Decreto 430
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Decreto 430
- Encabezado
- TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
- TITULO II DE LA ADMINISTRACION DE LAS PESQUERIAS
- TITULO III DEL ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA EXTRACTIVA INDUSTRIAL
- TITULO IV DE LA PESCA ARTESANAL
- TITULO V DISPOSICIONES COMUNES
- TITULO VI DE LA ACUICULTURA
- TITULO VII DE LA INVESTIGACION
- TITULO VIII DE LA PESCA DEPORTIVA
- TITULO IX INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
- TITULO X DELITOS ESPECIALES Y PENALIDADES
- TITULO XI CADUCIDADES
- TITULO XII DE LOS CONSEJOS DE PESCA
- TITULO XIII DISPOSICIONES VARIAS
-
ARTICULOS TRANSITORIOS
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Artículo 18 Transitorio
- Artículo 19 Transitorio
- Artículo 20 Transitorio
- Promulgación
Decreto 430 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.892, DE 1989 Y SUS MODIFICACIONES, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Promulgación: 28-SEP-1991
Publicación: 21-ENE-1992
Versión: Intermedio - de 11-ABR-2007 a 01-MAY-2007
Materias: BIOLOGIA MARINA, ACUICULTURA, LEGISLACION, CHILE, PESCA
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.892, DE 1989 Y SUS MODIFICACIONES, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
Núm. 430.- Valparaíso, 28 de septiembre de 1991.- Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 18.892, de 1989, y sus modificaciones; las facultades que me son conferidas en la Constitución Política del Estado, y en las Leyes N° 19.079 y N° 19.080, ambas de 1991, y
Considerando:
Que resulta conveniente y necesario reunir en un solo cuerpo normativo los numerosos artículos de la Ley General de Pesca y Acuicultura y de las leyes que la modifican en forma sustantiva, con el prop°osito de facilitar al intérprete su comprensión.
Que se me han conferido las facultades necesarias para refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones contenidas en las precitadas leyes, en un solo texto, de manera que ellas guarden la debida correspondencia y armonía, dicto el siguiente:
Decreto:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones como Ley General de Pesca y Acuicultura:
LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
Artículo 1°.- A las disposicionesLey 18.892, Art. 1°
Ley 19.079, Art. 1°
N° 1, 2 y 3. de esta ley quedará sometida la preservación de los recursos hidrobiológicos, y toda actividad pesquera extractiva, de acuicultura, de investigación y deportiva, que se realice en aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República y en las áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con las leyes y tratados internacionales.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 1, 2 y 3. de esta ley quedará sometida la preservación de los recursos hidrobiológicos, y toda actividad pesquera extractiva, de acuicultura, de investigación y deportiva, que se realice en aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República y en las áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con las leyes y tratados internacionales.
Quedarán también sometidas a ella las actividades pesqueras de procesamiento y transformación, y el almacenamiento, transporte o comercialización de recursos hidrobiológicos.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se entenderá sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes o de los convenios internacionales suscritos por la República, respecto de las materias o especies hidrobiológicas a que ellos se refieren.
NOTA: 1
Ver el D.S. N° 399, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el "Diario Oficial" de 15 de Noviembre de 1994, que Aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Acuicultura.
Ver el D.S. N° 399, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el "Diario Oficial" de 15 de Noviembre de 1994, que Aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Acuicultura.
Artículo 2°.- Para los efectos deLey 18.892, Art. 2° esta ley se dará a las palabras que en seguida se definen, el significado que se expresa:
1) Actividad pesquera extractiva:Ley 18.892, Art. 2°
letra a).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4. actividad pesquera que tiene por objeto capturar, cazar, segar o recolectar recursos
letra a).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4. actividad pesquera que tiene por objeto capturar, cazar, segar o recolectar recursos
hidrobiológicos. En este concepto no quedarán incluidas la acuicultura, la pesca de investigación y la deportiva.
2) Actividad pesquera deLey 18.892, Art. 2°
letra b).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4. transformación: actividad pesquera que tiene por objeto la elaboración de productos
letra b).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4. transformación: actividad pesquera que tiene por objeto la elaboración de productos
provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante el procesamiento total o parcial de capturas propias o ajenas obtenidas en la fase extractiva.
No se entenderá por actividad pesquera de transformación la evisceración de los peces capturados, su conservación en hielo, ni la aplicación de otras
técnicas de mera preservación de especies hidrobiológicas.
3) Acuicultura: actividad queLey 18.892, Art. 2°
letra c).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4 y 5 tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.
letra c).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4 y 5 tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.
