nave, condicionada al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan.
11) Barcos fábrica o factoría: es la nave que realiza faenas de pesca y efectúa a bordo procesos de transformación a las capturas, incluyendo en ellos la congelación de las mismas. No se considerarán procesos de transformación la mera evisceración, como el uso de técnicas de preservación parta la mantención de las capturas en fresco, entendiendo por tales el uso de hielo o de productos químicos y la sola refrigeración.
Entre los diversos tipos de barcos fábrica o factoría existentes, clasificados de acuerdo a su sistema o aparejo de pesca, se entenderá por barco fábrica o factoría arrastrero: aquel que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como arte de pesLey 19.079, Art. 1°
N° 15.ca la red de arrastre; por barco fábrica o factoría espinelero o palangrero: aquel que en sus operacioneLEY 20437
Art. UNICO Nº 2 a)
D.O. 29.05.2010s de pesca extractiva utiliza como aparejo de pesca el espinel o palangre; y por barco fábrica o factoría cerquero: aquel que utiliza en sus operaciones de pesca extractiva la red de cerco.
N° 15.ca la red de arrastre; por barco fábrica o factoría espinelero o palangrero: aquel que en sus operacioneLEY 20437
Art. UNICO Nº 2 a)
D.O. 29.05.2010s de pesca extractiva utiliza como aparejo de pesca el espinel o palangre; y por barco fábrica o factoría cerquero: aquel que utiliza en sus operaciones de pesca extractiva la red de cerco.
11 bis) Captación de semillas: fijación de larvas de invertebrados LEY 20434
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 08.04.2010y propágulos de algas, mediante la disposición de colectores.
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 08.04.2010y propágulos de algas, mediante la disposición de colectores.
12) Concesión de acuicultura: es el acto administrativo mediante LEY 20091
Art. 1º Nº 1 c)
D.O. 10.01.2006el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechLey 19.079, Art. 1°
N° 15.os de uso y goce, por el plazo de 25 años renovables sobre determinados bienes naLEY 19713
Art. 20 Nº 1
D.O. 25.01.2001
LEY 20187
Art. único Nº 1 a)
D.O. 02.05.2007cionales, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura.
Art. 1º Nº 1 c)
D.O. 10.01.2006el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechLey 19.079, Art. 1°
N° 15.os de uso y goce, por el plazo de 25 años renovables sobre determinados bienes naLEY 19713
Art. 20 Nº 1
D.O. 25.01.2001
LEY 20187
Art. único Nº 1 a)
D.O. 02.05.2007cionales, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura.
PARRAFO ELIMINDO
13) Conservación: uso presente y futuro, racional, eficaz y eficiente de los recursos naturales y su ambiente.
14) bis. Descarte: es la acción de desechar al mar especies hidLey 20451
Art. UNICO Nº 1 b) b.1)
D.O. 31.07.2010robiológicas capturadas.
Art. UNICO Nº 1 b) b.1)
D.O. 31.07.2010robiológicas capturadas.
14) Embarcación pesquera artesanal o embarcación artesanal: es aquella explotada por un armador artesanal e inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, de una eslora máxima no superior a 18 metros y 80 metros cúbicos de capacidad de bodega, garantizando la seguridad y el que no haya aumento del esfuerzo pesquero. No obstante lo anterior, única y exclusivamente para embarcaciones pesqueras artesanales, se excluirán del volumen total del arqueo bruto aquellos espacios cerrados destinados única y exclusivamente a la habitabilidad y bienestar de la dotación, es decir, cocina, comedor, camarotes, puente,Ley 20528
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 31.08.2011 baños y salas de descanso, que se encuentren en la cubierta superior y que no excedan de un máximo de 50 metros cúbicos y de un francobordo mínimo de 200 milímetros a lo largo de toda su eslora, que dé garantías de seguridad y navegabilidad.
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 31.08.2011 baños y salas de descanso, que se encuentren en la cubierta superior y que no excedan de un máximo de 50 metros cúbicos y de un francobordo mínimo de 200 milímetros a lo largo de toda su eslora, que dé garantías de seguridad y navegabilidad.
Por reglamento se establecerán categorías de embarcaciones Ley 20451
Art. UNICO Nº 1 b) b.2)
D.O. 31.07.2010artesanales por eslora.
Art. UNICO Nº 1 b) b.2)
D.O. 31.07.2010artesanales por eslora.
Asimismo, se determinará para cada categoría, su capacidad de carga máxima y el volumen máximo de bodega, según corresponda al arte de pesca, teniendo en consideración la explotación racional de los recursos hidrobiológicos. En todo caso, la capacidad de carga máxima por viaje de pesca de la categoría correspondiente a la mayor eslora, no podrá excLey 20451
Art. UNICO Nº 1 b) b.3)
D.O. 31.07.2010eder de 80 toneladas.
