"Artículo 1.– Introdúcense las siguientes modificaciones en el
Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:
1. Reemplázase en el inciso final del
artículo 3 la palabra "rija" por la frase "se determine según la regla vigente".
a) Intercálase en el inciso primero entre las palabras "negocios" y "realizados" la palabra "jurídicos".
b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"Existe elusión cuando mediante actos o negocios jurídicos o un conjunto de ellos, con abuso o simulación, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias.".
c) Agrégase, en el inciso cuarto, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto: "Serán aplicables los artículos 4° ter y 4° quáter cuando con abuso o simulación se evite una norma especial antielusiva, en cuyo caso, mediante el procedimiento establecido en el artículo 4° quinquies, se solicitará la aplicación de la norma especial eludida. Cuando respecto de un solo acto u operación le sea aplicable una norma especial, sólo podrá aplicarse dicha norma.".
d) Agréganse, a continuación del inciso cuarto, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando el actual inciso quinto a ser inciso final:
"También serán aplicables los artículos 4° ter y 4° quáter cuando la elusión comprenda un conjunto o serie de actos o negocios jurídicos, aun cuando respecto de uno o más de ellos, individualmente considerados, pueda aplicarse una norma especial antielusiva. En estos casos las consecuencias jurídicas de la declaración de elusión se regirán por las disposiciones de los artículos 4° ter o 4° quáter, según corresponda.
Cuando respecto de un acto o negocio jurídico se hubiere aplicado una norma especial antielusiva, a dicho acto o negocio no podrán aplicársele los artículos 4° ter o 4° quáter. Tampoco a los actos o negocios jurídicos a los que se hubiere aplicado la norma general antielusión podrá aplicárseles una norma especial antielusiva.
La facultad de revisar los actos o negocios jurídicos por aplicación de los artículos 4° ter y 4° quáter y la interposición del requerimiento señalado en el artículo 4° quinquies prescribirá en el plazo de seis años, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.".
i. Elimínase la frase "total o parcialmente".
ii. Intercálase entre la expresión "obligación," y la palabra "mediante" la frase "se obtengan devoluciones, o se acceda a un beneficio tributario o régimen tributario especial,".
b) Intercálase en el inciso final, entre la expresión "en la ley" y el punto y aparte la frase "además de la multa establecida en el artículo 100 bis".
a) Reemplázase la expresión "actos o negocios simulados", por la frase "actos o negocios jurídicos simulados, además de la multa establecida en los términos del artículo 100 bis".
b) Reemplázase la frase "actos y negocios jurídicos de que se trate", por la siguiente: "actos o negocios jurídicos o un conjunto o serie de ellos".
c) Intercálase, entre la expresión "nacimiento" y el punto que le sigue, la frase "o se simulen actos o negocios jurídicos para acceder a un beneficio tributario o a un régimen tributario especial".
"Artículo 4° quinquies.- La existencia de abuso o simulación será declarada a requerimiento del Director, previa recomendación del Comité Ejecutivo, por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 160 bis.
El Servicio deberá citar al contribuyente en los términos del artículo 63, pudiendo solicitar todos los antecedentes que estime necesarios respecto a los actos o negocios jurídicos objeto de revisión en los términos del inciso segundo de dicho artículo, incluidos aquellos que sirvan para el establecimiento de la multa dispuesta en el artículo 100 bis. En la citación deberá constar que el procedimiento es bajo el presente artículo y si pudieran también ser aplicables una o más normas especiales antielusivas respecto de los mismos actos o negocios jurídicos objeto de revisión. El procedimiento de fiscalización será dirigido por el Departamento de Normas Generales Antielusión en coordinación con la Dirección Regional o Dirección de Grandes Contribuyentes, según corresponda.
Cuando el procedimiento de fiscalización se hubiere iniciado por una materia distinta a la indicada en el inciso anterior, procederá lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 59. Asimismo, si en dicho procedimiento anterior ya se hubiese citado al contribuyente, dicha citación se conciliará, debiendo emitirse una nueva citación según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 63.
Finalizada la etapa de fiscalización, y dentro de los plazos de prescripción, el Departamento de Normas Generales Antielusión deberá elaborar un informe que contenga, al menos, los antecedentes analizados, los argumentos del contribuyente y los fundamentos para calificar los actos o negocios jurídicos, o un conjunto o serie de ellos, como constitutivos o no de elusión. El informe deberá ser firmado por los funcionarios a cargo de la fiscalización y por el jefe del Departamento. El informe podrá:
1. Dar cuenta de la existencia de elusión, según lo dispuesto en los artículos 4° ter o 4° quáter, y en la medida que los actos o negocios jurídicos o una serie de ellos hayan generado una reducción de la base imponible igual o superior a 1.000 unidades tributarias mensuales; o se haya accedido a un beneficio tributario; o se haya ingresado a un régimen tributario especial. En este caso, el informe será presentado al Comité Ejecutivo.
2. Recomendar la aplicación de una norma especial antielusiva, en cuyo caso se enviarán los antecedentes a la Dirección Regional respectiva o al área especializada de la Dirección Nacional, según corresponda, para que se resuelva el proceso de fiscalización y se determine la procedencia de aplicar una norma especial antielusiva y en su caso emitir las liquidaciones o resoluciones que correspondan. Para la procedencia de lo anterior será necesario haber citado al contribuyente dentro de los plazos establecidos en el artículo 59, aplicables a la norma especial invocada.
3. Establecer que no existe elusión, en cuyo caso se certificará el término del proceso de fiscalización en los términos del inciso cuarto del artículo 59.
Cuando proceda lo dispuesto en el número 1 del inciso anterior, el Comité Ejecutivo deberá, dentro del plazo de quince días desde recibido el informe:
a) Establecer la procedencia de la aplicación de los artículos 4° ter o 4° quáter, recomendando al Director la presentación del requerimiento ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.
b) Recomendar la aplicación de una norma especial o resolver que no existe elusión, en cuyo caso se procederá según los números 2 o 3 del inciso anterior, según corresponda.
Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se presente el requerimiento de declaración de abuso o simulación ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, hasta la sentencia firme y ejecutoriada que la resuelva, se suspenderá el cómputo del plazo establecido en el inciso séptimo del artículo 4º bis.
En caso de que se establezca la existencia de abuso o simulación para fines tributarios, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá así declararlo en la resolución que dicte al efecto, dejando en ella constancia de los actos jurídicos abusivos o simulados, de los antecedentes de hecho y de derecho en que funda dicha calificación, determinando en la misma resolución el monto del impuesto que resulte adeudado o el monto de la reducción o eliminación de una pérdida tributaria, según corresponda.
A partir de la resolución señalada en el inciso anterior, el Servicio procederá a dictar la liquidación o resolución según corresponda, en la que deberá incluir el reajuste, intereses y multas que proceda a partir de las diferencias de impuesto determinadas por el tribunal. Por su parte, una vez que la existencia de abuso o simulación se encuentre firme, se procederá a emitir los giros con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hayan sido desestimadas con ocasión de los recursos presentados por el contribuyente.".
a) Agréganse, en su letra A, los siguientes numerales 9°, 10 y 11, nuevos:
"9°. Dictar la resolución que establece los criterios generales para la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo, dentro del procedimiento de mediación a que se refiere el Párrafo IV del Título V de la ley orgánica de la Defensoría del Contribuyente. Asimismo, deberá promover la correcta coordinación entre dicho organismo y la subdirección a cargo de la asistencia del contribuyente.
10. Fijar, oyendo previamente al Consejo Tributario, el plan de gestión de cumplimiento tributario.
11. Dar cuenta ante la Comisión de Hacienda del Senado, de forma anual, respecto del plan de gestión de cumplimiento tributario, la evolución de la recaudación en los procesos de fiscalización y la información estadística sobre las causas ante los tribunales de justicia.".
b) En la letra B:
i. En el párrafo segundo del numeral 5°:
- Elimínase la frase ", salvo el caso previsto en el artículo 132 ter".
ii. Agrégase a continuación del numeral 10° el siguiente numeral 11º, nuevo:
"11º. Llevar adelante procedimientos de fiscalización, revisión o de otro tipo, respecto de contribuyentes con domicilio en cualquier territorio jurisdiccional del país, los que podrán efectuarse a través de medios electrónicos o remotos, cuando sea instruido por el Director o Subdirector respectivo.".
c) Agrégase, a continuación de la letra B, la siguiente letra C, nueva:
"C. Del Comité Ejecutivo:
El Comité Ejecutivo deberá aprobar por la mayoría absoluta de sus miembros:
1° La recomendación de aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter y/o 4° quáter, previo informe del Departamento de Normas Generales Antielusión.
2° La aprobación de un acuerdo extrajudicial en los términos del artículo 132 ter.
3° La presentación de una denuncia o querella en los términos señalados en el artículo 162, cuando se refiera a montos que superen las 1.200 unidades tributarias anuales, sin considerar intereses, reajustes y multas.
4° La aprobación de la recompensa establecida en el artículo 100 quinquies.
5° Transacciones u operaciones, que, independiente de su monto, puedan tener impacto o califiquen como de interés institucional, considerando las características cualitativas de las transacciones y/o de los contribuyentes involucrados o por la transversalidad de la materia a nivel nacional. Para tal efecto, el Director dictará una resolución que establecerá los criterios que permitan definir un caso como relevante o de interés institucional.
6° La aprobación de la solicitud presentada por el contribuyente en virtud del artículo 100 sexies.
Las liquidaciones, resoluciones y los giros que procedan por aplicación de las materias señaladas anteriormente sólo podrán ser dictadas previo pronunciamiento favorable del Comité Ejecutivo.".
7. Agrégase, a continuación del artículo 6°, el siguiente
artículo 6° bis, nuevo:
"Artículo 6° bis.- Le corresponderá al Consejo Tributario pronunciarse respecto de las siguientes materias:
1° Las circulares que deban ser objeto de consulta pública obligatoria, según el párrafo segundo del numeral 1° de la letra A del artículo 6. Tales circulares sólo podrán ser sometidas a dicho trámite previa opinión del Consejo Tributario. Para tal efecto, el Director presentará al Consejo Tributario un borrador de circular, para que éste entregue por escrito su opinión jurídica, en el plazo de diez días hábiles, a fin de resguardar la observancia de dicho instrumento al principio de reserva legal en materia de tributos y que alguno de sus contenidos no sea contrario a la ley.
Cuando el Consejo Tributario estime que el proyecto de circular no se ajusta al principio de reserva legal o que alguno de sus contenidos es contrario a la ley, deberá representarlo fundadamente al Director, identificando aquellas partes de la circular que no se ajustan a dicho principio o al ordenamiento jurídico. Para representar el proyecto de circular se requerirá, a lo menos, el voto de tres de los Consejeros designados por el Ministro de Hacienda o, cuando un Consejero se hubiese inhabilitado, se requerirá el voto de al menos la mayoría absoluta de los Consejeros antes mencionados.
En caso de ser representado el proyecto de circular, el Director deberá responder por escrito al Consejo Tributario, ya sea insistiendo fundadamente y proporcionando los antecedentes que dan cuenta que la circular se ajusta al principio de reserva legal; proponiendo una nueva redacción de los elementos representados por el Consejo Tributario, o acogiendo la objeción, eliminándolos de la propuesta de circular.
Ante la respuesta del Director, el Consejo Tributario podrá manifestar su conformidad con la propuesta. Alternativamente, podrá rechazar la insistencia del Director o representar la nueva redacción, con la misma mayoría establecida en el párrafo segundo, en cuyo caso la circular sólo podrá ser publicada a consulta sin los elementos representados por el Consejo.
Dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento del Consejo, el Servicio procederá a publicar en consulta pública el borrador de circular, dejando constancia de haber cumplido con el procedimiento de consulta previa ante el Consejo Tributario al momento de la publicación de la misma.
Los Consejeros deberán guardar reserva de sus opiniones. El incumplimiento de esta obligación implicará la pérdida de su calidad como consejero y la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el plazo de cinco años.
2° El Director deberá presentar ante el Consejo Tributario el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario. El Consejo tendrá un plazo de veinte días para remitir su opinión y podrá requerir antecedentes adicionales al Director, quien deberá responder, por escrito, a la opinión del Consejo Tributario.
Al finalizar el primer semestre de cada año, el Director presentará un estado de avance del plan y revisará el avance del cumplimiento de las metas de recaudación respecto de las diferentes acciones contenidas en el mismo.
Previo a la publicación de los resultados anuales del Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario, el Director presentará dichos resultados al Consejo Tributario; responderá a las consultas y recibirá las recomendaciones de los Consejeros.