Cultivo abierto: actividad de acuicultura en la cual la producción de recursos hidrobiológicos se realiza aprovechando el ciclo biológico de especies, como las
anádromas y cátadromas, que permite que una o más de las fases del cultivo se realice en
áreas no confinadas.
Se entenderá por especies anádromas aquellas especies hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en aguas terrestres para posteriormente migrar al mar, lugar donde crecen y se desarrollan hasta que alcanzan su madurez sexual, etapa en que vuelven a sus cursos de origen completando su ciclo con el proceso reproductivo, y en algunos casos luego de ocurrido
éste, mueren.
Se entenderá por especies catádromas aquellas especies hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en el mar, lugar desde donde migran a cursos de agua dulce, en donde crecen y se desarrollan hasta volver a las aguas de origen cuando han alcanzado su madurez sexual, donde completan el proceso reproductivo.
4) Aguas interiores: son aquellasLey 18.892, Art. 2°
letra d). aguas situadas al interior de la
letra d). aguas situadas al interior de la
línea de base del mar territorial.
5) Aparejo de pesca: sistema oLey 18.892, Art. 2°
letra e). artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado por
letra e). artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado por
líneas o cabos con anzuelos o con otros útiles que, en general, sean aptos para dicho fin, pero sin utilizar paños de redes.
6) Apozamiento: es la acumulaciónLey 19.079, Art. 1°
N° 15. de recursos hidrobiológicos bentónicos en su mismo medio de vida, ya sea que estén confinados o libres, los cuales han sido removidos y trasladados desde los lugares en donde habitan en forma natural.
N° 15. de recursos hidrobiológicos bentónicos en su mismo medio de vida, ya sea que estén confinados o libres, los cuales han sido removidos y trasladados desde los lugares en donde habitan en forma natural.
7) Area de pesca: espacioLey 18.892, Art. 2°
letra f).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 6 y 4. geográfico definido como tal por la autoridad para los efectos de ejercer en él actividades pesqueras extractivas de una especie hidrobiológica determinada.
letra f).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 6 y 4. geográfico definido como tal por la autoridad para los efectos de ejercer en él actividades pesqueras extractivas de una especie hidrobiológica determinada.
8) Armador pesquero industrial:Ley 18.892, Art. 2°
letra g).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4. persona inscrita en el registro industrial, que ejecuta por su cuenta y riesgo una actividad
letra g).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4. persona inscrita en el registro industrial, que ejecuta por su cuenta y riesgo una actividad
pesquera extractiva o de transformación a bordo, utilizando una o más naves o embarcaciones pesqueras, cualquiera sea el tipo, tamaño, diseño o especialidad de éstas, las que deberán estar identificadas e inscritas como tales en los registros a cargo de la autoridad marítima.
En adelante, en esta ley se denominan dichas naves "naves o embarcaciones pesqueras", o simplemente "naves o embarcaciones".
9) Artes de pesca: sistema oLey 18.892, Art. 2°
letra h). artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado principalmente con paños de redes.
letra h). artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado principalmente con paños de redes.
10) Autorización de acuicultura:LEY 20091
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 10.01.2006
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 10.01.2006
es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría otorga a una persona los derechos de uso y goce, para fines de acuicultura, por tiempo indefinido, en cursos y cuerpos de agua que constituyen bienes nacionales fijados como apropiados para la acuicultura y cuyo control, fiscalización y supervigilancia no corresponda al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.
11) Autorización de pesca: es elLey 19.079, Art. 1°
N° 15. acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona, natural o jurídica, por tiempo indefinido, para realizar actividades pesqueras extractivas con una determinada nave, condicionada al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan.
N° 15. acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona, natural o jurídica, por tiempo indefinido, para realizar actividades pesqueras extractivas con una determinada nave, condicionada al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan.
12) Barcos fábrica o factoría: esLey 19.079, Art. 1°
N° 15. la nave que realiza faenas de pesca y efectúa a bordo procesos de transformación a las capturas, incluyendo en ellos la congelación de las mismas. No se considerarán procesos de tranformación la mera evisceración, como el uso de técnicas de preservación parta la mantención de las capturas en fresco, entendiendo por tales el uso de hielo o de productos químicos y la sola refrigeración.
N° 15. la nave que realiza faenas de pesca y efectúa a bordo procesos de transformación a las capturas, incluyendo en ellos la congelación de las mismas. No se considerarán procesos de tranformación la mera evisceración, como el uso de técnicas de preservación parta la mantención de las capturas en fresco, entendiendo por tales el uso de hielo o de productos químicos y la sola refrigeración.