Art. UNICO Nº 1 b) b.3)
D.O. 31.07.2010eder de 80 toneladas.
En el evento que sea constatada la operación de una embarcación artesanal que no cumpla lo dispuesto en el reglamento antes mencionado en relación a su volumen, se suspenderán sus actividades extractivas quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora hasta que se certifique la adecuación de sus características a dicho texto.
Si se constata poLey 19.079, Art. 1°
N° 15.r tres veces, en el plazo dos años, que una embarcación artesanal ha desembarcado capturas que exceden la capacidad máxima por viaje de pesca, se suspenderán los derechos derivados de la inscripción en el registro pesquero artesanal por el plazo de tres meses, quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora desde que se comunique dicha circLey 19.080, Art. 1°
letra A.unstancia.
N° 15.r tres veces, en el plazo dos años, que una embarcación artesanal ha desembarcado capturas que exceden la capacidad máxima por viaje de pesca, se suspenderán los derechos derivados de la inscripción en el registro pesquero artesanal por el plazo de tres meses, quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora desde que se comunique dicha circLey 19.080, Art. 1°
letra A.unstancia.
15) Enfermedades de alto riesgo: se entenderá por enfermedades de alto riesgo, la desviación del estado completo de bienestar físico Ley 18.892, Art. 2°
letra k)
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4.de un organismo, que involucra un conjunto bien definido de síntomas y etiología, que conduce a una grave limitante de sus funciones normales, asociada a altas mortalidades de carácter transmisible a organismos de la misma u otras especies.
letra k)
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4.de un organismo, que involucra un conjunto bien definido de síntomas y etiología, que conduce a una grave limitante de sus funciones normales, asociada a altas mortalidades de carácter transmisible a organismos de la misma u otras especies.
16) Esfuerzo de pLey 19.080, Art. 1°
letra A.esca: acción desarrollada por una unidad de pesca durante un tiempo definido y sobre un recurso hidrobiológico determinado.
letra A.esca: acción desarrollada por una unidad de pesca durante un tiempo definido y sobre un recurso hidrobiológico determinado.
17) Especie hidrobiológica: especie de organismo en cualquier fase de su desLey 19.079, Art. 1°
N° 15.arrollo, que tenga en el agua su medio normal o más frecuente de vida. También se las denomina con el nombre de especie o especies.
N° 15.arrollo, que tenga en el agua su medio normal o más frecuente de vida. También se las denomina con el nombre de especie o especies.
18) Especies objetivo: son aquellas especies hidrobiológicas sobre las cuales se orienta en forma habitual y principal el esfueLey 19.079, Art. 1°
N° 15.rzo pesquero de una flota en una pesquería o en una unidad de pesquería determinada.
N° 15.rzo pesquero de una flota en una pesquería o en una unidad de pesquería determinada.
19) Especies pelágicas pequeñas: subgrupo de especies pelágicas, compuesto por los géneros Clupea, Sardinops, Engraulis, Trachurus y ScombLey 19.080, Art. 1°
letra A.er, entre los más representantivos, los que corresponden a las especies chilenas sardinas común, sardina, anchoveta, jurel y caballa, respectivamente.
letra A.er, entre los más representantivos, los que corresponden a las especies chilenas sardinas común, sardina, anchoveta, jurel y caballa, respectivamente.
20) Estado de plena explotación: es aquella situación en que la pesLey 18.892, Art. 2°
letra l).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4 y N° 4 bis.quería llega a un nivel de explotación tal que, con la captura de las unidades extractivas autorizadas, ya no existe superávit en los excedentes productivos de la especie hidrobiológica.
letra l).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4 y N° 4 bis.quería llega a un nivel de explotación tal que, con la captura de las unidades extractivas autorizadas, ya no existe superávit en los excedentes productivos de la especie hidrobiológica.
21) Fauna acompañante: es la cLey 18.892, Art. 2°
letra ll).onformada por especies hidrobiológicas que, por efecto tecnológico del arte o aparejo de pesca, se capturan cuando las naves pesqueras orientan su esfuerzo de pesca a la explotación de las especies objetivo.
letra ll).onformada por especies hidrobiológicas que, por efecto tecnológico del arte o aparejo de pesca, se capturan cuando las naves pesqueras orientan su esfuerzo de pesca a la explotación de las especies objetivo.
22) Fondo de mar, río o lago: extensión del suelo que se inicia a partir de la línea de más baja marea aguas adentro en el mar, y desde la línea de aguas mínimas en sus bajas normales aLey 19.080, Art. 1°
letra A.guas adentro en ríos o lagos.
letra A.guas adentro en ríos o lagos.
23) Línea de base normal: Línea de bajamar de la costa del territorio continental e insular de la República. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras, o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, podrá adoptarse, de conformidad al DereLey 19.079, Art. 1°
N° 14.cho Internacional, como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de línLey 18.892, Art. 2°
letra u).eas de base rectas que unan los puntos apropiados.
