Decreto 127
Navegar Norma
Decreto 127
Decreto 127 REGLAMENTA PROGRAMA PARTICIPATIVO DE ASISTENCIA FINANCIERA EN CONDOMINIOS DE VIVIENDAS SOCIALES
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Promulgación: 27-JUL-1998
Publicación: 08-OCT-1998
Versión: Intermedio - de 31-MAR-2001 a 17-MAY-2002
REGLAMENTA PROGRAMA PARTICIPATIVO DE ASISTENCIA FINANCIERA EN CONDOMINIOS DE VIVIENDAS SOCIALES
Santiago, 27 de julio de 1998.- Hoy se decretó lo siguiente:
Núm. 127.- Visto: La ley Nº 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, en especial lo previsto en su artículo 41 y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Artículo 1º.- El presente decreto reglamenta un Programa Participativo de Asistencia Financiera a Copropietarios de Condominios de Viviendas Sociales, con el objeto de destinar recursos para ser asignados a todos o algunos de los siguientes objetivos:
a) En los bienes de dominio común, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes del condominio.
b) En gastos que demande la formalización del reglamento de copropiedad del condominio y en los que se originen de la protocolización del referido reglamento, de las actas que contengan modificaciones a dicho reglamento, de la nómina de los miembros del Comité de Administración, y de la designación del administrador, en su caso, y sus direcciones.
c) En instalaciones de las redes de servicios básicos que no sean bienes comunes.
Artículo 2º.- Para los fines del presente reglamento se entenderá por condominios de viviendas sociales aquellos a que se refiere el Título IV y el artículo transitorio de la ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria.
Artículo 3º.- Las líneas de atención que comprende este programa serán financiadas con los recursos contemplados para estos efectos en el presupuesto del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los que se asignarán a los Serviu, y con los aportes que para este fin efectúen los Municipios y los copropietarios; o con otros aportes que terceros destinen al efecto. El Ministro deDTO 20, VIVIENDA
D.O. 31.03.2001 Vivienda y Urbanismo podrá, en casos calificados derivados Art. Unico de incendios o de catástrofes naturales, mediante resoluciones fundadas, eximir a determinados condominios de viviendas sociales de la exigencia de concurrir con los aportes de los Municipios, de los copropietarios o de los terceros al financiamiento del programa.
D.O. 31.03.2001 Vivienda y Urbanismo podrá, en casos calificados derivados Art. Unico de incendios o de catástrofes naturales, mediante resoluciones fundadas, eximir a determinados condominios de viviendas sociales de la exigencia de concurrir con los aportes de los Municipios, de los copropietarios o de los terceros al financiamiento del programa.
Artículo 4º.- Mediante resoluciones de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, que se publicarán en uno o más periódicos de circulación nacional o regional, se convocará a postulación para la asistencia financiera en todas o algunas de las líneas de atención del Programa, se fijarán los lugares de inscripción, los períodos de postulación y los plazos correspondientes.
Artículo 5º.- Podrán postular a la asistencia financiera en las líneas de atención de este Programa las comunidades de copropietarios de condominios de viviendas sociales, a través del respectivo administrador.
Artículo 6º.- Se podrá postular directamente en la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o en la respectiva Municipalidad, acompañando al efecto los antecedentes completos que se exijan en las resoluciones a que se refiere el artículo 7º.
Artículo 7º.- Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, que se publicarán en el Diario Oficial, se señalarán los antecedentes que deberán acompañarse a las postulaciones y, en general, todas aquellas operaciones o actos que se requieran para la aplicación práctica de este reglamento, como asimismo se fijarán los parámetros para efectuar las selecciones, considerándose, a lo menos, los siguientes aspectos:
1) Tipo de línea de atención.
2) Condición socio-económica de los copropietarios del condominio.
3) Monto de los aportes.
4) Valor de la línea de atención.
5) Cobertura.
6) Antigüedad de la postulación.
Artículo 8º.- Las postulaciones deberán contar con la visación y aprobación previa del Serviu respectivo y serán evaluadas y priorizadas por una Comisión Calificadora Regional integrada por el Director del Serviu, el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, y demás personas que se señalen en las resoluciones a que se refiere el artículo 7º.
La comisión priorizará las postulaciones teniendo en consideración los parámetros que se señalan en las resoluciones a que se refiere el artículo 7º.
Artículo 9º.- La lista priorizada de líneas de atención se remitirá al Ministro de Vivienda y Urbanismo quien, mediante resoluciones, distribuirá los recursos en proporción a la cartera de líneas de atención presentada por cada región. Con este marco presupuestario se definirán las líneas de atención beneficiadas, por región, quedando las restantes en lista de espera, pudiendo repostular al llamado siguiente.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 14-ABR-2008
|
14-ABR-2008 | |||
Intermedio
De 18-MAY-2002
|
18-MAY-2002 | 13-ABR-2008 | ||
Intermedio
De 31-MAR-2001
|
31-MAR-2001 | 17-MAY-2002 | ||
Texto Original
De 08-OCT-1998
|
08-OCT-1998 | 30-MAR-2001 |
Comparando Decreto 127 |
Loading...