Entre los diversos tipos de barcos fábrica o factoría existentes, clasificados de acuerdo a su sistema o aparejo de pesca, se entenderá por barco fábrica o factoría arrastrero: aquel que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como arte de pesca la red de arrastre; por barco
fábrica o factoría espinelero o palangrero: aquel que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como aparejo de pesca el espinel o palangre; y por barco fábrica o factoría cerquero: aquel que utiliza en sus operaciones de pesca extractiva la red de cerco.
13) Concesión de acuicultura: esLey 19.079, Art. 1°
N° 15. el acto administrativo mediante
N° 15. el acto administrativo mediante
el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por tiempo indefinido sobre determinados bienes nacionales, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura.
PARRAFO ELIMINDOLEY 20091
Art. 1º Nº 1 c)
D.O. 10.01.2006
Art. 1º Nº 1 c)
D.O. 10.01.2006
14) Conservación: uso presente yLey 19.079, Art. 1°
N° 15. futuro, racional, eficaz y
N° 15. futuro, racional, eficaz y
eficiente de los recursos naturales y su ambiente.
14) bis. Descarte: es la acciónLEY 19713
Art. 20 Nº 1
D.O. 25.01.2001 de desechar al mar especies hidrobiológicas capturadas.
Art. 20 Nº 1
D.O. 25.01.2001 de desechar al mar especies hidrobiológicas capturadas.
15) Embarcación pesqueraLey 18.892, Art. 2°
letra j).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 7 y 4. artesanal o, simplemente, embarcación artesanal: embarcación explotada por un armador artesanal, de una eslora
letra j).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 7 y 4. artesanal o, simplemente, embarcación artesanal: embarcación explotada por un armador artesanal, de una eslora
máxima no superior a 18 metros y de hasta 50 toneladas de registro grueso identificada e inscrita como tal en los registros a cargo de la autoridad marítima.
16) Enfermedades de alto riesgo:Ley 19.079, Art. 1°
N° 15. se entenderá por enfermedades de alto riesgo, la desviación del estado completo de bienestar físico de un organismo, que involucra un conjunto bien definido de síntomas y etiología, que conduce a una grave limitante de sus funciones normales, asociada a altas mortalidades de carácter transmisible a organismos de la misma u otras especies.
N° 15. se entenderá por enfermedades de alto riesgo, la desviación del estado completo de bienestar físico de un organismo, que involucra un conjunto bien definido de síntomas y etiología, que conduce a una grave limitante de sus funciones normales, asociada a altas mortalidades de carácter transmisible a organismos de la misma u otras especies.
17) Esfuerzo de pesca: acciónLey 19.080, Art. 1°
letra A. desarrollada por una unidad de pesca durante un tiempo definido y sobre un recurso hidrobiológico determinado.
letra A. desarrollada por una unidad de pesca durante un tiempo definido y sobre un recurso hidrobiológico determinado.
18) Especie hidrobiológica:Ley 18.892, Art. 2°
letra k)
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4. especie de organismo en cualquier fase de su desarrollo, que tenga en el agua su medio normal o más frecuente de vida. También se las denomina con el nombre de especie o especies.
letra k)
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4. especie de organismo en cualquier fase de su desarrollo, que tenga en el agua su medio normal o más frecuente de vida. También se las denomina con el nombre de especie o especies.
19) Especies objetivo: sonLey 19.080, Art. 1°
letra A. aquellas especies hidrobiológicas sobre las cuales se orienta en forma habitual y principal el esfuerzo pesquero de una flota en una pesquería o en una unidad de pesquería determinada.
letra A. aquellas especies hidrobiológicas sobre las cuales se orienta en forma habitual y principal el esfuerzo pesquero de una flota en una pesquería o en una unidad de pesquería determinada.
20) Especies pelágicas pequeñas:Ley 19.079, Art. 1°
N° 15. subgrupo de especies pelágicas, compuesto por los géneros Clupea, Sardinops, Engraulis, Trachurus y Scomber, entre los más representantivos, los que corresponden a las especies chilenas sardinas común, sardina, anchoveta, jurel y caballa, respectivamente.
N° 15. subgrupo de especies pelágicas, compuesto por los géneros Clupea, Sardinops, Engraulis, Trachurus y Scomber, entre los más representantivos, los que corresponden a las especies chilenas sardinas común, sardina, anchoveta, jurel y caballa, respectivamente.