N° 14.cho Internacional, como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de línLey 18.892, Art. 2°
letra u).eas de base rectas que unan los puntos apropiados.
24) Mar presencial: es aquella parte de la alta mar, existente para la comunidad internacionaLey 19.079, Art. 1°
N° 15.l, entre el límite de nuestra zona económica exclusiva continental y el meridiano que, pasando por el borde occidental de la plataforma continental de la Isla de PascuaLEY 20437
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 29.05.2010, se prolonga desde el paralelo del hito N° 1 de la línea fronteriza internacional que separa Chile y Perú, hasta el Polo Sur.
N° 15.l, entre el límite de nuestra zona económica exclusiva continental y el meridiano que, pasando por el borde occidental de la plataforma continental de la Isla de PascuaLEY 20437
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 29.05.2010, se prolonga desde el paralelo del hito N° 1 de la línea fronteriza internacional que separa Chile y Perú, hasta el Polo Sur.
25) "Ministerio": el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, "Ministro": el titular de dicho Ministerio; "Subsecretaría": la de Pesca; "Subsecretario": el de Pesca; "Servicio": el Ley 19.080, Art. 1°
letra A.Servicio Nacional de Pesca.
letra A.Servicio Nacional de Pesca.
25 bis) Organización de pescadores artesanales: persona jurídica, en los términos establecidos en el inciso segundo del número 28, inscrita en el Registro Artesanal, para los efectos establecidos en la presente ley.
26) Pequeño armador pesquero industrial: persona inscrita en el Registro Nacional Pesquero Industrial, que ejecuta una actividad pesLEY 20187
Art. único Nº 1 b)
D.O. 02.05.2007quera extractiva utilizando hasta tres naves, de hasta 22,5 metros de eslora máxima y de hasta 100 toneladas de registro grueso cada una.
Art. único Nº 1 b)
D.O. 02.05.2007quera extractiva utilizando hasta tres naves, de hasta 22,5 metros de eslora máxima y de hasta 100 toneladas de registro grueso cada una.
27) Permiso extraordinario de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría a través del procedimiento establecido en esta ley faculta a las personas adjudicatarias de cuotas individuales de captura para realizar actividades pesqueras extractivas, por el tiempo de vigencia del permiso, en pesquerías declaradas en los regímenes de plena explotación, o en pesquerías en desarrollo incipiente o en pesquerías en recuperación.
28) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que, en forma personal, directa y habitual, trabajan como pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.
Sin perjuicio de lo anterior, se considerará también como pesca artesanal la actividad pesquera extractiva realizada por personas jurídicas que estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales en los términos establecidos en esta ley. Esta excepción será aplicable sólo a armadores y a organizaciones de pescadores artesanales.
Para los efectos de esta ley, la actividad pesquera artesanal se ejerce a través de una o más de las siguientes categorías: armador artesanal, pescador artesanal propiamente tal, buzo, recolector de orilla, alguero o buzo apnea:
a) Armador artesanal:Ley 20528
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 31.08.2011 es el
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 31.08.2011 es el
pescador artesanal, la persona
jurídica constituida en los términos
establecidos en el inciso segundo
de este numeral o la comunidad en
los términos que establece el
Código Civil, propietarios de
hasta dos embarcaciones artesanales.
Para efectos de determinar la limitación de titularidad de embarcaciones artesanales, se considerará la calidad de socio que revista la persona natural en cualquier persona jurídica o comunidad que, a su vez, tenga la calidad de armador artesanal.
En el caso que el armador sea una comunidad, deberá estar integrada sólo por pescadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para el pago de las patentes y de las multas que se deriven de las sanciones pecuniariasLey 19.079, Art. 1°
N° 15. impuestas de acuerdo con esta ley, según corresponda.
N° 15. impuestas de acuerdo con esta ley, según corresponda.
Sólo podrán inscribirse en esta categoría los pescadores artesanales propiamente tales y los buzos.
b) Pescador artesanal propiamente tal: es aquel que se desempeña como patrón o tripulante en una embarcación artesanal, cualquiera que sea su régimen de retribución.
c) Buzo: es la persona que realiza actividad extractiva de recursos hidrobiológicos mediante buceo con aire, abastecido desde superficie o en forma autónoma.
d) Recolector de orilla, alguero o buzo apnea: es la persona que realiza actividades de extracción, recolección o segado de recursos hibrobiológicos.
Las categorías antes señaladas no serán excluyentes unas de otras, pudiendo, por tanto, una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma región, sin Ley 18.892, Art. 2°
letra n).perjuicio de las excepciones que contempla el título IV de la presente ley.
letra n).perjuicio de las excepciones que contempla el título IV de la presente ley.