Corresponderá al Consejo Tributario evaluar anualmente el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario y entregar recomendaciones para la elaboración de los planes futuros. Dicha evaluación deberá ser publicada en el sitio web institucional del Servicio de Impuestos Internos.".
a) Agrégase, en el numeral 14°, el siguiente párrafo segundo, nuevo:
"Todo grupo empresarial deberá designar un apoderado de grupo empresarial, entendiéndose por tal a la persona natural que designe e informe un grupo empresarial para mantener las comunicaciones y coordinación con el Servicio, a efectos de llevar a cabo las medidas de colaboración a las que se refiere el artículo 33. Lo anterior es sin perjuicio del procedimiento de fiscalización establecido en el artículo 59 ter que se regirá por las reglas allí contenidas, en especial respecto del procedimiento para efectuar las notificaciones.".
b) Intercálase en el párrafo sexto del numeral 16º, entre las expresiones "35 de" y "la ley N° 19.628", la expresión "este Código y en".
c) Agrégase a continuación del numeral 17°, el siguiente numeral 18°, nuevo:
"18°. Por "Sostenibilidad tributaria", al conjunto de medidas que un contribuyente implementa con el objeto de fomentar la cooperación mutua y transparencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Los contribuyentes podrán obtener una certificación anual que indique que sus operaciones y estrategias fiscales cumplen con la sostenibilidad tributaria. Esta certificación podrá ser emitida únicamente por aquellas empresas certificadoras independientes que se hayan inscrito previamente ante el Servicio en un registro creado para tales efectos, y acrediten que poseen la competencia para el desarrollo de estas funciones. El Servicio, mediante resolución, dictará las instrucciones necesarias al efecto.
Asimismo, el Servicio podrá firmar acuerdos de cooperación destinados a promover la sostenibilidad tributaria con dos o más empresas, los cuales producirán el mismo efecto que la certificación establecida en el párrafo anterior. El Servicio, mediante resolución, establecerá el contenido mínimo que deben contener estos acuerdos para considerar que contribuyen a la sostenibilidad tributaria.
El Servicio mantendrá un registro de transparencia tributaria que indique el nombre y rol único tributario de los contribuyentes que cuenten con la certificación o hayan celebrado acuerdos de cooperación de conformidad con este número.".
a) En el inciso primero:
i. Sustitúyese el numeral 5 por el siguiente:
"5°. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, respecto de los mismos hechos o impuestos, en los términos del artículo 59.".
ii. En el numeral 6:
- Elimínase la frase ", ni de los procedimientos del artículo 4 quinquies".
- Intercálase entre la palabra "tributarias" y el punto y aparte, la frase ", pudiendo en todo caso acceder a ella".
iii. Agrégase en su numeral 16º, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Asimismo, el Servicio deberá informar en el sitio personal del contribuyente todas las actuaciones, requerimientos o interacciones que éste registre con el Servicio de manera actualizada, para efectos de su conocimiento y seguimiento.".
iv. Agrégase, a continuación del numeral 19°, el siguiente numeral 20º, nuevo:
"20°. Que el Servicio mantenga dentro de sus dependencias instalaciones que permitan comparecer a las actuaciones de forma remota y el aporte de documentos o antecedentes de forma digital o física. Asimismo, deberá facilitar el cumplimiento de las obligaciones de forma electrónica para aquellos contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos necesarios para tales fines, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuaren excepcionalmente a través de ellos.".
b) Elimínase en el inciso segundo la palabra "Nacional".
c) Intercálase en el inciso tercero, entre la palabra "Regional" y la expresión "se podrá", la frase "o el Director, en su caso,".
a) Intercálase a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:
"Asimismo, los contribuyentes podrán conferir mandato a una o más personas naturales para realizar trámites de carácter tributario en su nombre en el sitio web del Servicio. Éstas deberán autenticarse con su propio rol único tributario y clave tributaria. Los mandatarios establecidos bajo esta modalidad y los representantes legales informados ante el Servicio, de conformidad al artículo 68 del Código Tributario, se entenderán facultados para actuar en todo procedimiento administrativo electrónico ante el Servicio y el Servicio de Tesorerías, y se entenderá que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo.".
b) En el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto:
i. Intercálase entre la palabra "representación" y la coma que le sigue, la frase: ", sea por revocación o renuncia".
ii. Reemplázase la frase "el artículo 13 o 14, según corresponda" por "las reglas generales".
c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si con ocasión de la revocación o renuncia un contribuyente queda sin representante o mandatario para realizar notificaciones, éstas se realizarán en virtud del artículo 11 ter hasta que el contribuyente nombre a un nuevo representante o mandatario.".
a) Sustitúyense los incisos primero, segundo y tercero por los siguientes incisos primero, segundo, tercero y cuarto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:
"Artículo 11.- Las notificaciones que el Servicio deba practicar se realizarán por correo electrónico, a la dirección que el contribuyente haya señalado y que conste en el sitio personal del contribuyente. No procederá esta forma de notificación cuando el contribuyente no haya informado un correo electrónico o cuando una disposición legal ordene una forma distinta de notificación. Tampoco será aplicable la notificación por correo electrónico respecto de contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actúan excepcionalmente a través de ellos, cuando presenten una solicitud ante el Servicio con los antecedentes que acrediten que se encuentran en alguna de estas situaciones, la que deberá ser resuelta dentro del plazo de treinta días desde su presentación.
Quienes no hayan registrado un correo electrónico ante el Servicio, se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el inciso primero o estén domiciliados en zonas o comunas donde existe baja o nula conectividad, deberán ser notificados personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación.
Cuando, por disposición legal, no proceda la notificación mediante correo electrónico conforme al inciso primero, el Servicio igualmente deberá remitir copia de aquélla al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida.
En los casos que la notificación deba ser realizada por carta certificada, ésta podrá ser entregada por el funcionario o trabajador de las empresas de correos que realice la gestión, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, la que deberá firmar el recibo respectivo.".
b) Elimínase en el actual inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la frase ", bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda".
c) Reemplázase en el inciso final la frase "podrán ser notificadas" por "serán notificadas por correo electrónico o a falta de éste".
a) En el inciso segundo:
i. Intercálase entre la palabra "contribuyente", la primera vez que aparece, y la expresión ", quien", lo siguiente: "en su sitio personal".
ii. Intercálase entre la expresión "68." y la palabra "Cualquier", la siguiente oración: "La referida modificación producirá sus efectos al día hábil siguiente a aquel en que sea informada al Servicio.".
b) Elimínase el inciso tercero, pasando el actual inciso cuarto a ser tercero.
13. Agrégase en el inciso primero del
artículo 24, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Cuando corresponda emitir una liquidación en la cual se determinen diferencias de impuestos de casos definidos como relevantes o de interés institucional, deberá solicitarse informe previo al Comité Ejecutivo.".
a) Incorpórase en el inciso primero, a continuación del primer punto y seguido, la siguiente oración: "Tratándose de consultas relativas a normas especiales antielusivas, el consultante deberá señalar específicamente sobre cuáles de ellas solicita el pronunciamiento, y se restringirá la consulta y la respuesta otorgada únicamente a la norma especial antielusiva sobre la cual se haya consultado.".
b) Intercálase en el inciso cuarto, entre la expresión "antielusivas" y el punto y aparte, la frase "sobre las cuales se haya consultado".
15. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del
artículo 33 por los siguientes:
"Para la realización de las actuaciones descritas en el numeral iii anterior el Servicio deberá previamente enviar un aviso al contribuyente mediante correo electrónico, el que también deberá ser publicado en el sitio personal del contribuyente, sin que el incumplimiento de esta última obligación afecte la validez del acto. El aviso deberá contener las siguientes menciones:
a) La individualización del funcionario a cargo de la actuación.
b) La indicación de que se trata de medidas preventivas y de colaboración ejecutadas en el marco de este artículo y que por tanto no constituyen un procedimiento de fiscalización.
c) La indicación de que la actuación es voluntaria y que su incumplimiento no genera consecuencias tributarias ni sanciones para el contribuyente.
d) El plazo en que el Servicio realizará las actuaciones que correspondan.
El Servicio, mediante resolución, establecerá el plazo para efectuar los avisos establecidos en el inciso anterior y los medios expeditos para realizarlos.".
a) En la letra A:
- En su literal a):
i. Elimínase la frase "inversiones en el extranjero", la primera vez que aparece.
ii. Elimínase la oración "Respecto de las inversiones en el extranjero, se deberá informar el destino de los fondos invertidos.".
- En su literal b):
i. Elimínase la expresión "inversiones en Chile:".
- Reemplázase la expresión "presente ley" por "ley sobre Impuesto a la Renta".
b) Reemplázase en el encabezado de la letra B) la frase "deberán informar anualmente al Servicio, mediante la presentación de una declaración, los siguientes antecedentes:" por la siguiente: "o la persona natural o entidad, constituida, domiciliada o residente en Chile que tenga calidad de controladora, en los términos indicados en el número 17 del artículo 8° del Código Tributario, respecto a un constituyente o "settlor", beneficiario, "trustee" o administrador de un "trust", cuando éstos se encuentren constituidos, sean residentes o estén domiciliados en el extranjero. Para estos efectos, se deberá informar, en la forma que determine el Servicio por resolución, lo siguiente, según sea aplicable conforme a la legislación extranjera:".
a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"El contribuyente estará afecto además a un interés penal diario, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeude de cualquier clase de impuestos o contribuciones. El interés penal será determinado a partir de la tasa de interés corriente aplicable a operaciones a un año o más, reajustables en moneda nacional, inferiores o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento, publicada por la Comisión para el Mercado Financiero, incrementada en 3,5%. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero y se determinará por cada día de retraso.".
b) Agréganse a continuación del inciso tercero los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:
"Para determinar el interés penal indicado en el inciso anterior se deberá considerar la tasa de interés semestral que resulte aplicable según el período trascurrido entre el vencimiento del impuesto o contribución respectivo y la fecha de su pago efectivo. La tasa de interés así determinada se dividirá por trescientos sesenta y se multiplicará por la cantidad de días de retraso que transcurran en cada semestre a partir de la fecha de vencimiento del impuesto o contribución hasta la fecha del pago efectivo de éstos, o parte de ellos. Para estos efectos el Servicio mediante resolución fijará la tasa de interés vigente para cada semestre. La resolución será publicada en el sitio web del Servicio los meses de junio y diciembre de cada año y regirá por el semestre que inicia el mes siguiente al de su publicación.
Cuando la mora en el pago de un impuesto o contribución, o de una parte de ellos, sea por un plazo mayor a un semestre, el interés penal total a aplicar corresponderá a la sumatoria de las tasas individuales determinadas en la forma descrita en el inciso cuarto.
La tasa de interés determinada según los incisos anteriores el contribuyente podrá solicitar la emisión del giro correspondiente el cual estará vigente por un plazo de cinco días. Vencido el plazo será necesario actualizar los intereses en conformidad al presente artículo.".
18. Intercálase en el
artículo 55, entre las palabras "tasa" y "vigente", la frase "que se determine según la regla".
19. Agrégase en el
artículo 56 el siguiente inciso final, nuevo:
"No procederá la condonación establecida en el presente artículo respecto de contribuyentes que hayan sido condenados por el delito de cohecho a funcionarios del Servicio.".
"Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización. Sin embargo, no podrá efectuar nuevos procedimientos de fiscalización, ni por el mismo período ni en los períodos siguientes, respecto de operaciones, transacciones o sobre hechos que ya han sido objeto de un proceso de fiscalización, salvo las excepciones siguientes:
a) Que se trate de un nuevo requerimiento, efectuado por el mismo período tributario o en los períodos siguientes, que tenga por objeto la fiscalización de hechos nuevos o de la correcta determinación de impuestos distintos de los que fueron objeto del procedimiento primitivo.
b) Cuando aparezcan nuevos antecedentes que puedan dar lugar a:
i. Un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
ii. Un procedimiento de fiscalización ajustado a lo establecido en los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies.
iii. Un procedimiento de fiscalización por aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
iv. Que los nuevos antecedentes tengan como origen una respuesta a una solicitud de información efectuada a alguna autoridad extranjera.
Para fines de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá por procedimiento de fiscalización aquel iniciado por un requerimiento de conformidad a este artículo en el que, en base a la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente en respuesta a dicho requerimiento o de aquellos disponibles en las bases de información del Servicio, se haya citado al contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63. No se considerarán procedimientos de fiscalización aquellas revisiones iniciadas por medios distintos de la citación del artículo 63, salvo que hayan concluido formalmente con un giro, liquidación o resolución; o con una rectificación o certificación, cuando en virtud de estas últimas se hayan aceptado los hechos o partidas objeto de la revisión.
Iniciado un procedimiento de fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, para llevar a cabo actuaciones de fiscalización. El funcionario a cargo deberá emitir dicha certificación dentro de los diez días siguientes contados desde que recibió los antecedentes. Transcurrido el plazo sin que el funcionario a cargo efectúe la certificación respectiva, se entenderán por acompañados sin más trámite, y se iniciará el cómputo del plazo de nueve meses.