21) Estado de plena explotación:Ley 19.079, Art. 1°
N° 15. es aquella situación en que la pesquería llega a un nivel de explotación tal que, con la captura de las unidades extractivas autorizadas, ya no existe superávit en los excedentes productivos de la especie hidrobiológica.
N° 15. es aquella situación en que la pesquería llega a un nivel de explotación tal que, con la captura de las unidades extractivas autorizadas, ya no existe superávit en los excedentes productivos de la especie hidrobiológica.
22) Fauna acompañante: es laLey 19.080, Art. 1°
letra A. conformada por especies hidrobiológicas que, por efecto tecnológico del arte o aparejo de pesca, se capturan cuando las naves pesqueras orientan su esfuerzo de pesca a la explotación de las especies objetivo.
letra A. conformada por especies hidrobiológicas que, por efecto tecnológico del arte o aparejo de pesca, se capturan cuando las naves pesqueras orientan su esfuerzo de pesca a la explotación de las especies objetivo.
23) Fondo de mar, río o lago:Ley 18.892, Art. 2°
letra l).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4 y N° 4 bis. extensión del suelo que se inicia a partir de la línea de más baja marea aguas adentro en el mar, y desde la línea de aguas mínimas en sus bajas normales aguas adentro en ríos o lagos.
letra l).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4 y N° 4 bis. extensión del suelo que se inicia a partir de la línea de más baja marea aguas adentro en el mar, y desde la línea de aguas mínimas en sus bajas normales aguas adentro en ríos o lagos.
24) Línea de base normal: LíneaLey 18.892, Art. 2°
letra ll). de bajamar de la costa del territorio continental e insular de la República. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras, o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, podrá adoptarse, de conformidad al Derecho Internacional, como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.
letra ll). de bajamar de la costa del territorio continental e insular de la República. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras, o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, podrá adoptarse, de conformidad al Derecho Internacional, como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.
25) Mar presencial: es aquellaLey 19.080, Art. 1°
letra A. parte de la alta mar, existente para la comunidad internacional, entre el límite de nuestra zona económica exclusiva continental y el meridiano que, pasando por el borde occidental de la plataforma continental de la Isla de Pascua, se prolonga desde el paralelo del hito N° 1 de la
letra A. parte de la alta mar, existente para la comunidad internacional, entre el límite de nuestra zona económica exclusiva continental y el meridiano que, pasando por el borde occidental de la plataforma continental de la Isla de Pascua, se prolonga desde el paralelo del hito N° 1 de la
línea fronteriza internacional que separa Chile y Perú, hasta el Polo Sur.
26) "Ministerio": el MinisterioLey 19.079, Art. 1°
N° 14. de Economía, Fomento y Reconstrucción, "Ministro": el titular de dicho Ministerio;Ley 18.892, Art. 2°
letra u). "Subsecretaría": la de Pesca; "Subsecretario": el de Pesca;
N° 14. de Economía, Fomento y Reconstrucción, "Ministro": el titular de dicho Ministerio;Ley 18.892, Art. 2°
letra u). "Subsecretaría": la de Pesca; "Subsecretario": el de Pesca;
"Servicio": el Servicio Nacional de Pesca.
27) Pequeño armador pesqueroLey 19.079, Art. 1°
N° 15. industrial: persona inscrita en el Registro Nacional Pesquero Industrial, que ejecuta una actividad pesquera extractiva utilizando hasta tres naves, de hasta 22,5 metros de eslora
N° 15. industrial: persona inscrita en el Registro Nacional Pesquero Industrial, que ejecuta una actividad pesquera extractiva utilizando hasta tres naves, de hasta 22,5 metros de eslora
máxima y de hasta 100 toneladas de registro grueso cada una.
28) Permiso extraordinario deLey 19.080, Art. 1°
letra A. pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría a través del procedimiento establecido en esta ley faculta a las personas adjudicatarias de cuotas individuales de captura para realizar actividades pesqueras extractivas, por el tiempo de vigencia del permiso, en pesquerías declaradas en los regímenes de plena explotación, o en pesquerías en desarrollo incipiente o en pesquerías en recuperación.
letra A. pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría a través del procedimiento establecido en esta ley faculta a las personas adjudicatarias de cuotas individuales de captura para realizar actividades pesqueras extractivas, por el tiempo de vigencia del permiso, en pesquerías declaradas en los regímenes de plena explotación, o en pesquerías en desarrollo incipiente o en pesquerías en recuperación.