29) Pesca de investigación: actividad pesquera extractiva que tiene por objeto la realización de Ley 19.080, Art. 1°
letra A.los siguientes tipos de pesca sin fines comerciales:
letra A.los siguientes tipos de pesca sin fines comerciales:
- Pesca exploratoria: uso de equipos de detección y artes o aparejos de pesca para determinar la existencia de recursos pesqueros presentes en un área y obtener estimaciones cualitativasLey 19.080, Art. 1°
letra A. o cuantitativas.
letra A. o cuantitativas.
- Pesca de prospección: uso de equipos de detección y artes o aparejos de pesca, especialmente diseñados para capturar cierto tipo de especie, con el objeto de determinar su cantidad y su distribución espacial en un área determinada.
- Pesca experimental: uso de artes o aparejos y sistemas de pesca para determinar las propiedades de éstos y sus efectos en la especie o especies objetivo de la captura, como así también cuando correLey 19.079, Art. 1°
N° 15.sponda, evaluar el impacto sobre otras especies asociadas y sobre el hábitat mismo.
N° 15.sponda, evaluar el impacto sobre otras especies asociadas y sobre el hábitat mismo.
30) Pesca industrial: actividad pesquera extractiva realizada por armadores industriales, utilizando naves o embarcaciones pesqLey 18.892, Art. 2°
letra ñ).ueras, de conformidad con esta ley.
letra ñ).ueras, de conformidad con esta ley.
31) Pesquería en recuperación: es aquella pesquería que se encuentra sobreexplotada y suLey 18.892, Art. 2°
letra o)jeta a una veda extractiva, de a lo menos tres años, con el propósito de su recuperación, y en las que sea posible fijar una cuota global anual de captura.
letra o)jeta a una veda extractiva, de a lo menos tres años, con el propósito de su recuperación, y en las que sea posible fijar una cuota global anual de captura.
32) Pesquería incipiente: es aquella pesquería demersal o bentónica sujeta al rLey 18.892, Art. 2°
letra p).égimen general de acceso, en la cual se puede fijar una cuota global anual de captura, en que no se realice esfuerLey 19.080, Art. 1°
letra A.zo de pesca o éste se estime en términos de captura anual de la especie objetivo menor al diez por ciento de dicha cuota y respecto de la cual haya un número considerable de interesados por participarLey 19.079, Art. 1°
N° 15. en ella.
letra p).égimen general de acceso, en la cual se puede fijar una cuota global anual de captura, en que no se realice esfuerLey 19.080, Art. 1°
letra A.zo de pesca o éste se estime en términos de captura anual de la especie objetivo menor al diez por ciento de dicha cuota y respecto de la cual haya un número considerable de interesados por participarLey 19.079, Art. 1°
N° 15. en ella.
33) Plan de manejo: compendio de normas y conjunto de acciones
que permiten administrar una pesquería basados en el conocimiento actualizado de los aspectos biopesquero, económico y social que se tenga de ella.
Ley 18.892, Art. 2°
letra r).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 11. 34) Porción de agua: espacio de mar, río o lago, destinado a mantener cualquier elemento flotante estable.
letra r).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 11. 34) Porción de agua: espacio de mar, río o lago, destinado a mantener cualquier elemento flotante estable.
35) Propagación: acción que tiene por objeto introducir artificialmente una o más especies hidrobiológicas en aguas terrestres, aguas interioresLEY 20437
Art. UNICO Nº 2 c)
D.O. 29.05.2010, mar territorial o zona económica exclusiva de la República.
Art. UNICO Nº 2 c)
D.O. 29.05.2010, mar territorial o zona económica exclusiva de la República.
36) Recursos hidrobiológicos: especies hidrobiológicas susceptibles de ser aprovechadas por el hombre.
37) Recurso sobreexplotado: es aquel recurso hidrobiológico cuyo nivel de explotación es mayor al recomendado técnicamente para su conservación en el largo plazo.
38) RegistLey 19.079, Art. 1°
N° 15.ro nacional de acuicultura: nómina nacional de titulares de concesiones y autorizaciones de acuiculLEY 20437
Art. UNICO Nº 2 d)
D.O. 29.05.2010tura habilitados para efectuar actividades de cultivo, que llevará el Servicio para los efectos de esta ley.
N° 15.ro nacional de acuicultura: nómina nacional de titulares de concesiones y autorizaciones de acuiculLEY 20437
Art. UNICO Nº 2 d)
D.O. 29.05.2010tura habilitados para efectuar actividades de cultivo, que llevará el Servicio para los efectos de esta ley.
