Decreto 355
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Decreto 355
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones generales
- TITULO II Establecimiento de las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos
- TITULO III Sujetos jurídicos destinatarios
- TITULO IV De la solicitud y su tramitación
- TITULO V Términos técnicos de referencia de los proyectos de manejo y explotación
- TITULO VI De la desafectación, ampliación, reducción y renuncias de áreas
- TITULO VI TITULO FINAL
- Promulgación
Decreto 355 REGLAMENTO SOBRE AREAS DE MANEJO Y EXPLOTACION DE RECURSOS BENTONICOS
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARIA DE PESCA
Promulgación: 12-JUN-1995
Publicación: 26-AGO-1995
Versión: Intermedio - de 24-FEB-2003 a 03-DIC-2006
REGLAMENTO SOBRE AREAS DE MANEJO Y EXPLOTACION DE RECURSOS BENTONICOS
Núm. 355.- Santiago, 12 de Junio de 1995.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado; el D.F.L. N° 5, de 1983; el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido de la Ley N° 18.892 y sus modificaciones; el D.F.L. N° 340, de 1960, D.S. N° 660, de 1960 y N° 476, de 1995, todos del Ministerio de Defensa Nacional;
C o n s i d e r a n d o :
Que la Ley General de Pesca y Acuicultura ha establecido una medida de administración pesquera denominada áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos.
Que el artículo 48 letra d) de la Ley General de Pesca y Acuicultura prescribe que un reglamento determinará las condiciones y modalidades de los términos técnicos de referencia de los proyectos de manejo y explotación, las instituciones que los efectuarán y los antecedentes que deben proporcionarse en la solicitud.
Que las áreas de manejo de recursos bentónicos constituyen un instrumento idóneo para la conservación y aprovechamiento racional de los mismos y de colaboración de las organizaciones de pescadores artesanales con la administración pesquera.
D e c r e t o :
Artículo 1°.- La medida de administración denominada Areas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos consiste en la asignación de áreas determinadas a organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas para su manejo y explotación, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
Artículo 2°.- El presente reglamento regula las condiciones y modalidades de los términos técnicos de referencia de los proyectos de manejo y explotación, las instituciones que los efectuarán y los antecedentes que deben proporcionarse en la solicitud.
Artículo 3°.- Las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos que se otorguen quedarán en todo caso, sujetas a las medidas de administración de los recursos hidrobiológicos consignadas en el párrafo 1° del Título II, como también a aquellas establecidas en el artículo 48 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 4°.- Para los efectos de este Reglamento se dará a las palabras que enseguida se definen, el siguiente significado:
a) Area de manejo y explotación de recursos bentónicos o área de manejo: Es aquella zona geográfica delimitada entregada por el Servicio Nacional de Pesca, a una organización de pescadores artesanales, para la ejecución de un proyecto de manejo y explotación de recursos bentónicos.
b) Especie principal: Uno o más recursos hidrobiológicos cuya explotación controlada es la finalidad fundamental de un proyecto de manejo y explotación.
c) Especie secundaria: Es toda aquella que cohabita con la especie principal en un área de manejo.
d) Semilla: Término utilizado para denominar en las especies de invertebrados, a los individuos en su fase de post-larva y que han adquirido las características morfológicas del adulto.
e) Ley General de Pesca y Acuicultura o simplemente Ley: la expresión refiere al texto refundido de dicha Ley fijado por el Decreto Supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones.
f) Proyecto de manejo y explotación: éste comprende la proposición de estudio de la situación base del área y la formulación del plan de manejo y explotación de la misma.
g) Carta bentónica de área: Croquis o planos queDTO 253, ECONOMIA
Art. único Nº 1
D.O. 24.02.2003 indica la localización y distribución espacial de la o las especies principales y secundarias de importancia ecológica presentes en el área.
Art. único Nº 1
D.O. 24.02.2003 indica la localización y distribución espacial de la o las especies principales y secundarias de importancia ecológica presentes en el área.
h) "Subsecretaría": la de Pesca; "Servicio": el Servicio Nacional de Pesca.
Artículo 5°.- En la franja costera de las cinco millas que la ley reserva a la pesca artesanal, como en las aguas terrestres e interiores, podrán establecerse áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos.
Las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos se establecerán para cada una de las regiones, mediante Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca respectivo.
Para efectos de evacuar su informe técnico, elDTO 253, ECONOMIA
Art. único Nº 2
D.O. 24.02.2003 Consejo Zonal de Pesca respectivo podrá realizar consultas a los servicios públicos con competencia sectorial respecto del área de manejo a decretar. Los mencionados organismos deberán evacuar sus respuestas dentro del plazo de 45 días de efectuado el requerimiento. Transcurrido dicho término, y no habiéndose dado respuesta, el Consejo respectivo podrá prescindir del requerimiento efectuado, entendiéndose que no existe una opinión desfavorable por parte del respectivo organismo público consultado.
Art. único Nº 2
D.O. 24.02.2003 Consejo Zonal de Pesca respectivo podrá realizar consultas a los servicios públicos con competencia sectorial respecto del área de manejo a decretar. Los mencionados organismos deberán evacuar sus respuestas dentro del plazo de 45 días de efectuado el requerimiento. Transcurrido dicho término, y no habiéndose dado respuesta, el Consejo respectivo podrá prescindir del requerimiento efectuado, entendiéndose que no existe una opinión desfavorable por parte del respectivo organismo público consultado.
Artículo 6°.- En el Decreto Supremo a que se refiere el artículo anterior, se fijarán las áreas disponibles para llevar a efecto proyectos de manejo y explotación de recursos bentónicos, previa consulta a la Subsecretaría de Marina.
La Subsecretaría de Marina deberá evacuar suDTO 253, ECONOMIA
Art. único Nº 3
D.O. 24.02.2003 respuesta dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de la respectiva consulta.
Art. único Nº 3
D.O. 24.02.2003 respuesta dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de la respectiva consulta.
Una vez que se publique dicho decreto y dentro del plazo de 60 días, el Servicio Nacional de Pesca solicitará las correspondientes destinaciones al Ministerio de Defensa Nacional.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 09-ABR-2010
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09-ABR-2010 | |||
Intermedio
De 04-DIC-2006
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04-DIC-2006 | 08-ABR-2010 | ||
Intermedio
De 24-FEB-2003
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24-FEB-2003 | 03-DIC-2006 | ||
Intermedio
De 21-DIC-2000
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21-DIC-2000 | 23-FEB-2003 | ||
Texto Original
De 26-AGO-1995
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26-AGO-1995 | 20-DIC-2000 |
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