29) Pesca artesanal: actividadLey 18.892, Art. 2°
letra m). pesquera extractiva realizada por personas naturales que en forma personal, directa y habitualLey 19.079, Art. 1°
N° 9. trabajan como pescadores
letra m). pesquera extractiva realizada por personas naturales que en forma personal, directa y habitualLey 19.079, Art. 1°
N° 9. trabajan como pescadores
artesanales. Para los efectos de esta ley, se distinguirá entre armador artesanal, mariscador, alguero y pescador artesanal propiamente tal. Estas categorías de pescador artesanal no serán excluyentes unas de otras, pudiendo por tanto una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma Región, con las solas excepciones que contempla el título IV de la presente ley.
Se considerará también como pesca artesanal, la actividad pesquera extractiva que realicen personas jurídicas, siempre que éstas estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales en los términos establecidos en esta ley.
- Pescador artesanal propiamente tal: es aquél que se desempeña como patrón o tripulante en una embarcación artesanal cualquiera que sea su régimen de retribución.
- Armador artesanal: es elLEY 19984,
Art. único Nº 1 a)
D.O. 11.12.2004 pescador artesanal propietario de hasta dos embarcaciones artesanales, las cuales en conjunto no podrán exceder de 50 toneladas de registro grueso. Si losLEY 19984,
Art. único Nº 1 b)
D.O. 11.12.2004 propietarios de una embarcación artesanal son dos o más personas, se entenderá que todos ellos son sus armadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para todos los efectos por el pago de las multas que se deriven de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con esta ley.
Art. único Nº 1 a)
D.O. 11.12.2004 pescador artesanal propietario de hasta dos embarcaciones artesanales, las cuales en conjunto no podrán exceder de 50 toneladas de registro grueso. Si losLEY 19984,
Art. único Nº 1 b)
D.O. 11.12.2004 propietarios de una embarcación artesanal son dos o más personas, se entenderá que todos ellos son sus armadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para todos los efectos por el pago de las multas que se deriven de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con esta ley.
- Mariscador: es el pescador artesanal que efectúa actividades de extracción de moluscos, crustáceos, equinodermos y mariscos en general, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.
- Alguero: es el pescador artesanal que realiza recolección y segado de algas, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.
30) Pesca de investigación:Ley 19.079, Art. 1°
N° 15. actividad pesquera extractiva que tiene por objeto la realización de los siguientes tipos de pesca sin fines comerciales:
N° 15. actividad pesquera extractiva que tiene por objeto la realización de los siguientes tipos de pesca sin fines comerciales:
- Pesca exploratoria: uso de equipos de detección y artes o aparejos de pesca para determinar la existencia de recursos pesqueros presentes en un área y obtener estimaciones cualitativas o cuantitativas.
- Pesca de prospección: uso de equipos de detección y artes o aparejos de pesca, especialmente diseñados para capturar cierto tipo de especie, con el objeto de determinar su cantidad y su distribución espacial en un
área determinada.
- Pesca experimental: uso de artes o aparejos y sistemas de pesca para determinar las propiedades de éstos y sus efectos en la especie o especies objetivo de la captura, como así también cuando corresponda, evaluar el impacto sobre otras especies asociadas y sobre el hábitat mismo.
31) Pesca industrial: actividadLey 18.892, Art. 2°
letra n). pesquera extractiva realizada por armadores industriales, utilizando naves o embarcaciones pesqueras, de conformidad con esta ley.
letra n). pesquera extractiva realizada por armadores industriales, utilizando naves o embarcaciones pesqueras, de conformidad con esta ley.
32) Pesquería en recuperación: esLey 19.080, Art. 1°
letra A. aquella pesquería que se encuentra sobreexplotada y sujeta a una veda extractiva, de a lo menos tres
letra A. aquella pesquería que se encuentra sobreexplotada y sujeta a una veda extractiva, de a lo menos tres
años, con el propósito de su recuperación, y en las que sea posible fijar una cuota global anual de captura.
33) Pesquería incipiente: esLey 19.080, Art. 1°
letra A. aquella pesquería demersal o bentónica sujeta al régimen general de acceso, en la cual se puede fijar una cuota global anual de captura, en que no se realice esfuerzo de pesca o
letra A. aquella pesquería demersal o bentónica sujeta al régimen general de acceso, en la cual se puede fijar una cuota global anual de captura, en que no se realice esfuerzo de pesca o
éste se estime en términos de captura anual de la especie objetivo menor al diez por ciento de dicha cuota y respecto de la cual haya un número considerable de interesados por participar en ella.
34) Plan de manejo: compendio deLey 19.079, Art. 1°
N° 15. normas y conjunto de acciones
N° 15. normas y conjunto de acciones
que permiten administrar una pesquería basados en el conocimiento actualizado de los aspectos biopesquero, económico y social que se tenga de ella.