39) Registro Nacional Pesquero Artesanal o Registro Artesanal: nómina de pescadores y embarcaciones artesanales habilitados para realizar actividades de pesca artesanal, queLey 19.079, Art. 1°
N° 15. llevará el Servicio por regiones, caletas base, categorías y pesquerías con sus Ley 20528
Art. 1 Nº 1 c) i)
D.O. 31.08.2011respectivos artes y aparejos de pesca. También se inscLey 19.079, Art. 1°
N° 15.ribirán en este registro las organizaciones de pescadores artesanales. ElLey 20528
Art. 1 Nº 1 c) ii)
D.O. 31.08.2011 Registro será público y estará disponible en la página de dominio electrónico del Servicio, actualizado al mes de junio de cada año.
N° 15. llevará el Servicio por regiones, caletas base, categorías y pesquerías con sus Ley 20528
Art. 1 Nº 1 c) i)
D.O. 31.08.2011respectivos artes y aparejos de pesca. También se inscLey 19.079, Art. 1°
N° 15.ribirán en este registro las organizaciones de pescadores artesanales. ElLey 20528
Art. 1 Nº 1 c) ii)
D.O. 31.08.2011 Registro será público y estará disponible en la página de dominio electrónico del Servicio, actualizado al mes de junio de cada año.
40) Registro nacional pesquero industrial: nómina de las personas que realizan pesca industrial que llevará el Servicio Nacional de Pesca, para los efectos de esta leLey 18.892, Art. 2°
letra s).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 12.y.
letra s).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 12.y.
41) Repoblamiento: conjunto de acciones que tienen por objeto incrementar o recuperar la población de una determinada especie hidrobiológica, por medios artificiales o natuLey 18.892, Art. 2°
letra t).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 13.rales, dentro de su rango de distribución geográfica.
letra t).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 13.rales, dentro de su rango de distribución geográfica.
42) Reserva marina: área de resguardo de los recursos hidrobiológicos con el objeto de proteger zonas de reproducción, caladeros de pesca y áreas de repoblamiento por manejo. Estas áreas quedarán bajo la tuición del Servicio y sólo podrá efectuarse en ellas actividades extractivas por períodos transitorios previa resolución fundada dArt. 19.079, Art. 1°
N° 15.e la Subsecretaría.
N° 15.e la Subsecretaría.
43) Stock: es la fracción explotable de una población de un recurso hidrobiológico.
44) Talla crítica: es aquella talla que maximiza el rendimiento en biomasa de una cohorte, dada una determinada sobrevivencia de ésta. Se entenderá por cohorte aquel grupo de individuos de una especie que poseen igual edad.
45) Unidad de pesquería: conjunto de actividades de pesca industrial ejecutadas respecto de una especie hidrobiológica determinada, en un área geográfica específica.
46) Valor de sanción: monto en dinero exLEY 20091
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 10.01.2006presado en unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso físico de la especie hidrobiológLEY 20434
Art. 1 Nº 1 c)
D.O. 08.04.2010ica de que se trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que establece esta ley. El valor de sanción por especie será fijado anualmente por decreto supremo del Ministerio, previo informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Nacional de Pesca.
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 10.01.2006presado en unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso físico de la especie hidrobiológLEY 20434
Art. 1 Nº 1 c)
D.O. 08.04.2010ica de que se trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que establece esta ley. El valor de sanción por especie será fijado anualmente por decreto supremo del Ministerio, previo informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Nacional de Pesca.
47) Veda: acto administrativo LEY 20434
Art. 1 Nº 1 d)
D.O. 08.04.2010establecido por autoridad competente en que está prohibido capturar o extraer un recurso hidrobiológico en un área determinada por un espacio de tiempo.
Art. 1 Nº 1 d)
D.O. 08.04.2010establecido por autoridad competente en que está prohibido capturar o extraer un recurso hidrobiológico en un área determinada por un espacio de tiempo.
- Veda biológica: prohibición de caLEY 20116
Art. único Nº1
D.O. 24.08.2006pturar o extraer con el fin de resguardar los procesos de reproducción y reclutamiento de una especie hidrobiológica. Se entenderá por reclutamiento la incorporación de individuos juveniles al stock.
Art. único Nº1
D.O. 24.08.2006pturar o extraer con el fin de resguardar los procesos de reproducción y reclutamiento de una especie hidrobiológica. Se entenderá por reclutamiento la incorporación de individuos juveniles al stock.
- Veda extractiva: prohibición de captura o extracción en un área específica por moLEY 20434
Art. 1 Nº 1 e)
D.O. 08.04.2010tivos de conservación.
Art. 1 Nº 1 e)
D.O. 08.04.2010tivos de conservación.
- Veda extraordinaria: prohibición de captura o extracción, cuando fenómenos oceanográficos afecten negativamente una pesquería.
48) Centro de acopio: establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas autorizados, para su posterior comercialización o transformación.
49) Centro de faenamiento: establecimiento que tiene por objeto el sacrificio, desangrado y eventual eviscerado de recursos hidrobiológicos, para su posterior transformación. Se entenderá también por centro de faenamiento, los pontones destinados a los objetos antes indicados, sólo respecto de recursos hidrobiológicos provenientes de cultivo, quedando los demás sometidos a lo dispuesto en el artículo 162 de esta ley.