Dentro de los plazos de fiscalización establecidos en el presente artículo el Servicio podrá, alternativamente, llevar a cabo las siguientes actuaciones: citar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, liquidar, emitir una resolución o formular giros, cuando corresponda, o bien certificar, si el contribuyente así lo solicita, que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización.
El plazo de fiscalización para citar, liquidar, emitir una resolución o formular giros será de doce meses en los siguientes casos:
1. Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
2. Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre del año comercial anterior.
3. Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial, y
4. Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
Sin perjuicio de lo anterior, el plazo será de 18 meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se apliquen los artículos 10, 41 F 41 G y 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) En los casos a que se refieren los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies.
c) Cuando se aplique el artículo 63 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
d) En aquellos casos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
e) Cuando se requiera información de una autoridad extranjera.
Los plazos de doce y dieciocho meses indicados en los dos incisos anteriores podrán ser ampliados por una sola vez, por un plazo de seis meses, por resolución fundada. Las referidas resoluciones deberán ser emitidas en cumplimiento del derecho establecido en el artículo 8 bis Nº 4 y deberán ser notificadas al contribuyente a más tardar el último día del plazo original que tenía el Servicio para citar, liquidar, emitir la resolución o formular giros, según corresponda. Respecto de dichas resoluciones no procederá el recurso de reposición administrativa voluntaria del artículo 123 bis ni el reclamo judicial establecido en el artículo 124.
Si dentro de los plazos señalados en los incisos cuarto y quinto, más su ampliación cuando corresponda, y del análisis de los antecedentes presentados en respuesta al requerimiento de antecedentes efectuado en virtud del presente artículo se estima procedente la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 4 quinquies, por tratarse de alguno de los casos señalados en los artículos 4 ter o 4 quáter, deberá notificarse la resolución, al contribuyente, a más tardar el último día del plazo que tenía el Servicio para citar, liquidar, emitir la resolución o formular giros, según corresponda, que informa que el procedimiento iniciado continuará bajo dicha normativa, en cuyo caso será aplicable el plazo establecido en el inciso sexto más su ampliación si corresponde, y deberá en todo caso considerarse el plazo ya transcurrido.
Si dentro de los plazos señalados la unidad del Servicio que lleva a cabo un procedimiento de fiscalización respecto de un determinado impuesto detecta diferencias impositivas por otros conceptos, deberá iniciarse un nuevo requerimiento de fiscalización por la unidad del Servicio competente. En tal caso, deberá notificarse conforme a las reglas generales al contribuyente e indicar con claridad y precisión sobre el contenido y alcance de la nueva revisión, de modo de resguardar su derecho contenido en el número 4 del artículo 8 bis.".
21. Agrégase, a continuación del artículo 59 bis, el siguiente
artículo 59 ter, nuevo:
"Artículo 59 ter.- En caso de operaciones o transacciones realizadas en Chile por contribuyentes que conformen un mismo grupo empresarial y que serán o estén siendo fiscalizados conforme a lo indicado en los artículos 59 y siguientes, el Servicio podrá realizar un procedimiento de fiscalización unificado que involucre a todos los contribuyentes del grupo empresarial que hayan concurrido en dichas operaciones y transacciones, y deberá considerar los efectos de la fiscalización de manera integral y consistente.
El inicio de un proceso de fiscalización unificado constará en una resolución que deberá ser notificada, conforme a las reglas generales a las entidades del grupo empresarial que serán sometidas a este procedimiento. En aquellos casos que la notificación se realice cuando una o más de las entidades del grupo empresarial ya estuvieran siendo fiscalizadas conforme al artículo 59, el inicio del procedimiento de fiscalización unificada no interrumpirá los plazos establecidos en dicho artículo. El Servicio podrá disponer que la competencia para conocer la fiscalización se radique en la unidad que tenga jurisdicción sobre el domicilio de la sociedad o entidad controladora, o en la Dirección de Grandes Contribuyentes, cuando corresponda, situación que deberá constar de forma expresa en la resolución que sea notificada a los contribuyentes. La resolución aludida en este inciso no será objeto del recurso establecido en el artículo 123 bis ni del reclamo contenido en el artículo 124.
Recibida la o las notificaciones señaladas en el inciso anterior y cuando el Servicio no haya radicado la competencia en la unidad correspondiente a la sociedad o entidad controladora, ésta podrá solicitar que se efectúe dicha radicación, dentro del plazo de cinco días. La solicitud deberá ser presentada ante el Director Regional correspondiente al domicilio del controlador o ante el Director de Grandes Contribuyentes cuando corresponda. La solicitud deberá ser resuelta dentro del plazo de cinco días.
Determinada la unidad que conocerá la fiscalización se radicará en ella la competencia para iniciar o proseguir con todas las actuaciones relacionadas con la fiscalización respectiva, y de resolver todos los recursos y procedimientos pertinentes.
Será competente para conocer de los reclamos que interpongan las entidades del mismo grupo empresarial que sean fiscalizadas conforme este artículo el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del domicilio de la unidad en que se encuentre radicada la fiscalización. Procederá en estos casos la acumulación de autos.
El Servicio emitirá una resolución en que establecerá el procedimiento para el ejercicio de la facultad de fiscalización establecida en el presente artículo.".
a) Elimínase el inciso tercero, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes.
b) Reemplázase en el inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "el jefe de oficina ordenará" por "se deberá".
23. Elimínase en el inciso primero del
artículo 60 quinquies la frase "de bienes afectos a impuestos específicos".
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "personas determinadas" por "contribuyentes determinados".
b) Sustitúyense, en el inciso tercero, los numerales 1) al 6) por los siguientes:
"1) El Servicio, dentro de un proceso de fiscalización y previo a una citación o con ocasión de una, podrá requerir al contribuyente la entrega de su información bancaria, para lo cual deberá especificar las operaciones o tipo de operaciones o productos bancarios respecto de los cuales se solicita información y el período que comprende. El requerimiento se realizará en conjunto con la respectiva citación o con posterioridad a ella, según corresponda, pero siempre dentro del mismo proceso de fiscalización, y deberá ser notificado al contribuyente, de lo cual se dejará constancia en su expediente electrónico.
El contribuyente deberá, en la respuesta a la citación o dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento señalado en el párrafo anterior, informar si accede a la entrega de su información y el plazo en el cual será entregada, el que no podrá ser superior a veinte días. A falta de pronunciamiento expreso del contribuyente, se entenderá que no accede a la entrega voluntaria de la información requerida.
El contribuyente podrá autorizar que la información sea enviada directamente por el banco, circunstancia que deberá constar por escrito y deberá contener expresamente la información sobre los productos, cuentas y los bancos respecto de los cuales se requirió información. De esta autorización se dejará constancia en el expediente electrónico. En estos casos, el Servicio procederá a enviar un requerimiento al o a los bancos que corresponda, el que contendrá lo siguiente:
a) La individualización del titular de la información bancaria que se solicita.
b) Las operaciones o productos bancarios o tipos de operaciones bancarias respecto de los cuales se solicita información.
c) Los períodos comprendidos en la solicitud.
d) Copia de la autorización que ha conferido el contribuyente.
e) El plazo para la entrega de la información, el cual no podrá ser inferior a diez ni superior a veinte días.
El Servicio remitirá una copia del requerimiento al contribuyente y dejará constancia en el expediente electrónico.
Efectuado un requerimiento en los términos antes señalados el banco deberá proceder a la entrega de la información requerida sin más trámite y le comunicará al contribuyente la forma y fecha en que ha cumplido con el requerimiento.
2) Cuando el contribuyente no entregare de forma voluntaria la información requerida o no autorizare su entrega por parte del banco, el Servicio solo podrá acceder a la información bancaria mediante el procedimiento establecido en el artículo 62 bis. A falta de pronunciamiento expreso por parte del contribuyente dentro del plazo establecido, se entenderá que no accede a la entrega voluntaria.
3) En los casos referidos en el numeral 2), autorizada la entrega de la información requerida por sentencia judicial firme, el Servicio solicitará que el tribunal oficie al banco obligado. Lo mismo ocurrirá si las partes llegan a un acuerdo total o parcial o a algún equivalente jurisdiccional que obligue al titular a entregar toda o parte de la información requerida. En estos casos, el banco dispondrá de un plazo de diez días, desde la notificación del oficio, para la entrega de la información solicitada.
4) No procederá lo dispuesto en los numerales anteriores cuando el requerimiento de información bancaria se realice con ocasión de un procedimiento de fiscalización por aplicación del número 10 del artículo 161, se funde en información obtenida por aplicación del artículo 85 ter o respecto de procesos de fiscalización iniciados en virtud de las letras a) o b) del artículo 59 bis, cuando el contribuyente no hubiere comparecido o entregado las aclaraciones en el sentido del inciso final de dicho artículo. En los casos antes señalados el banco deberá entregar la información requerida por el Servicio según el siguiente procedimiento:
a) El Servicio deberá presentar el requerimiento, que contendrá las menciones señaladas en las letras a), b) y c) del numeral 1), ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente, junto con los antecedentes que den cuenta del procedimiento de fiscalización bajo el cual se encuentra el contribuyente y sus antecedentes fundantes. El requerimiento deberá contener, además, los fundamentos que den cuenta de la importancia de contar con la información bancaria requerida para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos o la falta de ellas.
b) El juez tendrá un plazo de cinco días para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente numeral. Vencido dicho plazo, el tribunal deberá notificar al Servicio, mediante correo electrónico, la resolución dando cuenta del cumplimiento de los requisitos legales.
c) El Servicio procederá a enviar el requerimiento señalado en la letra a) anterior y la resolución del tribunal al banco, el cual entregará la información dentro del plazo de veinte días desde la recepción del requerimiento.
d) El banco, una vez entregada la información al Servicio, deberá comunicarle al titular que ha procedido a entregar su información bancaria en virtud de un requerimiento por aplicación del presente numeral.
e) Cuando el juez no autorice la entrega de información requerida por el Servicio, esta sólo podrá ser obtenida por sentencia judicial firme en base al procedimiento establecido en el artículo 62 bis.
El procedimiento establecido en el presente numeral será siempre secreto.
5) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco, en cualquiera de las circunstancias reguladas en el presente artículo, será sancionado con multa de 50 unidades tributarias anuales.
6) El Servicio deberá implementar un sistema que permita la entrega de información por parte de los bancos que garantice su seguridad, integridad y reserva.".
c) Intercálase, en el inciso quinto, entre la frase "deberá ser eliminada," y la expresión "no pudiendo", la frase "dentro del plazo de treinta días,".
d) Reemplázase, en el inciso sexto, la frase "reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales", por la siguiente: "presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 70 a 500 unidades tributarias mensuales".
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 62 bis.- Será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo, en el numeral 2) y en la letra e) del numeral 4) del inciso tercero, todos ellos del artículo 62 precedente, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente. Si se informó un domicilio en el extranjero o no se informó domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero competente en la comuna de Santiago.".
b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Los requerimientos presentados en virtud del presente artículo deberán ser tramitados de forma preferente por el Tribunal Tributario y Aduanero.".
c) Reemplázase, en el inciso tercero, el texto a continuación del punto y seguido, por el siguiente: "Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes y en la misma audiencia, el juez recibirá la causa a prueba o citará a las partes a oír sentencia. En este último caso, deberá resolver fundadamente en la misma audiencia o dentro del quinto día. Recibida la causa a prueba se abrirá un plazo de cinco días. Vencido el término probatorio el juez dictará la sentencia en un plazo de diez días.".
d) Agrégase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:
"Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se dicte la sentencia por el Tribunal Tributario y Aduanero, hasta la resolución que la resuelva, por sentencia firme, se suspenderá el cómputo de los plazos establecidos en los artículos 200 y 201.".
e) Sustitúyense los actuales incisos cuarto, quinto y sexto, por los siguientes incisos quinto y sexto:
"La notificación al titular de la información, a que se refiere el inciso tercero, se deberá efectuar personalmente o por cédula, salvo cuando se refiera a un domicilio en el extranjero, en cuyo caso se deberá realizar por avisos. Para los efectos de la notificación por avisos, el secretario del tribunal preparará un extracto en que se incluirá la información necesaria para que el titular de la información conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.
El tribunal remitirá al correo electrónico que el contribuyente registró ante el Servicio una copia de la notificación, sin que la falta de esta afecte la validez de la notificación.".
f) Intercálase, en el inciso séptimo, entre la frase "en cuenta" y la coma que le sigue, lo siguiente: "y en forma preferente".
a) Elimínase en el inciso segundo la frase "Jefe de la Oficina respectiva del".
b) Elimínase en el inciso tercero la oración a continuación del punto y seguido, que pasa a ser punto y aparte.
c) Agrégase a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser inciso final:
"Si en respuesta a la citación practicada el contribuyente presenta nuevos antecedentes que no fueron aportados previamente o que de su análisis se toma conocimiento de la existencia de hechos, actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, posiblemente constitutivos de abuso o simulación de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 ter y 4 quáter, podrá darse inicio a un nuevo procedimiento de fiscalización, para lo cual el Servicio citará al contribuyente en los términos dispuestos en el artículo 4 quinquies.".