35) Porción de agua: espacio deLey 18.892, Art. 2°
letra ñ). mar, río o lago, destinado a mantener cualquier elemento flotante estable.
letra ñ). mar, río o lago, destinado a mantener cualquier elemento flotante estable.
36) Propagación: acción queLey 18.892, Art. 2°
letra o) tiene por objeto introducir artificialmente una o más especies hidrobiológicas en aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República.
letra o) tiene por objeto introducir artificialmente una o más especies hidrobiológicas en aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República.
37) Recursos hidrobiológicos:Ley 18.892, Art. 2°
letra p). especies hidrobiológicas susceptibles de ser aprovechadas por el hombre.
letra p). especies hidrobiológicas susceptibles de ser aprovechadas por el hombre.
38) Recurso sobreexplotado:Ley 19.080, Art. 1°
letra A. es aquel recurso hidrobiológico cuyo nivel de explotación es mayor al recomendado técnicamente para su conservación en el largo plazo.
letra A. es aquel recurso hidrobiológico cuyo nivel de explotación es mayor al recomendado técnicamente para su conservación en el largo plazo.
39) Registro nacional deLey 19.079, Art. 1°
N° 15. acuicultura: nómina nacional de titulares de concesiones yVER NOTA 1 autorizaciones de acuicultura habilitados para efectuar actividades de cultivo, que llevará el Servicio para los efectos de esta ley.
N° 15. acuicultura: nómina nacional de titulares de concesiones yVER NOTA 1 autorizaciones de acuicultura habilitados para efectuar actividades de cultivo, que llevará el Servicio para los efectos de esta ley.
40) Registro nacional deLey 18.892, Art. 2°
letra r).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 11. pescadores artesanales o registro artesanal: nómina de pescadores y embarcaciones habilitadas para realizar actividades de pesca artesanal que llevará el Servicio por Regiones, Provincias, Comunas y localidades, y por categoría de pescadores y pesquerías, para los efectos de esta ley.
letra r).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 11. pescadores artesanales o registro artesanal: nómina de pescadores y embarcaciones habilitadas para realizar actividades de pesca artesanal que llevará el Servicio por Regiones, Provincias, Comunas y localidades, y por categoría de pescadores y pesquerías, para los efectos de esta ley.
41) Registro nacional pesqueroLey 18.892, Art. 2°
letra q).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 10. industrial: nómina de las personas que realizan pesca industrial que llevará el Servicio Nacional de Pesca, para los efectos de esta ley.
letra q).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 10. industrial: nómina de las personas que realizan pesca industrial que llevará el Servicio Nacional de Pesca, para los efectos de esta ley.
42) Repoblación: es la acción queLey 19.079, Art. 1°
N° 15. tiene por objeto incrementar el el tamaño o la distribución geográfica de la población de una especie hidrobiológica, por medios artificiales.
N° 15. tiene por objeto incrementar el el tamaño o la distribución geográfica de la población de una especie hidrobiológica, por medios artificiales.
43) Reserva marina: área deLey 19.079, Art. 1°
N° 15. resguardo de los recursos hidrobiológicos con el objeto de proteger zonas de reproducción, caladeros de pesca y áreas de repoblamiento por manejo. Estas
N° 15. resguardo de los recursos hidrobiológicos con el objeto de proteger zonas de reproducción, caladeros de pesca y áreas de repoblamiento por manejo. Estas
áreas quedarán bajo la tuición del Servicio y sólo podrá efectuarse en ellas actividades extractivas por períodos transitorios previa resolución fundada de la Subsecretaría.
44) Stock: es la fracciónLey 19.079, Art. 1°
N° 15. explotable de una población de un recurso hidrobiológico.
N° 15. explotable de una población de un recurso hidrobiológico.
45) Talla crítica: es aquellaLey 19.079, Art. 1°
N° 15. talla que maximiza el rendimiento en biomasa de una cohorte, dada una determinada sobrevivencia de ésta. Se entenderá por cohorte aquel grupo de individuos de una especie que poseen igual edad.
N° 15. talla que maximiza el rendimiento en biomasa de una cohorte, dada una determinada sobrevivencia de ésta. Se entenderá por cohorte aquel grupo de individuos de una especie que poseen igual edad.
46) Unidad de pesquería: conjuntoLey 18.892, Art. 2°
letra s).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 12. de actividades de pesca industrial ejecutadas respecto de una especie hidrobiológica determinada, en un área geográfica específica.
letra s).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 12. de actividades de pesca industrial ejecutadas respecto de una especie hidrobiológica determinada, en un área geográfica específica.