50) Organismo genéticamente modificado (OGM): Organismo cuyo material genético ha sido alterado en una forma que no ocurre naturalmente por cruzamiento y/o por recombinación natural.
51) Acuicultura experimental: actividad de cultivo de recursos hidrobiológicos que tiene por objeto la investigación científica, el desarrollo tecnológico o la docencia. No se comprende dentro de esta actividad la mantención de recursos hidrobiológicos para su exhibición pública con fines demostrativos o de recreación.
52) Agrupación de concesiones: conjunto de concesiones de acuicultura que se encuentran dentro de un área apta para el ejercicio de la acuicultura en un sector que presenta características epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifican su manejo sanitario coordinado por grupo de especies hidrobiológicas, así declarado por la Subsecretaría. El Servicio establecerá períodos de descanso coordinado y medidas profilácticas y tratamientos terapéuticos para los centros que cultiven el grupo de especies respectivo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86. La prestación de servicios a los centros de cultivo respectivos, así como la operación de centros de acopio de peces, quedarán sometidas a las medidas coordinadas.
La declaración de agrupación de concesiones no afectará la libre navegación, el ejercicio de la actividad pesquera, ni los derechos emanados de las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos o de las concesiones marítimas o de acuicultura, que habilitan el ejercicio de actividades diversas a las señaladas en el párrafo anterior.
Tampoco se afectará con ellas el libre y actual ejercicio de actividades turísticas, ni los derechos reconocidos en la ley Nº 20.249, que crea el espacio costero marino de los pueblos originarios.
El reglamento determinará la distancia que deberá mantenerse entre las agrupaciones de concesiones y entre éstas y las concesiones de acuicultura.
En el plazo de dos meses contado desde la fecha de establecimiento de una agrupación de concesiones, el Servicio dictará por resolución los programas que contengan las condiciones sanitarias a que se someterá el transporte desde y hacia los centros de cultivo de dichas agrupaciones. En el mismo plazo el Servicio, mediante resolución, establecerá los períodos de descanso por agrupación de concesiones.
Los titulares de los centros de cultivo que pertenezcan a una agrupación de concesiones podrán acordar condiciones sanitarias y ambientales adicionales a las establecidas en virtud de los reglamentos de esta ley y de las que dicte el Servicio en ejercicio de sus atribuciones, que sean específicas para la agrupación de concesiones respectiva y que no afecten el medio ambiente o el desarrollo de otras actividades en la zona. El reglamento establecerá las materias en que procederán estas medidas, el procedimiento y el quórum de aprobación de las mismas. Para los efectos de establecer los acuerdos, cada concesión tendrá derecho a un voto. Estos acuerdos se someterán a todas las limitaciones previstas en este numeral. Todas las medidas adoptadas serán de carácter público y deberán informarse en el sitio de dominio electrónico del Servicio.
Las medidas acordadas deberán ser comunicadas al Servicio para su aprobación y posterior fiscalización y su incumplimiento se sancionará de conformidad con el artículo 118.
53) Caladero de pesca: área marítima que se caracteriza por configurar el hábitat de los recursos hidrobiológicos, presentar una habitual agregación de los mismos y donde se desarrolla o se ha desarrollado actividad pesquera extractiva de manera recurrente.
54) Caracterización preliminar de sitio (CPS): informe presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área en que se pretende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyos requisitos establecerá el reglamento según el grupo de especies hidrobiológicas y el sistema de producción.
55) Centro de investigación en acuicultura: lugar e infraestructura donde se mantienen o cultivan recursos hidrobiológicos en forma permanente, en sistemas de circuito semi-cerrado o controlado, con fines de investigación, docencia, experimentación, innovación, difusión, creación o traspaso de tecnología.
56) Especies ornamentales: organismos hidrobiológicos pertenecientes a diversos grupos taxonómicos que, dadas sus particulares características morfológicas y fisiológicas, son destinados a fines culturales, decorativos o de recreación.
57) Zonificación del borde costero: proceso de ordenamiento y planificación de los espacios que conforman el borde costero del litoral, que tiene por objeto definir el territorio y establecer sus múltiples usos, expresados en usos preferentes, los que no serán excluyentes, salvo en los casos que se establezcan incompatibilidades de uso con actividades determinadas en sectores delimitados en la misma zonificación y graficados en planos que identifiquen, entre otros aspectos, los límites de extensión, zonificación general y las condiciones y restricciones para su administración, en conformidad con lo dispuesto en la Política Nacional de Uso del Borde Costero establecida en el decreto supremo (M) Nº 475, de 1995, del Ministerio de Defensa Nacional, o la normativa que lo reemplace.