"Artículo 64.- Cuando el precio o valor asignado al objeto de un acto, convención u operación sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio podrá tasar, fundadamente, dicho precio o valor en los casos en que éste difiera notoriamente de los valores normales de mercado.
Para los efectos de este artículo se entenderá por valores normales de mercado los que habrían acordado partes no relacionadas, en operaciones y circunstancias comparables, considerando, entre otras, las características de la industria, sector o segmento, las funciones, activos o riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación que se analice y, en general, cualquier otra circunstancia relevante.
El Servicio deberá citar al contribuyente de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar si el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado. El contribuyente podrá acompañar estudios para acreditar los valores normales de mercado a través de un informe de valoración que dé cuenta de la determinación de los precios o valores del acto, convención u operación bajo análisis.
Si el contribuyente, en respuesta a la citación efectuada, no logra acreditar que el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado o no concurre o no da respuesta a dicha citación, el Servicio determinará fundadamente tales valores o precios utilizando los medios probatorios aportados por el contribuyente, si los hay, y todo otro antecedente de que disponga. El Servicio podrá requerir información a autoridades extranjeras respecto de los actos, convenciones u operaciones que sean objeto de fiscalización.
Determinados por el Servicio los valores o precios normales de mercado, se practicará la liquidación de impuestos o se dictará la resolución con la determinación de los ajustes respectivos, y la determinación de los intereses y multas que correspondan.
En todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor cuando éste difiera notoriamente de los valores de mercado, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero.
La diferencia entre el precio o valor asignado o pactado por el contribuyente y el determinado por el Servicio mediante resolución, liquidación o aquel propuesto por el contribuyente en respuesta a la citación, aceptado por el Servicio o el propuesto mediante declaraciones rectificatorias, se afectará en el ejercicio que corresponda, con el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
No se afectarán con este impuesto único las diferencias determinadas por el propio contribuyente en declaraciones rectificatorias presentadas antes de un requerimiento del Servicio sobre la materia, siempre que impliquen un aumento en su base imponible, y deberán tributar con los impuestos generales que correspondan al acto, convención u operación objeto de la rectificatoria.
No se aplicará la facultad de tasación respecto de fusiones y divisiones, sean nacionales o internacionales, en la medida que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso undécimo.
Tampoco se aplicará la facultad de tasación respecto de cualquier tipo de reorganizaciones empresariales, tales como, la conversión del empresario individual o el aporte de activos de cualquier clase, realizados por personas naturales o jurídicas, asignados dentro del territorio nacional, en la medida que dichas reorganizaciones obedezcan a una legítima razón de negocios.
Tratándose de fusiones, divisiones u otras reorganizaciones señaladas en los incisos anteriores, no procederá la facultad de tasación siempre que se mantenga el costo tributario de los activos en la sociedad absorbente o naciente de una fusión, en la o las sociedades que nacen con ocasión de la división o en la que recibe el aporte de uno o más activos y no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante.
Cuando se trate de reorganizaciones empresariales internacionales, distintas de una fusión o división, que produzcan efectos en bienes, acciones o derechos situados en el país, no procederá la facultad de tasación, siempre que cumplan los siguientes requisitos copulativos: que exista una legítima razón de negocios, que no se originen flujos de dinero para el aportante y se mantenga el costo tributario de los activos que se transfieran, asignen o aporten con ocasión de la reorganización, que se haya cumplido con las exigencias legales de la jurisdicción extranjera que corresponda y se mantenga o no se afecte la potestad tributaria de Chile, esto es, cuando un posterior aporte o transferencia de los activos que hubieran sido asignados o aportados en el proceso de reorganización sean efectivamente susceptibles de ser gravados en Chile.
No procederá la limitación de la facultad de tasación prevista en los incisos anteriores respecto de reorganizaciones empresariales, incluyendo fusiones o divisiones que impliquen el traslado de la propiedad de bienes, acciones o derechos, situados en el país, a entidades domiciliadas o residentes en países o territorios a los que se refiere el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o que según la legislación extranjera estén liberados de llevar contabilidad según normas de general aplicación.
Para los efectos del presente artículo se entenderá por legítima razón de negocios, entre otras, aquella que tenga por finalidad mejorar o facilitar las condiciones del negocio, así como obtener ventajas competitivas; financiamiento; la eliminación o mitigación de costos o riesgos; aumentar la capacidad productiva o de presencia en el mercado; optimizar la administración o cualquier otra finalidad similar a las anteriormente señaladas y que, en cualquier caso, sea distinta a la meramente tributaria.
Los contribuyentes podrán presentar consultas sobre la aplicación del presente artículo frente a una operación o reorganización empresarial. Dicha consulta se tramitará según el procedimiento del artículo 26 bis.".
"Artículo 65 bis.- La unidad del Servicio que realice un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63, considerando igualmente aquellos casos en que se radique la competencia en una Dirección Regional distinta a la naturalmente competente conforme a lo establecido en el artículo 59 ter, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores relacionadas con dicho requerimiento o citación, incluyendo los recursos de reposición administrativa establecidos en el artículo 123 bis y las solicitudes de revisión de la actuación fiscalizadora que se conozcan en virtud del N°5 de la letra B del artículo 6.
El Servicio podrá ordenar la fiscalización de contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, cualquiera que sea el territorio jurisdiccional a que corresponda el domicilio del contribuyente, en los casos a que se refieren los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quáter, cuando los hechos, actos o negocios de que se trate involucren a contribuyentes o entidades con domicilio en distintos territorios jurisdiccionales. En tal caso, la Dirección Regional que inició la fiscalización comunicará la referida orden a la Dirección Regional del territorio jurisdiccional del otro contribuyente o entidad. Dicha comunicación radicará la fiscalización del otro contribuyente o entidad ante el Director Regional que emitió la orden, para todo efecto legal, incluyendo los recursos administrativos que pueda interponer el o los contribuyentes y las solicitudes de condonación. Tanto el reclamo que interponga el contribuyente inicialmente fiscalizado como el que interponga el contribuyente o entidad del otro territorio jurisdiccional, deberá siempre presentarse y tramitarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional de la Dirección Regional que emitió la orden de fiscalización referida en este inciso.".
29. Agrégase, a continuación del artículo 65 bis, el siguiente
artículo 65 ter, nuevo:
"Artículo 65 ter.- Las actuaciones realizadas por funcionarios dependientes de otro territorio jurisdiccional, que no sean de aquellas reguladas en el artículo 59 ter y en el inciso segundo del artículo 65 bis, se deberán ejecutar conforme las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las siguientes reglas especiales:
1. Será obligatorio el uso del expediente electrónico a que se refiere el N° 16 del artículo 8.
2. Para efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo 115, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de una fiscalización, citación, liquidación o giro.
3. El recurso de reposición administrativa voluntaria contenido en el artículo 123 bis y la revisión de la actuación fiscalizadora conforme al número 5º de la letra B) del artículo 6, deberán presentarse en la Dirección Regional en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de la resolución, liquidación o giro, sin perjuicio que su tramitación y resolución será realizada por la Dirección Regional o la Dirección de Grandes Contribuyentes, cuando corresponda, que haya emitido el acto.".
a) Sustitúyese el inciso décimo por el siguiente:
"El incumplimiento de la obligación de información establecida en este artículo será sancionado conforme al número 1° del artículo 97. Además, los plazos de prescripción a que se refieren los artículos 200 y 201 se entenderán aumentados o renovados en doce meses, según corresponda, para la revisión de todos los efectos tributarios que se desprendan de las modificaciones y acuerdos no informados, respecto de todos los contribuyentes que intervinieren en ellos, a partir de la fecha en que sean informados al Servicio o de la fecha en que este último detecte el incumplimiento. El plazo de prescripción se aumentará en doce meses a continuación del término de los plazos originales de prescripción y la renovación ocurrirá en la medida que el contribuyente cumpla su obligación de informar o el Servicio detecte el incumplimiento fuera de los plazos originales de prescripción. Con todo el plazo máximo de prescripción, considerando la renovación, no podrá superar los seis años.".
b) Agrégase a continuación del inciso décimo, los siguientes incisos undécimo, duodécimo y final, nuevos:
"El aumento o ampliación de la prescripción señalado en el inciso anterior procederá exclusivamente cuando el incumplimiento busca evitar el pago de un impuesto, ocultar al sujeto pasivo o evitar la aplicación de una norma especial o general antielusiva. Se encuentran en esta situación los contribuyentes que no declaren un impuesto o declaren un impuesto menor cuyo origen sea la modificación no informada, no presenten una declaración jurada que contenga o dé cuenta de la modificación o cuando la información omitida sea esencial para la calificación de una operación como elusiva o para la aplicación de una norma especial para evitar la elusión. Con todo, el Servicio podrá, de oficio, actualizar la información que el contribuyente deba proporcionar conforme al inciso sexto, cuando obtenga dicha información de fuentes públicas o pueda desprenderse de los antecedentes proporcionados por el contribuyente respecto de otro tipo de actuaciones frente al Servicio, la que se incorporará en la carpeta tributaria y se notificará al contribuyente, y no será aplicable en tal caso la multa del inciso anterior.
Las siguientes entidades se encontrarán obligadas a exigir la acreditación de haber efectuado ante el Servicio el trámite de inicio de actividades descrito en el inciso primero, respecto de las personas o contribuyentes que a continuación se señalan, a menos que éstos acrediten que existe una autorización expresa que la libere de esta obligación:
a) Todos los órganos de la administración del Estado, gobiernos regionales y municipalidades respecto de las personas que requieran una autorización para desarrollar una actividad económica o que dicha autorización sea parte de los requisitos a cumplir para ser autorizado a desarrollar una actividad económica habitual.
b) Los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, respecto de quienes contraten sus servicios a efectos de desarrollar una actividad económica.
Se podrán eximir de esta obligación cuando la persona declare que su actividad no está sujeta a la obligación de inicio de actividades. Los administradores, operadores y proveedores deberán también exigir que las personas o entidades que contraten sus servicios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio por resolución. Este último certificado podrá obtenerse a través del sitio personal del contribuyente.
Los administradores, operadores y proveedores señalados en este literal deberán informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio por resolución, las personas y entidades que le hubieren declarado que no requieren inicio de actividades, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas. También deberán informar, a solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas respecto de contribuyentes determinados.
c) Los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, respecto de las entidades que ofrezcan sus productos. Se podrán eximir de esta obligación cuando la persona declare que su operación no está sujeta a la obligación de inicio de actividades. Los operadores deberán también exigir que las personas o entidades que ofrezcan sus productos o servicios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio por resolución. Este último certificado podrá obtenerse a través del sitio personal del contribuyente.
Los operadores señalados en este literal deberán informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio por resolución, las personas y entidades registradas en la plataforma digital y, en el caso de aquellos que hubieran declarado que no requieren inicio de actividades, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas. También deberán informar, a solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas respecto de contribuyentes determinados.
La forma de cumplir con la obligación del inciso precedente será regulada por el Servicio mediante resolución.".
a) Reemplázase, en el inciso primero, el texto a continuación del segundo punto y seguido hasta el punto y aparte, por el siguiente: "Una vez presentado el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de seis meses para revisar y girar directamente cualquier diferencia de impuestos. Vencido el plazo antes señalado, el Servicio deberá emitir el giro que corresponda con ocasión del término de giro, en cuyo caso el término de giro se certificará una vez verificado el pago del impuesto. A falta de la emisión del giro se entenderá aceptada la presentación del contribuyente y se procederá a certificar el término de giro a menos que procediere lo dispuesto en el inciso siguiente.".
b) Intercálase a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, pasando el actual inciso segundo a ser quinto y así sucesivamente:
"Si durante el periodo de revisión de la declaración de término de giro el Servicio toma conocimiento de nuevos antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos del contribuyente, o que el contribuyente presente antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición al momento de realizar la declaración, o en caso que se establezca mediante resolución fundada que sus declaraciones son maliciosamente falsas; se ampliará el plazo en tres meses para efectuar la revisión de los nuevos antecedentes, y deberá comunicar al contribuyente la ampliación respectiva.
El Servicio podrá poner término al procedimiento iniciado por la solicitud del contribuyente cuando no se hayan aportado los antecedentes señalados en el inciso primero. Para estos efectos se deberá notificar al contribuyente e informarle que tiene un plazo de cinco días para aportar los antecedentes faltantes. Si el contribuyente aporta los antecedentes, el plazo indicado en el inciso primero comenzará a correr desde la fecha en que todos los antecedentes fueron debidamente aportados. Cuando el contribuyente no aporte los antecedentes requeridos se procederá a dejar sin efecto la solicitud de término de giro, mediante una resolución que deberá señalar los antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente.