47) Valor de sanción: monto enLey 18.892, Art. 2°
letra t).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 13. dinero expresado en unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso físico de la especie hidrobiológica de que se trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que establece esta ley. El valor de sanción por especie será fijado anualmente por decreto supremo del Ministerio, previo informes
letra t).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 13. dinero expresado en unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso físico de la especie hidrobiológica de que se trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que establece esta ley. El valor de sanción por especie será fijado anualmente por decreto supremo del Ministerio, previo informes
técnicos de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Nacional de Pesca.
48) Veda: acto administrativoArt. 19.079, Art. 1°
N° 15. establecido por autoridad
N° 15. establecido por autoridad
competente en que está prohibido capturar o extraer un recurso hidrobiológico en un área determinada por un espacio de tiempo.
- Veda biológica: prohibición de capturar o extraer con el fin de resguardar los procesos de reproducción y reclutamiento de una especie hidrobiológica. Se entenderá por reclutamiento la incorporación de individuos juveniles al stock.
- Veda extractiva: prohibición de captura o extracción en un
área específica por motivos de conservación.
- Veda extraordinaria: prohibición de captura o extracción, cuando fenómenos oceanográficos afecten negativamente una pesquería.
49) Vivero o centro de acopio:LEY 20091
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 10.01.2006
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 10.01.2006
establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas autorizados, para su posterior comercialización o transformación.
50) Centro de matanza:
establecimiento que tiene por objeto el sacrificio, desangrado y eventual eviscerado de recursos hidrobiológicos, para su posterior transformación. Se entenderá también por centro de matanza, los pontones destinados a los objetos antes indicados, sólo respecto de recursos hidrobiológicos provenientes de cultivo, quedando los demás sometidos a lo dispuesto en el artículo 162 de esta ley.
51) Organismo genéticamenteLEY 20116
Art. único Nº1
D.O. 24.08.2006 modificado (OGM): Organismo cuyo material genético ha sido alterado en una forma que no ocurre naturalmente por cruzamiento y/o por recombinación natural.
Art. único Nº1
D.O. 24.08.2006 modificado (OGM): Organismo cuyo material genético ha sido alterado en una forma que no ocurre naturalmente por cruzamiento y/o por recombinación natural.
Artículo 3°.- En cada área deLey 18.892, Art. 3°
Ley 19.079, Art. 1°
N° 16. pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, con informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y demás informes y aprobaciones que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos señalados en este inciso, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos:
Ley 19.079, Art. 1°
N° 16. pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, con informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y demás informes y aprobaciones que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos señalados en este inciso, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos:
a) Veda biológica por especie en un área determinada, cuya duración se fijará en el decreto que la establezca, facultándose al Ministerio para exceptuar de esta prohibición la captura de especies pelágicas pequeñas destinadas a la elaboración de productos de consumo humano directo y a carnada.
Las vedas se aplicarán produrando la debida concordancia con las políticas aplicadas al respecto por los países limítrofes.
b) Prohibición de captura temporal o permanente de especies protegidas por convenios internacionales de los cuales Chile es parte.
c) Fijación de cuotas anuales de captura por especie en un área determinada. En el evento que seLEY 19849
Art. 2º, Nº 1, A)
D.O. 26.12.2002 produzca una catástrofe natural o daño medio ambiental grave que afecte a toda una Región, según lo previsto en la ley Nº 16.282 y sus modificaciones, se efectuará una reserva de la cuota global de captura del año siguiente, de hasta un 3% sobre la cuota total de la Región, con la exclusiva finalidad de atender necesidades sociales urgentes, derivadas de catástrofes indicadas. Un Reglamento determinará la forma y requisitos para la asignación de esta reserva.
Art. 2º, Nº 1, A)
D.O. 26.12.2002 produzca una catástrofe natural o daño medio ambiental grave que afecte a toda una Región, según lo previsto en la ley Nº 16.282 y sus modificaciones, se efectuará una reserva de la cuota global de captura del año siguiente, de hasta un 3% sobre la cuota total de la Región, con la exclusiva finalidad de atender necesidades sociales urgentes, derivadas de catástrofes indicadas. Un Reglamento determinará la forma y requisitos para la asignación de esta reserva.