Artículo 3°.- En cada área deLey 18.892, Art. 3°
Ley 19.079, Art. 1°
N° 16. pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, con informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y demás informes y aprobaciones que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos señalados en este inciso, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos:
Ley 19.079, Art. 1°
N° 16. pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, con informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y demás informes y aprobaciones que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos señalados en este inciso, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos:
a) Veda biológica por especie en un área determinada, cuya duración se fijará en el decreto que la establezca, facultándose al Ministerio para exceptuar de esta prohibición la captura de especies pelágicas pequeñas destinadas a la elaboración de productos de consumo humano directo y a carnada.
Las vedas se aplicarán procurando la debida concordancia con las políticas aplicadas al respecto por los países limítrofes.
Sin perjuicioLey 20528
Art. 1 Nº 2
D.O. 31.08.2011 de lo anterior,
Art. 1 Nº 2
D.O. 31.08.2011 de lo anterior,
el decreto que establezca
la veda podrá señalar un
periodo referencial respecto
de su duración, quedando
condicionado su inicio y
término a la verificación
de determinados indicadores
biológicos. La verificación
de los indicadores deberá
comunicarse por la página de
dominio electrónico de la
Subsecretaría.
b) Prohibición de captura temporal o permanente de especies protegidas por convenios internacionales de lLey 20451
Art. UNICO Nº 2
D.O. 31.07.2010os cuales Chile es parte.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 31.07.2010os cuales Chile es parte.
c) Fijación de cuotas anuales de captura por especie en un área determinada. En el evento que se produzca una catástrofe natural declarada por la autoridad que afecte al todo o parte de una región, en los términos establecidos en la ley N°16.282, o daño ambiental, de conformidad con la ley N°19.300, se efectuará una reserva de la cuota global anual de captura de hasta un 3% de la fracción regional respectiva o del promedio de desembarques en los tres años anteriores en la región de que se trate, en el caso que la cuota no se encuentre regionalizada, la que se imputará a la cuota global anual del año siguiente, con la exclusiva finalidad de atender necesidades sociales urgentes derivadas de la catástrofe indicada. La Subsecretaría, mediante resolución fundada, determinará la asignaciónLEY 19849
Art. 2º, Nº 1, B)
D.O. 26.12.2002 de dicha reserva.
Art. 2º, Nº 1, B)
D.O. 26.12.2002 de dicha reserva.
Podrá establecerse fundadamente una reserva de la cuota global de captura para fines de investigación, la que no podrá exceder de un 3% de la cuota global de captura. No obstante, en pesquerías declaradas en plena explotación, podrá establecerse una reserva de hasta un 5% por motivos fundados, debiendo aprobarse por seis de los siete consejeros representantes indicados en el numeral 5 del artículo 146 y por los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Pesca. Podrán hacerse también estas reservas de cada una de las fracciones de cuota asignadas al sector artesanal e industrial.
d) Declaración de áreas específicas y delimitadas que se denominan Parques Marinos, destinados a preservar unidades ecológicas de interés para la ciencia y cautelar áreas que aseguren la mantención y diversidad de especies hidrobiológicas, como también aquellas asociadas a su hábitat. Para la declaración se consultará a los Ministerios que corresponda. Los Parques Marinos quedarán bajo la tuición del Servicio y en ellos no podrá efectuarse ningún tipo de actiLey 20417
Art. TERCERO a)
D.O. 26.01.2010vidad, salvo aquellas que se autoricen con propósitos de observación, investigación o estudio. Las declaraciones de parques y reservas marinos, a que hacen mención esta letra y el artículo 48 letra b), serán realizadas mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente.
Art. TERCERO a)
D.O. 26.01.2010vidad, salvo aquellas que se autoricen con propósitos de observación, investigación o estudio. Las declaraciones de parques y reservas marinos, a que hacen mención esta letra y el artículo 48 letra b), serán realizadas mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente.
e) Establecimiento de porcentaje de desembarque de especies como fauna acompañante.
Artículo 4°.- En toda área deLey 18.892, Art. 3°
Ley 19.079, Art. 1°
N° 17. pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, la Subsecretaría, mediante resolución fundada, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de los recursos hidrobiológicos:
Ley 19.079, Art. 1°
N° 17. pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, la Subsecretaría, mediante resolución fundada, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de los recursos hidrobiológicos:
a) Fijación de tamaños o pesosLEY 19849
Art. 2º, Nº 2
D.O. 26.12.2002 mínimos de extracción por especie en un área determinada y sus márgenes de tolerancia. En ningún caso la talla mínima podrá ser inferior al valor menor entre la talla de primera madurez sexual o la talla crítica de la especie respectiva.
Art. 2º, Nº 2
D.O. 26.12.2002 mínimos de extracción por especie en un área determinada y sus márgenes de tolerancia. En ningún caso la talla mínima podrá ser inferior al valor menor entre la talla de primera madurez sexual o la talla crítica de la especie respectiva.
b) Fijación de las dimensiones y características de las artes y los aparejos de pesca.