Transcurridos los plazos de revisión mencionados en los incisos precedentes, según corresponda, el funcionario a cargo certificará el término de la revisión. En caso de que el Servicio no se pronuncie en los plazos mencionados, se entenderá aceptada la declaración del contribuyente, circunstancia que lo habilitará para solicitar el giro inmediato de los impuestos, conforme al contenido de su declaración.".
c) Sustitúyese el inciso tercero, que ha pasado a ser sexto, por el siguiente:
"Aceptada o teniéndose por aceptada la declaración de término de actividades formulada por el contribuyente, el Servicio quedará inhibido para ejercer ulteriores fiscalizaciones, y deberá notificar al contribuyente el cierre definitivo del procedimiento dentro del plazo de quince días.".
d) Sustitúyese el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso octavo, por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, los contribuyentes sujetos al artículo 14 letra D) de la ley sobre impuesto a la renta podrán solicitar un término de giro simplificado siempre que además de la declaración y los antecedentes señalados en el inciso primero acompañen una declaración en la respectiva escritura pública donde el propietario, los accionistas, socios o comuneros se hagan responsables solidariamente de todos los impuestos que se adeuden por la empresa cuyo término de giro se solicita. En estos casos el Servicio procederá dentro del plazo de un mes a girar los impuestos conforme a la declaración del contribuyente y a certificar el término de giro una vez verificado el pago. No obstante, el Servicio podrá girar y determinar cualquier diferencia de impuestos o proceder a iniciar un proceso de fiscalización dentro del plazo de seis meses de efectuada la solicitud de término de giro, ampliable por tres meses cuando proceda lo dispuesto en el inciso segundo. En este caso deberá notificar a el o los socios, accionistas o comuneros, según corresponda.".
e) Reemplázase en el inciso octavo, que ha pasado a ser inciso undécimo, la oración "refiere el inciso quinto" por "refieren los dos incisos anteriores".
f) Sustitúyese inciso final por el siguiente:
"Cuando un contribuyente presente 6 o más períodos tributarios continuos sin presentar declaraciones mensuales de impuestos el Servicio podrá disponer acciones que permitan establecer si el contribuyente ha cesado o cesará el giro de sus actividades y así resguardar debidamente el interés fiscal. Transcurridos seis meses desde la materialización de las acciones impulsadas por el Servicio sin que el contribuyente haya manifestado su decisión de continuar con sus operaciones o haya reiniciado su actividad presentando regularmente sus declaraciones mensuales y siempre que no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser declarado por el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa. Dicha resolución podrá ser revisada conforme a lo dispuesto en el número 5°. de la letra B. del inciso segundo del artículo 6 o conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis, sin perjuicio de poder reclamar conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la resolución que se dicte en dicho procedimiento. El Servicio agregará en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente los antecedentes del caso, incluyendo la constancia que el contribuyente no tiene deuda tributaria vigente, en la forma señalada en el número 16 del artículo 8. Misma presunción será aplicable cuando, sin mediar acción del Servicio, hayan transcurrido 36 o más periodos tributarios sin operaciones, siempre que concurran los demás requisitos establecidos en el presente inciso.".
32. Agrégase a continuación del artículo 85 bis, el siguiente
artículo 85 ter, nuevo:
"Artículo 85 ter.- Las entidades financieras indicadas en la letra a) del artículo 85 bis deberán proporcionar al Servicio información de la cantidad de abonos que reciban titulares que sean personas naturales o jurídicas o patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país, cuando se cumplan los requisitos señalados a continuación:
1. Que dentro de un mismo día, semana o mes se produzcan más de 50 abonos en las cuentas antes indicadas provenientes de 50 o más personas o entidades diferentes o que dentro de un semestre presenten al menos 100 abonos de 100 personas o entidades diferentes.
Cuando una persona o entidad sea titular de más de una cuenta bancaria en una misma entidad financiera, la verificación de la cantidad de operaciones señalada en el párrafo anterior deberá realizarse de forma acumulada entre todas las cuentas de las que fuere titular.
2. Que se trate de titulares que no se encuentren dentro de aquellos cuya información deba ser reportada por aplicación de las disposiciones de la letra c) del artículo 85 bis.
La información a entregar al Servicio será aquella que permita identificar al titular de la cuenta, incluyendo su rol único tributario, la identificación de la cuenta, la cantidad de abonos que se han producido por parte de personas o entidades diferentes dentro de los períodos señalados en el número 1 y si la cantidad de abonos descrita en dicho número se ha superado en más de un período. La información deberá contener el monto agregado de los abonos, pero no incluirá la información respecto de las personas o entidades que realizaron los abonos.
La información que da cuenta este artículo deberá ser remitida al Servicio de manera semestral dentro de los meses de julio y enero respecto del semestre inmediatamente anterior.
Asimismo, cuando el Servicio cuente con información que le permita presumir que un contribuyente esté sub declarando sus ingresos o realizando otro tipo de ilícito tributario podrá solicitar que las entidades financieras obligadas a informar le entreguen información sobre la cantidad de abonos recibidos dentro de alguno de los períodos señalados en el número 1 respecto de las cuentas en que dicho contribuyente sea titular, identificando dichas cuentas. La información deberá contener el monto agregado de los abonos en los términos señalados en el inciso segundo.
La información recabada por el Servicio mediante las disposiciones de este artículo podrá servir de base para un proceso de fiscalización. Aquella información que no dé lugar a una fiscalización deberá ser eliminada en el plazo máximo de tres años desde su recepción. Asimismo, las entidades financieras deberán eliminar los reportes que hayan presentado ante el Servicio dentro de los treinta días siguientes a su remisión al Servicio.
La no entrega de la información al Servicio de forma oportuna y completa por parte de una entidad financiera será sancionada con el equivalente a una unidad tributaria anual por cada uno de los casos que debieron ser informados por aplicación de los números 1 y 2 del presente artículo, sin embargo, la multa total a pagar por cada entidad financiera no podrá exceder de las quinientas unidades tributarias anuales por cada período en que se debió reportar la información. La entrega de información falsa por parte del titular del producto o instrumento a reportar será sancionada con la multa establecida en el párrafo final del número 4 del artículo 97.
La información a la que accederá el Servicio por aplicación del presente artículo tendrá el carácter de reservada conforme a las reglas establecidas en los artículos 35 y 206, no podrá ser divulgada en forma alguna, y podrá ser sólo utilizada para los objetivos de fiscalización. El incumplimiento de la reserva se sancionará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de setenta a quinientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la destitución del cargo del funcionario incumplidor.".
33. Agrégase, en el
artículo 87, el siguiente inciso final, nuevo:
"El Servicio deberá implementar un sistema tecnológico que permita el traspaso de esta información de forma que garantice su integridad y seguridad.".
34. Agrégase, a continuación del artículo 88, el siguiente
artículo 88 bis, nuevo:
"Artículo 88 bis.- Los vendedores habituales de bienes muebles usados, y otros casos análogos que el Director determine mediante resolución, deberán emitir un documento tributario que identifique a su proveedor, los bienes adquiridos y su cantidad. Estarán eximidos de esta obligación cuando el proveedor emita la respectiva factura que dé cuenta de la venta realizada.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado según el número 10 del artículo 97.".
35. Agrégase, en el
artículo 89, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes, respecto de las operaciones señaladas en el inciso anterior que se lleven a cabo con bancos comerciales, y en que el solicitante sea una persona jurídica u otro tipo de entidad empresarial, el banco deberá exigir el inicio de actividades de la respectiva persona jurídica o entidad empresarial. Los bancos comerciales deberán informar al Servicio sobre las solicitudes aprobadas, en caso de que éste lo requiera, para el cumplimiento de sus funciones. En caso de que la entidad bancaria incumpla estos deberes de diligencia, será sancionada conforme las reglas establecidas en la letra k) del artículo 85 bis, por cada uno de los créditos, préstamos u operaciones de carácter patrimonial respecto de los cuales se infrinjan los deberes de diligencia.".
36. Agrégase, a continuación del artículo 92 bis, el siguiente
artículo 92 ter, nuevo:
"Artículo 92 ter.- Las operaciones de compra y venta que superen el límite determinado mediante el procedimiento señalado a continuación, el cual en ningún caso podrá ser inferior a las 50 unidades de fomento ni superior a 135 unidades de fomento o sus equivalentes en moneda extranjera, podrán efectuarse con cualquier medio de pago legalmente aceptable, en la medida que se encuentren respaldadas en cualquier documento que registre la identidad del pagador, según determine el Director mediante resolución, o en una factura afecta o exenta. Cuando el pago se hubiese realizado en efectivo, dicha circunstancia deberá constar en la respectiva factura o documento.
La determinación del límite antedicho se efectuará mediante resolución fundada del Ministerio de Hacienda, previo informe favorable del Banco Central de Chile. Dicha resolución deberá considerar, entre otros elementos, los riesgos de utilización del efectivo en actividades ilícitas, la penetración, acceso y cobertura de los medios de pago electrónicos, el nivel de inclusión financiera, así como el acceso a la infraestructura financiera y de telecomunicaciones.
De no cumplirse la condición señalada en el inciso primero, la operación respectiva deberá efectuarse exclusivamente a través de medios de pagos electrónicos o cualquier otro medio de pago que permita la individualización del pagador. Lo anterior se aplicará respecto de la integridad o totalidad del valor de la operación realizada, sin que sea posible fraccionar el pago en cantidades inferiores al límite establecido o realizar compras sucesivas con el mismo fin.
Sin embargo, lo dispuesto en el inciso precedente no aplicará durante situaciones de emergencia que afecten el normal funcionamiento de los sistemas de pago electrónicos, ya sea derivadas de catástrofes naturales u otras situaciones de caso fortuito o fuerza mayor. La excepción antes señalada constará en un decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, de oficio o a requerimiento del Banco Central de Chile.
Las exigencias establecidas en este artículo no afectarán los atributos de curso legal, circulación ilimitada y poder liberatorio que el artículo 31 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile le confiere a los billetes y monedas emitidos por el mismo, para el cumplimiento de las obligaciones en general, ni las demás facultades de dicha institución en materia monetaria.
Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado según el número 10 del artículo 97.".
a) En su numeral 4:
i. En el párrafo primero:
- Reemplázase la palabra "cincuenta" por "cien".
- Reemplázase la expresión "tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo" por "tributo defraudado y con presidio menor en su grado máximo".
ii. Reemplázase en el párrafo tercero la expresión "simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra" por la frase "mediante cualquier".
iii. Sustitúyese el párrafo quinto por el siguiente:
"El que confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas falsas, con o sin timbre del Servicio, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.".
iv. Agrégase a continuación del párrafo quinto, el siguiente párrafo sexto, nuevo:
"El que incurra en alguna de las conductas señaladas en el párrafo anterior para cometer o posibilitar la comisión de los delitos de este número, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de hasta 100 unidades tributarias anuales.".
b) Agrégase en el párrafo primero del numeral 6º, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Sin embargo, respecto de contribuyentes cuyos ingresos por ventas y servicios y otras actividades del giro hayan superado las 50.000 unidades de fomento durante el año comercial inmediatamente anterior, que no exhiban o aporten antecedentes específicamente requeridos en un procedimiento de fiscalización iniciado conforme el artículo 59, les será aplicable la multa establecida en el párrafo siguiente con las mismas limitaciones.".
c) En el primer párrafo de su numeral 9º:
i. Elimínase la palabra "efectivamente".
ii. Intercálase entre la palabra "clandestino" y la expresión "del comercio" la frase "en cualquier de sus formas".
d) En el numeral 10º:
i. Intercálase en el párrafo primero, entre la voz "otorgamiento" y la conjunción "de", la frase "o el no envío de la información electrónica al Servicio".
ii. Sustitúyese el párrafo segundo por el siguiente:
"En el caso de las infracciones señaladas en el párrafo primero, éstas además deberán ser sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento, sucursal, medio de transporte, maquinaria o similar en que se haya cometido la infracción, el sitio en internet o del sitio dentro de la plataforma virtual o digital a través de la cual el contribuyente realiza el ejercicio de la actividad comercial. Asimismo, no se autorizará ni se permitirá la emisión al contribuyente de documentos tributarios. En caso de reiteración de infracciones, de acuerdo al párrafo tercero, el Director podrá solicitar la suspensión del dominio web o suspender el acceso al proveedor de pago o similar por el periodo que dure la clausura.".
iii. Reemplázase en el párrafo tercero la frase "el inciso primero" por la expresión "este número".
e) Intercálase en el numeral 12º, entre la expresión "corresponda," y la conjunción "con" la frase "el uso de medios de transporte, maquinarias o similares, el uso de la plataforma virtual o digital mediante la cual realiza su actividad, o la emisión de documentos tributarios en papel o electrónicos,".
f) En el numeral 17°:
i. Agrégase, en el párrafo primero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: "Si la movilización o traslado a que se refiere el presente párrafo se realizare a sabiendas o debiendo saber que no se han cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos que graven la producción o comercio, o que los bienes movilizados o trasladados son falsos o de comercialización prohibida, la multa será del 20% al 300% de una unidad tributaria anual.".
ii. Agrégase en el párrafo segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En caso de que la infracción se cometa a propósito de la movilización o traslado de los bienes indicados en la oración final del párrafo anterior, se procederá a la incautación de los bienes.".
iii. Intercálase en el párrafo tercero, entre las expresiones "más inmediato" y "sin más trámite", la expresión ", y en el menor plazo posible,".
g) Sustitúyese su numeral 22 por el siguiente:
"22. El que autorice folios de facturas, boletas, guías de despacho, notas de crédito, notas de débito u otros documentos tributarios electrónicos a sabiendas que serán utilizados para defraudar al Fisco, será sancionado con pena de presidio menor en su grado máximo y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales.".
h) Agrégase a continuación del numeral 26, el siguiente numeral 27, nuevo:
"27. El que habiendo tomado conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o liquidación del impuesto o el cobro judicial de obligaciones tributarias, ejecute actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin otra justificación económica o jurídica que la de perjudicar a la administración tributaria o frustrar total o parcialmente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo.".