Podrá establecerse fundadamenteLEY 19849
Art. 2º, Nº 1, B)
D.O. 26.12.2002 una reserva de la cuota global de captura para fines de investigación, la que no podrá exceder de un 3% de la cuota global de captura. No obstante, en pesquerías declaradas en plena explotación, podrá establecerse una reserva de hasta un 5% por motivos fundados, debiendo aprobarse por seis de los siete consejeros representantes indicados en el numeral 5 del artículo 146 y por los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Pesca. Podrán hacerse también estas reservas de cada una de las fracciones de cuota asignadas al sector artesanal e industrial.
Art. 2º, Nº 1, B)
D.O. 26.12.2002 una reserva de la cuota global de captura para fines de investigación, la que no podrá exceder de un 3% de la cuota global de captura. No obstante, en pesquerías declaradas en plena explotación, podrá establecerse una reserva de hasta un 5% por motivos fundados, debiendo aprobarse por seis de los siete consejeros representantes indicados en el numeral 5 del artículo 146 y por los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Pesca. Podrán hacerse también estas reservas de cada una de las fracciones de cuota asignadas al sector artesanal e industrial.
d) Declaración de áreas específicas y delimitadas que se denominan Parques Marinos, destinados a preservar unidades ecológicas de interés para la ciencia y cautelar áreas que aseguren la mantención y diversidad de especies hidrobiológicas, como también aquellas asociadas a su hábitat. Para la declaración se consultará a los Ministerios que corresponda. Los Parques Marinos quedarán bajo la tuición del Servicio y en ellos no podrá efectuarse ningún tipo de actividad, salvo aquellas que se autoricen con propósitos de observación, investigación o estudio.
e) Establecimiento de porcentaje de desembarque de especies como fauna acompañante.
Artículo 4°.- En toda área deLey 18.892, Art. 3°
Ley 19.079, Art. 1°
N° 17. pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, la Subsecretaría, mediante resolución fundada, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de los recursos hidrobiológicos:
Ley 19.079, Art. 1°
N° 17. pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, la Subsecretaría, mediante resolución fundada, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de los recursos hidrobiológicos:
a) Fijación de tamaños o pesosLEY 19849
Art. 2º, Nº 2
D.O. 26.12.2002 mínimos de extracción por especie en un área determinada y sus márgenes de tolerancia. En ningún caso la talla mínima podrá ser inferior al valor menor entre la talla de primera madurez sexual o la talla crítica de la especie respectiva.
Art. 2º, Nº 2
D.O. 26.12.2002 mínimos de extracción por especie en un área determinada y sus márgenes de tolerancia. En ningún caso la talla mínima podrá ser inferior al valor menor entre la talla de primera madurez sexual o la talla crítica de la especie respectiva.
b) Fijación de las dimensiones y características de las artes y los aparejos de pesca.
Prohíbese realizar actividades pesqueras extractivas en contravención a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 5°.- Prohíbense lasLey 18.892, Art. 4°
Ley 19.079, Art. 1°
N° 18 y 19. actividades pesqueras extractivas con artes, aparejos y otros implementos de pesca, que afecten el fondo marino, en el mar territorial dentro de una franja de una milla marina, medida desde las líneas de base desde el límite norte de la República hasta el paralelo 41° 28,6' de latitud sur; y en las aguas interiores, en la forma que determine el reglamento, con excepción de la franja de mar de una milla marina medida desde la línea de más baja marea de la costa continental y alrededor de las islas.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 18 y 19. actividades pesqueras extractivas con artes, aparejos y otros implementos de pesca, que afecten el fondo marino, en el mar territorial dentro de una franja de una milla marina, medida desde las líneas de base desde el límite norte de la República hasta el paralelo 41° 28,6' de latitud sur; y en las aguas interiores, en la forma que determine el reglamento, con excepción de la franja de mar de una milla marina medida desde la línea de más baja marea de la costa continental y alrededor de las islas.
Esta prohibición regirá también en las bahías y dentro de las áreas que se delimiten con líneas imaginarias entre puntos notables de la costa mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio y previo informe técnico de la Subsecretaría.
Artículo 6°.- En el evento deLey 18.892, Art. 5°
Ley 19.079, Art. 1°
N° 20. fenómenos oceanográficos, en un área o pesquería determinada, que causen daño a una o más especies, podrá excepcionalmente, por decreto supremo fundado del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecerse vedas extraordinarias o prohibiciones de captura, referidas a áreas específicas.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 20. fenómenos oceanográficos, en un área o pesquería determinada, que causen daño a una o más especies, podrá excepcionalmente, por decreto supremo fundado del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecerse vedas extraordinarias o prohibiciones de captura, referidas a áreas específicas.
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