"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la
ley Nº 19.712, del Deporte:
a) Incorpórase en el número 1 del párrafo primero, a continuación de la locución "Comité Olímpico Internacional", la expresión "o por el Comité Paralímpico Internacional".
b) Incorpórase el siguiente párrafo cuarto:
"Si se trata de federaciones de deporte paralímpico, el Director Nacional del Instituto podrá, mediante resolución fundada, eximirlas del cumplimiento de los requisitos establecidos en los números 2, 3 y 4 de esta letra. En dicha resolución determinará el número de regiones o provincias en que deberán estar constituidas tales federaciones y la cantidad mínima de clubes que deberán integrarlas. Para lo anterior deberá considerar las necesidades de desarrollo de la modalidad paralímpica.".
"Artículo 32 bis.- Las organizaciones deportivas indicadas en los literales f) y g) del inciso tercero del artículo 32, y en los artículos 33 y 33 bis, y las donatarias de la franquicia tributaria de la presente ley, que reciban anualmente transferencias de fondos públicos o donaciones con fines deportivos que asciendan a una cantidad igual o superior a doscientas cincuenta unidades tributarias mensuales, deberán mantener a disposición permanente del público a través de sus sitios web, en forma completa y actualizada, de conformidad a lo que indique el reglamento, la siguiente información:
a) Individualización de las transferencias de fondos públicos recibidos, con indicación del monto y el objeto de cada transferencia.
b) Copia íntegra de la resolución o decreto que aprueba la respectiva transferencia.
c) Copia del informe de rendición de cuentas y sus respaldos, presentados a la autoridad administrativa correspondiente.
d) Detalle de las donaciones con fines deportivos que haya recibido, con especificación del monto y el objeto de éstas, y copia del convenio suscrito entre donante y donataria.
e) Copia del informe a que se refiere el inciso primero del artículo 65.
Artículo 32 ter.- En el ejercicio de la facultad de supervigilancia y conforme a las normas de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, el Instituto Nacional de Deportes sancionará a las organizaciones deportivas que no den cumplimiento a las obligaciones de transparencia señaladas en el artículo 32 bis, con multa a beneficio fiscal de cincuenta a trescientas unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia dentro del año calendario inmediatamente siguiente, el monto de la multa será elevado al doble.
Las organizaciones deportivas sancionadas quedarán inhabilitadas para acceder a los beneficios de esta ley, ya sea para recibir nuevas transferencias de recursos públicos y/o emitir certificados de donación para exenciones tributarias, mientras no hayan pagado la multa impuesta.
Artículo 32 quáter.- Las personas que integren el directorio de alguna de las organizaciones señaladas en el artículo 32 bis no podrán intervenir en asuntos en que tengan interés personal o en el que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Asimismo, no podrán participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.
Los directivos señalados deberán abstenerse de participar en estos asuntos, y pondrán en conocimiento del resto del directorio la inhabilidad que les afecta.
Los directores que vulneren esta prohibición serán sancionados con la inhabilitación para desempeñar el cargo de dirigente deportivo por el plazo de diez años, sin perjuicio de responder por los perjuicios ocasionados a la Federación y a terceros.".
"Las Federaciones Deportivas Nacionales serán consideradas para todos los efectos legales como organizaciones de interés público en los términos señalados en el Título II de la ley Nº 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.".
4. Reemplázase el inciso tercero del
artículo 40 C por el siguiente:
"El Presidente o cualquier otro integrante de la Comisión de Deportistas, o en su reemplazo, el delegado suplente que ella misma designe, tendrá derecho a voz y voto en las asambleas ordinarias y extraordinarias de la Federación, como asimismo en las sesiones de Directorio.".
5. Sustitúyese el inciso tercero del
artículo 40 D por el siguiente:
"El Presidente de la Federación, fundadamente y con acuerdo de la mayoría absoluta del Directorio, podrá rechazar la propuesta, en cuyo caso deberá solicitar a la Comisión Técnica una nueva propuesta de delegación distinta, la cual deberá basarse en criterios estrictamente técnicos. Dicha propuesta deberá ser aprobada por la mayoría absoluta del Directorio. De los fundamentos de la decisión adoptada se informará en la asamblea ordinaria siguiente.".
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Se entenderá que un director tiene interés en un acto o contrato cuando él, su cónyuge, conviviente civil o de hecho, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive deban intervenir en su ejecución o celebración, o reciban un beneficio directo asociado. Asimismo, cuando tal acción se realice mediante sociedades o empresas en las cuales él o alguna de las personas mencionadas sean directores o propietarios del diez por ciento o más de su capital.".
b) Agrégase en el inciso tercero, luego de la expresión "actividades de la organización,", la frase "lo cual se corroborará de conformidad al procedimiento señalado en el inciso siguiente,".
c) Incorpórase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:
"El Directorio de la Federación deberá emitir un informe que acredite el hecho de que no existe otro oferente de un bien o servicio distinto del ofrecido por el director de la Federación, el cual deberá ser informado a la asamblea de la Federación con, al menos, treinta días de anticipación al perfeccionamiento del acto o contrato respectivo.".
7. Reemplázase en el inciso segundo del
artículo 40 J la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero".
8. Reemplázase el inciso primero del
artículo 40 K por el siguiente:
"Artículo 40 K.- Sólo las organizaciones deportivas que hayan adoptado el régimen especial de las Federaciones Deportivas Nacionales establecido en este Párrafo se encontrarán habilitadas para obtener recursos permanentes del Estado, destinados a financiar la preparación y participación de los deportistas que representen a Chile en los Juegos Olímpicos, Juegos Paralímpicos, Panamericanos, Parapanamericanos, Sudamericanos, Parasuramericanos, Panamericanos y Sudamericanos específicos, Campeonatos Mundiales y en otras competencias multideportivas internacionales patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional o por el Comité Paralímpico Internacional, según corresponda, con cargo al porcentaje asignado a las Federaciones Deportivas Nacionales de las entradas del sistema de pronósticos y apuestas establecido en el artículo 90 de la ley Nº 18.768, sobre normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal, o con los recursos que el Instituto destine a este efecto, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria. De igual forma, tendrán derecho a obtener recursos del Estado para financiar los gastos necesarios para su administración, tales como remuneraciones de personal, arriendo de oficinas, gastos comunes y expensas similares, contratación de servicios profesionales a honorarios, además de los gastos de traslado para la realización de sus asambleas; y, asimismo, para financiar los gastos necesarios para adquirir toda la implementación tecnológica computacional que requieran para el desarrollo de su actividad y de sus proyectos.".