"Artículo 100 bis.- La persona natural o jurídica, respecto de quien se acredite haber diseñado o planificado los actos, contratos o negocios respecto de los que se hubiera declarado la existencia de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4 ter, 4 quáter, y 4 quinquies, será sancionada con las multas que se indican a continuación.
La persona que haya diseñado o planificado los actos, contratos o negocios distinta del contribuyente, será sancionada con multa de 100 unidades tributarias anuales, salvo que: (a) exista reiteración respecto del mismo diseño o planificación, en cuyo caso la multa será de 250 unidades tributarias anuales; o (b) se acredite que los honorarios pactados sean superiores a 100 unidades tributarias anuales, caso en el cual la multa podrá extenderse hasta el total de los honorarios pactados con un tope de 250 unidades tributarias anuales. En caso de que el tercero fuese una persona jurídica, serán solidariamente responsables las personas naturales o jurídicas que hayan ejercido el cargo de directores, representantes o administradores del asesor, si han infringido sus deberes de dirección y supervisión respecto de éste, en consideración a los estándares establecidos en la Ley N° 20.393 que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.
En aquellos casos en que no exista un tercero que haya diseñado o planificado los actos, negocios o contratos respecto de los cuales se hubiere declarado la existencia de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4 ter, 4 quáter, y 4 quinquies, o cuando existiendo el tercero el contribuyente no lo haya identificado dentro del proceso de fiscalización, será el contribuyente el sancionado con una multa equivalente al 100% de las diferencias de impuesto determinadas con un tope de 250 unidades tributarias anuales. En caso de existir, serán solidariamente responsables de la multa la o las personas naturales o jurídicas que hayan ejercido el cargo de directores, representantes y/o administradores de los mencionados contribuyentes al momento de cometerse el conjunto o series de hechos, actos o negocios jurídicos, si hubieren infringido sus deberes de dirección y supervisión respecto del contribuyente sancionado, en consideración a los estándares establecidos en la ley N° 20.393 que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.
No aplicará la multa dispuesta en el inciso anterior respecto de contribuyentes que determinen sus rentas conforme a lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la ley de la Renta.
En caso que el contribuyente haya deducido reclamo respecto de la resolución que declara el abuso o simulación en los términos que señala el artículo 4 quinquies, el Servicio sólo podrá solicitar la multa a que se refiere el presente artículo dentro del mismo procedimiento. Si no existe reclamo por parte del contribuyente, las multas deberán ser solicitadas por el Servicio de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 161.
La prescripción de la acción para perseguir las sanciones pecuniarias al contribuyente o a sus directores, representantes y/o administradores, cuando corresponda, será de seis años contados desde la notificación de la resolución que declare la elusión. En aquellos casos en que el contribuyente haya deducido reclamo, precluirá la acción del Servicio si no se interpone al momento de presentar la contestación al reclamo dentro del plazo del artículo 132. En el caso de la acción contra el asesor, la prescripción será de seis años contados desde la notificación de la resolución que declare la elusión o, en caso de existir reclamo, desde que la sentencia que rechace el reclamo se encuentre ejecutoriada.".
"Artículo 100 ter.- Constituye una circunstancia calificada para que el Director decida perseguir únicamente la aplicación de una sanción pecuniaria según señala el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, la cooperación eficaz que un contribuyente realice dentro del procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el N° 10 del artículo 161 y siempre que conduzca al esclarecimiento de delitos tributarios y permita la identificación de los demás responsables. Se entenderá por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones sustanciales, precisos, verídicos y comprobables, desconocidos por el Servicio, sin los cuales no se hubiese podido alcanzar los fines señalados.
El Servicio, mediante resolución, establecerá los parámetros objetivos para determinar el carácter sustancial, preciso, veraz, comprobable y desconocido de los antecedentes aportados.
En el evento que la mencionada cooperación eficaz se verifique durante la investigación a cargo del Ministerio Público una vez presentada la denuncia o querella en los términos del inciso primero del artículo 162, se podrá reducir la pena hasta en dos grados, siempre que la colaboración también se efectúe con el Ministerio Público. La reducción de pena se determinará con posterioridad a la individualización de la sanción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las reglas generales.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando la colaboración se refiera a delitos cometidos únicamente por el contribuyente.
Artículo 100 quáter.- Tendrán la calidad de denunciantes anónimos las personas naturales que de manera voluntaria y en la forma que establezca el Servicio mediante resolución colaboren con investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios aportando antecedentes sustanciales, precisos, veraces, comprobables y desconocidos para el Servicio, para la detección, constatación o acreditación de éstos, o de la participación del o de los responsables de dichos delitos. No tendrán la calidad de denunciantes anónimos quienes hayan incurrido en la conducta sancionada o ejerzan un cargo de administración o dirección respecto de la entidad denunciada cuando corresponda o los abogados que hubiesen prestado asesoría, durante los tres años anteriores a efectuar la denuncia. Del mismo modo, no podrán acogerse al procedimiento señalado en este artículo las personas naturales querelladas, con una investigación formalizada en su contra, acusadas o que se encuentren cumpliendo condena, por delitos tributarios. Lo mismo regirá cuando respecto de cualquiera de los sujetos mencionados se haya ejercido la facultad de perseguir la multa de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 100 bis o en el artículo 161, ni quienes hayan recibido la información de las personas inhabilitadas en los términos de este inciso.
La calidad de denunciante anónimo se adquiere a partir de la dictación de la resolución fundada que emita el Servicio en la que se indique el cumplimiento de los requisitos del inciso anterior, la que deberá ser notificada al denunciante mediante correo electrónico. La resolución del Servicio a que se refiere este inciso, así como la identidad del denunciante anónimo, tendrán el carácter de secreto, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato. Las Policías, a requerimiento del Servicio, deberán adoptar todas las medidas de protección para el denunciante que sean pertinentes según las necesidades de cada caso.
Quien solicite que se le otorgue la calidad de denunciante anónimo aportando antecedentes falsos o fraudulentos, será sancionado con las penas de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 15 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las acciones que el denunciado pueda interponer para resarcir los perjuicios causados. En caso de que el sancionado tenga la calidad de denunciante anónimo según lo dispuesto en el inciso anterior, de forma adicional perderá dicha calidad.
La resolución señalada en el inciso segundo y la identidad del denunciante anónimo, así como aquellos antecedentes que puedan servir para su identificación, tendrán el carácter de reservados conforme las reglas establecidas en los artículos 35 y 206, y no podrán ser divulgados en forma alguna. Únicamente podrán ser utilizados para cumplir con los objetivos de investigación que le son propios, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato. Toda persona que haya tomado conocimiento de la identidad de un denunciante anónimo o de quien haya solicitado tal calidad de conformidad al inciso anterior tendrá el deber de guardar secreto respecto de cualquier antecedente que permita identificar a dicho denunciante, y le será aplicable la facultad de abstenerse de declarar únicamente sobre dichos antecedentes, en los términos previstos en el artículo 303 del Código Procesal Penal y en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. La infracción de la reserva de la información obtenida mediante las disposiciones de este artículo se sancionará con multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. En caso de que el infractor desempeñe funciones en el Servicio o en otro organismo público, dicha infracción será sancionada, además, con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados. Asimismo, dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución del cargo.
De igual forma, la identidad de aquellas personas que soliciten la calidad de denunciante anónimo y entreguen antecedentes relativos a hechos constitutivos de delitos tributarios y aduaneros tendrá el carácter de secreta, aun cuando tales antecedentes no sean suficientes para dictar la resolución referida en el inciso segundo, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso tercero.
El denunciante anónimo que colabore con el Servicio de conformidad a lo dispuesto en este artículo no será penal ni administrativamente responsable por efectuar dicha colaboración. Asimismo, tampoco será civilmente responsable por los perjuicios que se produzcan por el solo hecho de realizar la referida colaboración, salvo que proceda la excepción establecida en el inciso tercero.
Perderá la calidad de denunciante anónimo aquel que, habiéndose otorgado la resolución señalada en el inciso segundo, renuncie al anonimato o haga publicidad de la denuncia.
Artículo 100 quinquies.- En aquellos casos que producto de la información proporcionada se imponga judicialmente al imputado o infractor la obligación de pagar un monto de dinero por concepto de multa no inferior al mínimo que establece el delito, ya sea en el proceso penal o en un procedimiento bajo el artículo 161, con ocasión de haberse ejercido la opción del inciso tercero del artículo 162, el denunciante anónimo tendrá derecho a recibir el 10% de la multa que se aplique como consecuencia de la investigación y procedimiento en los cuales colaboró. Para la procedencia de la retribución establecida en el presente artículo el impuesto defraudado deberá ser superior a 100 unidades tributarias anuales.
Cuando distintos denunciantes anónimos hayan colaborado en las mismas conductas sancionadas, el premio señalado en el inciso anterior se distribuirá en la forma que determine el Servicio mediante resolución.
No tendrán derecho a la retribución establecida en el presente artículo aquellos denunciantes que hubieran renunciado al anonimato o que hubieran efectuado publicidad de la denuncia regulada en el artículo anterior.
Una vez enterada la multa por el infractor en la Tesorería General de la República corresponderá a esta institución entregar a cada denunciante anónimo el monto correspondiente, según indique el Servicio mediante resolución fundada. La Tesorería General de la República deberá comunicar el pago tan pronto ello haya ocurrido, y deberá tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo anterior.
El monto percibido por el denunciante anónimo en virtud del presente artículo no constituirá renta y las operaciones necesarias para efectuar el pago correspondiente gozarán de secreto bancario.".
"Artículo 100 sexies.- Los contribuyentes que tomen conocimiento de la existencia de diferencias de impuestos que podrían fundarse en hechos constitutivos de delitos tributarios, podrán efectuar una autodenuncia ante la Dirección Nacional, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
1. Acompañar una propuesta de las declaraciones de impuesto que corresponda rectificar, las que podrán incluir exclusivamente los tres años tributarios anteriores a aquel en que se realiza la solicitud.
2. No encontrarse, al momento de presentar la solicitud, bajo un procedimiento de fiscalización por los mismos impuestos contenidos en su autodenuncia.
3. No haber sido condenado por delitos tributarios, incluyendo las sentencias bajo el procedimiento del número 10 del artículo 161.
4. No haberse aceptado con anterioridad la aplicación del presente artículo.
Aprobada por el Comité Ejecutivo la autodenuncia del contribuyente, se determinarán las diferencias de impuestos y dictarán los giros que correspondan. En estos casos el contribuyente no será objeto de denuncia o querella en los términos del artículo 162 ni del procedimiento del número 10 del artículo 161.
En ningún caso las diferencias de impuesto determinadas conforme a este artículo podrán ser objeto de condonación respecto de los intereses y multas que correspondan. Sí podrá accederse a un convenio de pago ante el Servicio de Tesorerías.
Los giros emitidos por aplicación del presente artículo no serán objeto de recursos administrativos ni de la reclamación contenida en el artículo 124.
Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la posibilidad de rectificar declaraciones en la medida que no se funden en hechos constitutivos de delitos tributarios.".
a) Reemplázase en el encabezado de su inciso primero la frase "dos meses" por "cinco meses y el 50% de su remuneración".
b) Reemplázase en su inciso segundo la frase "será sancionado con la destitución de su cargo, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal" por la oración "será sancionado con la destitución de su cargo y multa del cien por ciento del beneficio solicitado o aceptado como remuneración o recompensa, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal. En este caso, el plazo señalado en la letra e) del artículo 12 del Estatuto Administrativo será de diez años".
a) En su inciso segundo:
- Reemplázase el punto y seguido por una coma.
