Decreto 341
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Decreto 341 DFL 341 APRUEBA TEXTO REFUNDIDO Y COORDINADO DECRETOS LEYES N°S. 1.055 Y 1.233, DE 1975; 1.611, DE 1976, Y 1.698, DE 1977
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 25-ABR-1977
Publicación: 08-JUN-1977
Versión: Texto Original - de 08-JUN-1977 a 08-JUN-1977
APRUEBA TEXTO REFUNDIDO Y COORDINADO DECRETOS LEYES N°.s. 1.055 Y 1.233, DE 1975; 1.611, DE 1976, y 1.698, DE 1977
Núm. 341.- Santiago, 25 de Abril de 1977.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°.s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 1.055 y 1.233, de 1975; 1.327 y 1.611, de 1976; 1.675 y 1.698, de 1977, y
Considerando:
La conveniencia de tener un texto refundido y coordinado sobre Zonas y Depósitos Francos y lo dispuesto por el artículo 5°. del decreto ley N°. 1.611, de 1976,
Decreto:
Apruébase el siguiente texto refundido y coordinado de los decretos leyes N°.s. 1.055 y 1.233, de 1975; 1.611, de 1976, y 1.698, de 1977:
I.- DISPOSICIONES GENERALES {Arts. 1-6}
Artículo 1°.- Autorízase el establecimiento de Zonas Francas en Iquique y Punta Arenas. Asimismo, se autoriza el establecimiento de Depósitos Francos en Arica, Antofagasta, Coquimbo, Santiago, Valparaíso, Talcahuano, Valdivia, Puerto Montt, Castro y Coyhaique, garantizando a las personas jurídicas nacionales o extranjeras que los administren y exploten, a los usuarios y a las mercancías que se depositen en ellos, el tratamiento preferencial que establece el presente decreto ley.
Las disposiciones que se contienen en este texto legal no afectan los regímenes de almacenaje que Chile haya pactado o pacte en el futuro por convenios internacionales (D.L. N°. 1.055, Art. 1°.).
Artículo 2°.- Para los efectos de este decreto ley, se entenderá por:
a) Zona Franca: el área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera.
En estos lugares las mercancías pueden ser depositadas, transformadas, terminadas o comercializadas, sin restricción alguna.
b) Depósito Franco: el local o recinto unitario, perfectamente deslindado (próximo a un puerto o aeropuerto) amparado por presunción de extraterritorialidad aduanera, en el cual las mercancías extranjeras podrán ser sometidas a las operaciones señaladas en el inciso 1°. del artículo 8°. de este cuerpo legal (D.L. N°. 1.055, Art. 2°.).
Artículo 3°.- Las Zonas Francas así como los Depósitos Francos establecidos en el artículo 1°. de este decreto ley, funcionarán en los sitios que sean determinados por el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo, y en éstos sólo podrán depositarse mercancías extranjeras en la forma y condiciones establecidas en el presente decreto ley, practicarse las operaciones señaladas en el artículo 8°. y celebrarse respecto de ellas los actos y contratos que autorice el decreto supremo correspondiente (D.L. N°. 1.055. Art. 13°.).
Artículo 4°.- Decláranse de utilidad pública los sitios que determine el Ministerio de Hacienda para el funcionamiento de las Zonas y Depósitos Francos y facúltase al Presidente de la República para expropiarlos por decreto supremo del citado Ministerio, ajustándose estas expropiaciones, en todo lo demás, a las disposiciones legales vigentes (D.L. N°. 1.055, Art. 21°., agregado por Art.1°. del D.L. N°. 1.233).
Artículo 5°.- En razón de la naturaleza de las mercancías, el Ministerio de Hacienda, mediante decreto supremo, podrá autorizar la instalación de recintos fuera de las Zonas Francas, los que se considerarán parte integrante de ellas, y gozarán, por tanto, de todos los beneficios que establece el presente decreto ley (D.L. N°. 1.055, Art. 3°.).
Artículo 6°.- No se admitirá en las Zonas Francas ni en los Depósitos Francos la instalación de empresas destinadas a explotar actividades del sector de los seguros, de la banca comercial ni demás instituciones financieras.
En las demás actividades de las Zonas y Depósitos Francos regirán todas las normas de la legislación nacional que el presente decreto ley no exceptúa o regula expresamente (D.L. N°. 1.055, Art. 6°.).
II.- DEL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCIAS EN LAS ZONAS Y DEPOSITOS FRANCOS {Arts. 7-10}
Artículo 7°.- Podrán introducirse a las Zonas y Depósitos Francos toda clase de mercancías, estén o no comprendidas en la lista de importación prohibida, con excepción de armas o sus partes y municiones y otras especies que atenten contra la moral, las buenas costumbres, la salud, la sanidad vegetal o animal, o la seguridad nacional.
No obstante lo dispuesto precedentemente, un Reglamento determinará los requisitos y condiciones en que se podrán introducir determinados elementos referidos en el inciso precedente, cuando su uso sea indispensable para la elaboración de medicamentos u otras especies destinadas a preservar la salud de la población o para el desarrollo industrial y de sus productos.
El ingreso de las mercancías a las Zonas y Depósitos Francos se hará sin exigencias de registros de importación, depósito previo, otorgamiento de divisas ni coberturas de cambio y/o cualquier otro requerimiento bancario o técnico que fijaren las leyes o reglamentos para las importaciones de mercaderías al territorio nacional (D.L. N°. 1.055, Art. 9°.).
Artículo 8°.- Las mercancías que ingresen a las Zonas Francas y Depósitos Francos podrán ser objeto de los actos, contratos y operaciones que se enuncian sólo a título ejemplar:
- Depositadas por cuenta propia o ajena
- Exhibidas
- Desempacadas
- Empacadas
- Envasadas
- Etiquetadas
- Divididas
- Reembaladas
- Comercializadas
Sólo en las Zonas Francas podrán realizarse también otros procesos tales como: armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración, manufacturación o transformación industrial (D.L. N°. 1.055, Art. 11°.).
Artículo 9°.- El Superintendente de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la documentacion y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las mercancías; deberá adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y controlar los accesos y límites de las Zonas y Depósitos Francos (D.L. N°. 1.055, Art. 10°., inciso 3°.)
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de las sociedades administradoras de las Zonas y Depósitos Francos y de los usuarios, debiendo aquéllas implantar los sistemas de seguridad y de vigilancia internos que resulten indispensables (D.L. N°. 1.055, Art. 10°., inciso 4°.).
El Banco Central de Chile deberá establecer un expedito procedimiento de registro para las importaciones que se realicen desde las Zonas y Depósitos Francos para el uso o consumo interno del país (D.L. N°. 1.055, Art. 10°., inciso 5°.).
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 31-DIC-2002
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31-DIC-2002 | |||
Intermedio
De 13-AGO-2001
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13-AGO-2001 | 30-DIC-2002 | ||
Intermedio
De 05-MAY-2000
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05-MAY-2000 | 12-AGO-2001 | ||
Texto Original
De 08-JUN-1977
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08-JUN-1977 | 04-MAY-2000 |
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