Prohíbese realizar actividades pesqueras extractivas en contravención a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 5°.- Prohíbense lasLey 18.892, Art. 4°
Ley 19.079, Art. 1°
N° 18 y 19. actividades pesqueras extractivas con artes, aparejos y otros implementos de pesca, que afecten el fondo marino, en el mar territorial dentro de una franja de una milla marina, medida desde las líneas de base desde el límite norte de la República hasta el paralelo 41° 28,6' de latitud sur; y en las aguas interiores, en la forma que determine el reglamento, con excepción de la franja de mar de una milla marina medida desde la línea de más baja marea de la costa continental y alrededor de las islas.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 18 y 19. actividades pesqueras extractivas con artes, aparejos y otros implementos de pesca, que afecten el fondo marino, en el mar territorial dentro de una franja de una milla marina, medida desde las líneas de base desde el límite norte de la República hasta el paralelo 41° 28,6' de latitud sur; y en las aguas interiores, en la forma que determine el reglamento, con excepción de la franja de mar de una milla marina medida desde la línea de más baja marea de la costa continental y alrededor de las islas.
Esta prohibición regirá también en las bahías y dentro de las áreas que se delimiten con líneas imaginarias entre puntos notables de la costa mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio y previo informe técnico de la Subsecretaría.
Artículo 5º bis.- Prohíbese la mutilación de las aletas de Ley 20525
Art. UNICO N° 1
D.O. 06.08.2011cualquier especie de tiburón, acción denominada aleteo o finning, a bordo de naves o embarcaciones de pesca o su transbordo.
Art. UNICO N° 1
D.O. 06.08.2011cualquier especie de tiburón, acción denominada aleteo o finning, a bordo de naves o embarcaciones de pesca o su transbordo.
Será obligatorio realizar el desembarque de las especies antes señaladas con sus aletas total o parcialmente adheridas a su cuerpo en forma natural.
Si se encontrare una aleta de tiburón en una nave pesquera, sin que esté completa y naturalmente adosada al tronco correspondiente, se presumirá que se ha contravenido lo dispuesto en este artículo.
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De 29-MAY-2010
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29-MAY-2010 | 30-JUL-2010 | ||
Intermedio
De 08-ABR-2010
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08-ABR-2010 | 28-MAY-2010 | ||
Intermedio
De 26-ENE-2010
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26-ENE-2010 | 07-ABR-2010 | ||
Intermedio
De 25-OCT-2008
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25-OCT-2008 | 25-ENE-2010 | ||
Intermedio
De 12-ABR-2008
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12-ABR-2008 | 24-OCT-2008 | ||
Intermedio
De 02-MAY-2007
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02-MAY-2007 | 11-ABR-2008 | ||
Intermedio
De 11-ABR-2007
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11-ABR-2007 | 01-MAY-2007 | ||
Intermedio
De 05-ABR-2007
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05-ABR-2007 | 10-ABR-2007 | ||
Intermedio
De 24-AGO-2006
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24-AGO-2006 | 04-ABR-2007 | ||
Intermedio
De 17-MAY-2006
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17-MAY-2006 | 23-AGO-2006 | ||
Intermedio
De 29-ABR-2006
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29-ABR-2006 | 16-MAY-2006 | ||
Intermedio
De 10-ENE-2006
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10-ENE-2006 | 28-ABR-2006 | ||
Intermedio
De 06-JUL-2005
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06-JUL-2005 | 09-ENE-2006 | ||
Intermedio
De 01-JUL-2005
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01-JUL-2005 | 05-JUL-2005 | ||
Intermedio
De 11-DIC-2004
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11-DIC-2004 | 30-JUN-2005 | ||
Intermedio
De 08-NOV-2004
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08-NOV-2004 | 10-DIC-2004 | ||
Intermedio
De 23-DIC-2003
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23-DIC-2003 | 07-NOV-2004 | ||
Intermedio
De 05-NOV-2003
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05-NOV-2003 | 22-DIC-2003 | ||
Intermedio
De 26-DIC-2002
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26-DIC-2002 | 04-NOV-2003 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2002
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31-MAY-2002 | 25-DIC-2002 | ||
Intermedio
De 25-MAY-2002
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25-MAY-2002 | 30-MAY-2002 | ||
Intermedio
De 25-ENE-2001
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25-ENE-2001 | 24-MAY-2002 | ||
Intermedio
De 28-AGO-1999
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28-AGO-1999 | 24-ENE-2001 | ||
Texto Original
De 21-ENE-1992
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21-ENE-1992 | 27-AGO-1999 | ||
Refunde a: Ley 18892 / 23-DIC-1989
De 01-ABR-1990
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01-ABR-1990 | LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA |
Proyectos de Modificación (71)
Comparando Decreto 430 |
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