- Sustitúyese el texto que se encuentra a continuación del punto y seguido sustituido por una coma, por la siguiente frase: ", salvo los casos regulados en el artículo 65 ter donde será competente el Tribunal Tributario y Aduanero indicado en dicha disposición.".
b) Agrégase a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser inciso cuarto y quinto respectivamente:
"Cuando las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago corresponda a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, citación, liquidación o giro. Esta misma regla será aplicada para efectos de la reclamación en contra de la resolución que declara la existencia de abuso o simulación. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 bis, en cuyo caso será competente para conocer el reclamo el tribunal señalado en dicha disposición.".
c) Intercálase en el inciso final, entre la expresión "dicha sucursal" y el punto final la siguiente frase: ", a menos que proceda lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 59 ter".
43. Agrégase, en el
artículo 119, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"No procederá lo dispuesto en el inciso anterior cuando sea aplicable el inciso segundo del artículo 65 bis, en cuyo caso se estará a lo señalado en dicha disposición.".
a) Reemplázase el encabezado del inciso primero por el siguiente:
"Artículo 123 bis.- Será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, con las siguientes modificaciones:".
b) Agrégase en el literal e) del inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la oración "No deberá darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible por resolución fundada o cuando sea acogido completamente por el Servicio.".
"Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.
Asimismo, podrá reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general, y de los giros de impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha tasación cuando éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, siempre que se fundamente en alguna de las siguientes causales:
1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en su avalúo fiscal o sus construcciones.
2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte de él, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.
También serán reclamables las modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros que se emitan en virtud de dichas modificaciones siempre que éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, cuando los contribuyentes se consideren perjudicados por dichas modificaciones de sus predios o cuando ellas fueran efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y en los artículos 25 y 26 de la ley N° 15.163.
En todos los casos, si hay giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
Para la interposición del reclamo por cualquiera de las causales señaladas anteriormente, el reclamante siempre deberá invocar un interés actual comprometido.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente o, en el caso al que se refiere el inciso tercero, desde el envío del aviso respectivo. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.
El plazo para la interposición del reclamo, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo, será dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.".
"Artículo 130.- Se formará el proceso en soporte electrónico, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.
Para ello, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante "el Sistema", y cada uno de los expedientes como "expediente" o "carpeta electrónica". La conservación y respaldo periódico de los registros estará a cargo de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación. El Sistema numerará automáticamente cada pieza del expediente en cifras y letras. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del expediente.
Durante la tramitación sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso. Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá mediante el envío de la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del Sistema. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal.
Ninguna pieza del expediente electrónico podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el Tribunal que conoce de la causa. Las partes, efectuarán sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, y cargarán sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos. No obstante lo anterior, y atendido el volumen de los antecedentes, el Tribunal siempre podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen al proceso sea presentados en forma física, ya sea en formato físico propiamente tal, o bien a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos. Igual derecho tendrán las partes en caso que por el tamaño y volumen de los antecedentes no puedan presentarlos digitalmente. Si los documentos se presentan materialmente en el Tribunal, quedarán bajo la custodia del Secretario abogado, y deberá dejarse constancia de ello en el expediente electrónico.".
"Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, cualquiera de las partes y los terceros ajenos al juicio podrán solicitar que todas las notificaciones sean efectuadas por correo electrónico, para lo cual deberán designar una o más direcciones de correo electrónico. Esta designación se considerará subsistente mientras no se designe otra.".
a) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En los mismos términos, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurrirse contra la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, y deberá considerarse para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite.".
b) Sustitúyese en el inciso decimocuarto, que ha pasado a ser decimoquinto, la frase "No obstante lo anterior, los actos" por "Los actos".
a) Elimínase en el inciso primero la frase ", siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio".
b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
"El llamado a conciliación no procederá en los reclamos producto de la aplicación del artículo 161, con excepción de la liquidación, giro o diferencias que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo en caso que se reclamen en conjunto, conforme al artículo 124 inciso segundo; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.".
a) En su inciso segundo:
i. Reemplázase la frase "el Director resolverá los términos en que, a su juicio exclusivo," por "el Comité Ejecutivo resolverá los términos en los que".
ii. Elimínase el texto a continuación del punto y seguido que pasa a ser punto y aparte.
b) Reemplázase en su inciso tercero la palabra "Director" por "Comité Ejecutivo".
a) Intercálase entre la palabra "Título" y la expresión ", la medida cautelar", la frase "y en todos aquellos procedimientos donde una ley o artículo especial lo autorice".
b) Intercálase entre la palabra "específicos" y la expresión "del contribuyente" la frase "o la retención de bienes determinados".
53. Agrégase a continuación del artículo 137 el siguiente
artículo 137 bis, nuevo:
"Artículo 137 bis.- Previo a la notificación de una liquidación cuyo origen sea una procedimiento por aplicación del artículo 4 quinquies o de aquellos regulados en el artículo 161, el Servicio podrá solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo anterior en carácter de prejudicial, ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente en aquellos casos que, atendido el monto que deba liquidarse en comparación con el patrimonio del contribuyente, su comportamiento tributario previo u otras circunstancias de las cuales se deriven presunciones fundadas de que no se encontrará en condiciones de satisfacer la acreencia fiscal, en su oportunidad.
La solicitud deberá contener los fundamentos que dan cuenta que se trata de alguno de los procedimientos señalados en el inciso primero, los hechos en los cuales se funda y el monto de las diferencias de impuesto determinadas. La solicitud será tramitada como incidente y serán procedentes los recursos establecidos en el inciso tercero del artículo 137.
Decretada la medida, el Servicio deberá notificar la liquidación correspondiente dentro del plazo de treinta días desde la notificación de la resolución que dé cuenta de la medida decretada. En caso contrario, la medida quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley. El contribuyente podrá en cualquier momento solicitar la sustitución de la medida decretada o que ésta se practique sobre otros bienes siempre que la medida o el bien en reemplazo sea de una entidad similar.
La medida se encontrará vigente durante el plazo establecido en el artículo 124 para deducir el reclamo tributario. Deducido el reclamo el Servicio deberá señalar los fundamentos por los cuales se justifica la permanencia de la medida decretada al momento de evacuar el traslado al que se refiere el artículo 132. En cualquier etapa del juicio el contribuyente podrá solicitar el cese de la medida si acredita que ha desaparecido el peligro sobre el cual se fundó la solicitud del Servicio.
En aquellos casos que transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior el contribuyente no hubiera deducido reclamación la medida decretada se mantendrá vigente hasta que el Servicio de Tesorerías haya iniciado el procedimiento establecido en el Título V del libro III.
En ningún caso el Servicio podrá solicitar estas medidas si se trata de deudas inferiores a 250 unidades tributarias mensuales o cuando se refiera a contribuyentes que declaren sus rentas según el artículo 34 o según las disposiciones del párrafo segundo del Título II, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.".
54. Intercálase en el
artículo 148, entre las palabras "Primero" y "del" la expresión "y Segundo".
a) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto y así sucesivamente:
"Si fuere necesario allegar nuevos antecedentes al proceso para una mejor resolución del asunto, el Juez Tributario y Aduanero podrá, de oficio, decretar las diligencias probatorias que estime pertinentes, para lo cual dispondrá del plazo de diez días a contar del vencimiento del término probatorio.".
b) Intercálase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, entre la palabra "probatorio" y la expresión ", el Juez" la oración "o, en su caso, expirado el plazo especial referido en el inciso anterior".
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra "solicitar" por "requerir".
b) En el inciso segundo:
i. Reemplázase la expresión "De la solicitud" por "Del requerimiento".
ii. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: "El Tribunal notificará al contribuyente por cédula, la resolución que confiere el traslado y la solicitud del Servicio al contribuyente a través de un ministro de fe del mismo tribunal.".
c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:
"En caso de existir dos o más contribuyentes requeridos por los mismos actos o negocios o conjunto o serie de ellos, será procedente la acumulación de autos a petición de parte. El procedimiento más nuevo se acumulará al más antiguo.".
d) Agrégase en el inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: "El Tribunal procederá a levantar acta de la audiencia y dejar constancia en el expediente.".
e) Agrégase, a continuación del inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:
"En la misma audiencia señalada en el inciso anterior el Tribunal, a petición de parte o de oficio, deberá llamar a las partes a conciliación de conformidad al artículo 132 bis. El Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal. Será también procedente en este procedimiento lo dispuesto en el artículo 132 ter.".
f) En el inciso cuarto, que pasa a ser inciso sexto:
i. Reemplázase la frase "último plazo a que se refiere el inciso anterior", por la siguiente: "plazo señalado en el inciso cuarto, cuando la conciliación o parte de esta fuere rechazada".
ii. Intercálase, a continuación de la expresión "veinte días", la primera vez que aparece, la frase "en los términos del inciso cuarto del artículo 132".
iii. Elimínase la palabra "sólo".
iv. Intercálase entre las palabras "reposición" y "dentro", la frase "y el de apelación en subsidio".
v. Reemplázase la palabra "resolverá", por la frase "deberá dictar sentencia".
g) Reemplázase en el inciso sexto, que pasa a ser inciso octavo, la frase "La liquidación, giro, resolución o multa, que se emitan", por lo siguiente: "La liquidación, resolución o multa, según corresponda, que el Servicio dicte con ocasión de la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero, así como los giros dictados".
a) En el numeral 1° de su inciso primero:
i. Reemplázase en el párrafo primero la palabra "imputado" por "denunciado".
ii. Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:
"El acta señalada en el inciso anterior deberá ser presentada ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del denunciado, junto con la documentación y antecedentes que le sirven de sustento y un correo electrónico del denunciado. El Tribunal la tendrá por recibida mediante una resolución que será notificada al denunciado por correo electrónico y, en subsidio, a través de su publicación en el sitio web del respectivo tribunal. Para efectos de la notificación por correo electrónico al denunciado el tribunal deberá considerar la dirección electrónica que haya informado el Servicio, sin perjuicio que de existir otra dirección informada por el propio denunciado al tribunal deberá estarse a esta última.".
b) Sustitúyese el primer párrafo del numeral 2º por el siguiente:
"2° El denunciado podrá formular sus descargos dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación de la resolución referida en el numeral precedente. Dicha presentación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 125.".
c) Intercálase en el párrafo primero del numeral 3°, entre las expresiones "constituyen," y "en forma", la frase "así como aquellas señaladas en el artículo 137,".
d) Sustitúyese el numeral 4° por el siguiente:
"4° Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo que dispone el denunciado para formular descargos o, en su caso, vencido el plazo de que dispone el Servicio para evacuar su traslado respecto de los descargos formulados, haya contestado o no, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
Vencido el término probatorio y dentro de los diez días siguientes las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Si no fuera necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto citará a las partes a oír sentencia.
El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesenta días para dictar sentencia, contado desde que el tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior.".
59. Agrégase en el
artículo 168 el siguiente inciso final, nuevo
"Para practicar las notificaciones por correo electrónico establecidas en el presente título, así como cualquier otra comunicación con el contribuyente, el Servicio de Tesorerías podrá utilizar el correo electrónico que el contribuyente haya registrado para estos efectos ante el Servicio de Impuestos Internos según el artículo 11. Dicho correo electrónico quedará registrado en el sitio personal del contribuyente quien estará facultado para modificarlo. Para ello deberá ingresar una nueva dirección de correo electrónico que será la válida para las actuaciones dispuestas en el presente inciso a partir del día siguiente de efectuada la modificación.".
a) Intercálase entre la palabra "internas" y la expresión "la forma" la siguiente: "el soporte y".
b) Agrégase después del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Las piezas que componen los expedientes administrativos de cobro tendrán el carácter de documentos electrónicos o digitalizados, según corresponda. Para estos efectos existirá un sistema de tramitación electrónica en el sitio web del Servicio de Tesorerías, apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido, a fin de que los contribuyentes realicen sus requerimientos en los procesos de cobro seguidos en su contra.".
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "que estampará en" por "a continuación de".
b) Elimínase el inciso tercero, pasando el inciso cuarto actual a ser el inciso tercero nuevo.
c) En el inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero:
i. Reemplázase la frase "Los recaudadores fiscales, cuando traben el embargo en las remuneraciones de los contribuyentes morosos, procederán a notificarle por cédula" por la siguiente: "La ejecución podrá recaer sobre dineros, créditos u otras prestaciones en dinero que los contribuyentes morosos tengan derecho a percibir en razón de un contrato u obligación personal, una vez que se haya practicado el requerimiento de pago conforme a lo establecido en el artículo 171. El juez sustanciador ordenará la retención mediante resolución, que será notificada por correo electrónico o según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda, al deudor y".
ii. Reemplázase la frase "moroso su sueldo, salario, remuneración o cualquiera otra prestación en dinero" por la frase "aquella prestación en dinero o que la mantenga en depósito o bajo cualquier otro título".
d) Agrégase a continuación del inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:
"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior el Servicio de Tesorerías podrá implementar sistemas de comunicación y notificación por otros medios electrónicos distintos al correo electrónico respecto de las personas que deban practicar las retenciones enunciadas en el inciso anterior.".
e) En el inciso quinto:
i. Reemplázase la frase "sueldos o remuneraciones" por "sueldos, remuneraciones, créditos u otras prestaciones de dinero".
ii. Elimínanse las expresiones "del embargo" y "el pago de".
iii. Reemplázase la expresión "la cancelación" por "el pago".
f) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente:
"La persona natural o jurídica que deba efectuar la retención deberá dar cuenta del resultado de la gestión en el plazo de diez días hábiles contados desde la fecha en que se le notifique la resolución que ordena la retención y remitir los fondos mediante depósito, transferencia electrónica o el medio electrónico que haya dispuesto para estos efectos el Servicio de Tesorerías. En caso de que no dé cumplimiento a la retención ordenada, quedará solidariamente responsable del pago de las sumas que haya dejado de retener o de remitir al Servicio de Tesorerías.".
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 171.- La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por correo electrónico o carta certificada conforme a las normas de los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 11 y del artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Si se trata de la notificación personal, si el ejecutado no es habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos previstos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. En este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. No obstante, el plazo para oponerse a la ejecución se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. Si se trata del impuesto territorial, el Servicio de Tesorerías determinará la empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta.".
b) Agregánse a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto y así sucesivamente:
"Cualquier resolución que no tenga asignada otra forma de notificación será practicada por correo electrónico dirigido a la dirección registrada en el sitio personal del contribuyente. El correo deberá incluir copia íntegra de la resolución y los demás datos necesarios para su acertada inteligencia. Cuando por disposición legal no proceda la notificación mediante correo electrónico, el Servicio de Tesorerías igualmente deberá remitir copia de ésta al correo electrónico del contribuyente que conste en su sitio personal o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación.
Quienes carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actúen excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar fundadamente al Servicio de Tesorerías que todas las notificaciones les sean practicadas por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado. El Servicio de Tesorerías, mediante resolución, establecerá la forma en que se realice dicha solicitud para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos antes señalados. Asimismo, el Servicio de Tesorerías podrá establecer mediante resolución que las notificaciones que se realicen a contribuyentes domiciliados en determinadas zonas o comunas sean practicadas por cédula o carta certificada debido a la baja o nula conectividad, sin que en este caso se requiere presentar la solicitud indicada en el presente inciso.".
c) Reemplázase en el inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, la frase "el inciso precedente" por "los incisos precedentes".
d) En el inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso sexto:
i. Intercálase entre la expresión "la notificación" y la palabra "podrá" la frase "de la demanda ejecutiva".
ii. Intercálase, entre las expresiones "otros tributos," y "podrá" la frase "multas u otros créditos fiscales, la notificación de la demanda o de otras resoluciones".
iii. Agrégase, a continuación de la expresión "Servicio de Impuestos Internos" la frase "o ante los órganos y servicios públicos que hayan determinado la multa o crédito fiscal demandado".
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "carta certificada dirigida el ejecutado" por la frase "mensaje dirigido al correo electrónico o carta certificada en los casos del inciso tercero del artículo 171".
b) Agrégase a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final:
"El embargo de vehículos sujetos a inscripción podrá ser realizado de forma electrónica, lo que deberá ser notificado al deudor por correo electrónico o según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda y comunicado a través del medio electrónico que el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación señale para estos efectos. Para efectos de valoración se estará a la tasación fiscal para el año correspondiente al embargo que haya practicado el Servicio de Impuestos Internos o la del año inmediatamente anterior cuando aún no se haya publicado la tasación para el año respectivo.
La inscripción del embargo de bienes raíces ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo y de otros bienes en registros especiales, según corresponda, podrá ser efectuada por medios electrónicos.".
a) Reemplázase en el inciso segundo la palabra "estampar" por "consignar".
b) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "mantener los expedientes clasificados de modo de facilitar su examen o consulta por los contribuyentes morosos o sus representantes legales" por la frase "mantener dentro de sus dependencias instalaciones que permitan a los contribuyentes o a sus representantes legales examinar o consultar los expedientes de cobro y realizar las presentaciones que procedan de forma electrónica".
a) En su inciso primero:
i. Intercálase entre las expresiones "respectiva," y "dentro del plazo", la frase "mediante los soportes electrónicos habilitados por el Servicio de Tesorerías".
ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la oración "En la misma oposición, el contribuyente deberá señalar una o más direcciones de correo electrónico para efectos de las notificaciones indicadas en el inciso segundo del mismo artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 171.".
b) Agrégase a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:
"Cuando el volumen de los documentos impida o dificulte su presentación a través de los soportes electrónicos del Servicio de Tesorerías el ejecutado podrá aportar sus antecedentes en otros soportes electrónicos de lo cual deberá dejarse constancia en el expediente.".
c) En el inciso segundo que ha pasado a ser tercero:
i. Intercálase entre las expresiones "Provincial," y "se tendrá", la frase "o en caso de contribuyentes que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 171,".
ii. Reemplázase la expresión "efectúe por carta certificada, siempre que la recepción por el Servicio de Correos se hubiere verificado dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior" por "efectúe, por escrito, en las dependencias de la Tesorería Regional o Provincial respectiva, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, o a través de carta certificada, en este último caso siempre que la recepción por el Servicio de Correos se haya verificado dentro del mismo plazo".
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "por cédula" por la frase "por correo electrónico, sin perjuicio de lo indicado en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda".
b) Intercálase en el inciso tercero, entre las expresiones "resueltas" y "por el Abogado" la frase ", por cuerda separada,".
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "Abogado Provincial" por "Abogado del Servicio de Tesorerías".
b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "por cédula lo resuelto" por la frase "por correo electrónico lo resuelto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171".
c) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión "presentar" por "remitir".
68. Reemplázase en el inciso primero del
artículo 180 la expresión "presentarán" por "remitirán".
70. Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 185 por el siguiente:
"Los avisos a que se refiere el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, se reducirán en estos juicios a un aviso electrónico que se publicará en el sitio web del Servicio de Tesorerías o en el sitio web que señale el Tesorero General de la República, mediante resolución, el que se mantendrá publicado desde a lo menos quince días corridos antes de la fecha fijada para el remate por el tribunal respectivo, hasta la fecha de la subasta propiamente tal. Dichos avisos serán autorizados por el Secretario del Tribunal respectivo, e indicarán, a lo menos, los siguientes antecedentes: nombre del dueño del inmueble, su ubicación, tipo de impuesto y período, número de rol, si lo hay, y el tribunal que conoce del juicio. La certificación del hecho de haberse efectuado la publicación de la subasta, será realizada por el mismo Secretario. El Servicio de Tesorerías deberá emplear todos los medios a su alcance para dar la mayor publicidad posible a la subasta.".
a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"El plazo indicado en el inciso anterior podrá ser ampliado hasta tres años en casos calificados según normas y criterios objetivos de general aplicación establecidos por el Tesorero General. Asimismo, y bajo criterios objetivos y de general aplicación el Servicio de Tesorerías podrá excepcionalmente solicitar al contribuyente que otorgue garantías para los efectos de asegurar el cumplimiento del pago del convenio. Estas garantías podrán ser otorgadas por el deudor o un tercero indicado por el contribuyente. Siempre se requerirá una garantía cuando el plazo del convenio exceda de los dos años.".
b) Agregáse un inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso tercero, a ser inciso quinto y así sucesivamente:
"No se aplicarán intereses sobre las cuotas de aquellos convenios que sean suscritos por contribuyentes sujetos al régimen contenido en el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta con un plazo de hasta dieciocho meses. Asimismo, en estos convenios no se podrá exigir un pago inicial que supere el 5% de la deuda.".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"No procederá en caso alguno la condonación de intereses respecto de contribuyentes que hayan sido condenados por el delito de cohecho a funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Servicio de Aduanas o Servicio de Tesorerías.".
72. Agrégase en el
artículo 194 el siguiente inciso segundo, nuevo:
"También estarán obligados a entregar información la Dirección de Aeronáutica Civil y la Dirección General del Territorio Marítimo y Mercante respecto de los bienes que se encuentren inscritos en sus registros.".
a) Sustitúyense los numerales 1º y 2º por los siguientes:
"1°. Las deudas que tengan las siguientes características:
a) Las deudas de monto no superior a media unidad tributaria mensual, siempre que haya transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles.
b) Las deudas cuyo monto, sin considerar multas e intereses, sea superior a media unidad tributaria mensual, pero inferior a 70 unidades tributarias mensuales, de contribuyentes que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta o de personas naturales, sin giro de primera categoría y cuyos ingresos anuales en los últimos 3 ejercicios no superen en promedio las 70 unidades tributarias anuales, siempre que, en cualquier caso, cumplan con los siguientes requisitos:
i. Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se hayan hecho exigibles.
ii. Que los fondos embargados en cuentas corrientes bancarias, depósitos a plazo, depósitos a la vista o vales vista, cuentas a la vista, cuentas de ahorro a plazo, cuentas de ahorro a la vista y cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos hubieren sido imputados en su totalidad a la deuda.
iii. Que, de acuerdo con los antecedentes que mantenga el Servicio de Tesorerías, el contribuyente no tenga bienes muebles o inmuebles embargables, o bien que, teniendo bienes muebles embargados sujetos a avalúo fiscal, dicho avalúo no supere el 20% de la deuda.
iv. Que, habiendo sólo bienes muebles embargados, no sujetos a avalúo fiscal, o que éstos más los bienes muebles señalados en el numeral anterior, no constituyan garantía suficiente.
v. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa o judicial.
Para la verificación de los requisitos establecidos en los numerales ii. y iii. el Servicio de Tesorerías deberá indagar en todas las bases de datos que tenga disponibles la información respecto de los bienes del contribuyente informados en virtud de las facultades contenidas en los artículos 194 y 195.
Respecto de las deudas cuyo origen sean diferencias de impuestos, multas e intereses provenientes de la comisión de delitos tributarios, respecto de los cuales el Director haya ejercido la opción de perseguir la aplicación de la multa a través del procedimiento administrativo, según lo indicado en el inciso tercero del artículo 162; o de la aplicación de los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter y 4 quinquies, se requerirá que la cobranza administrativa o judicial haya sido iniciada en un plazo no menor a cuatro años, además del cumplimiento de los demás requisitos.
c) Las deudas de un monto superior al 50% de una unidad tributaria mensual, a las que no le sean aplicables los supuestos de la letra b) anterior, deberán cumplir los mismos requisitos allí señalados con las siguientes modificaciones:
i. Que el contribuyente no tenga bienes muebles sujetos a registro o que teniendo bienes muebles sujetos a avalúo fiscal, éste no sea superior al 20% de la deuda.
ii. La cobranza administrativa o judicial se deberá haber iniciado hace más de 2 años, a menos que el origen de la deuda sea el indicado en el párrafo final de la letra b) anterior en cuyo caso se estará al plazo allí indicado.
d) Sin perjuicio de lo señalado en las letras anteriores, el Tesorero General de la República podrá siempre declarar la incobrabilidad de las deudas cuando se cumplan los siguientes requisitos:
i. Que durante los últimos tres años el contribuyente no registre movimientos tributarios, o bien, haya terminado su giro comercial o industrial.
ii. Que se cumplan los requisitos señalados en los numerales ii. y iii. de la letra b).
iii. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa o judicial hace más de cuatro años.
2°. Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia haya sido debidamente comprobada, siempre que adicionalmente cumplan los requisitos señalados en la letra b) del número 1 anterior.".
b) Reemplázase en el número 7°. los guarismos "50" y "120" por "150" y "360".
c) Agrégase a continuación del número 7°, el siguiente número 8°, nuevo:
"8.- Las deudas por concepto de impuesto territorial o de otros créditos que afecten a la propiedad raíz sean a beneficio fiscal o municipal correspondientes a predios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Que hayan sido eliminados del catastro de roles de avalúo fiscal del Servicio de Impuestos Internos.
b) Que no sean ubicados en terreno por el recaudador fiscal o que no se logre determinar un obligado al pago en de aquel impuesto.
c) Que, a la fecha de la declaración de incobrabilidad, los predios se encuentren actualmente exentos totalmente del pago de contribuciones o que a la fecha de declaración de incobrabilidad correspondan a propiedades fiscales, municipales y bienes nacionales de uso público, que no se encuentren concesionados, o a propiedades indígenas.".
d) Reemplázase el inciso final por los siguientes incisos séptimo y final:
"Sin perjuicio de lo señalado en los números anteriores no procederá la declaración de incobrables sobre deudas de contribuyentes que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
i. Contribuyentes que se encuentren querellados, denunciados, imputados o, en su caso, acusados por delitos tributarios, o hayan sido sancionados por ellos. Esta prohibición se mantendrá mientras dure el proceso o hasta el cumplimiento de la pena, según corresponda; y
ii. Contribuyentes que se encuentren sometidos al proceso de Recopilación de Antecedentes previsto en el numeral 10 del artículo 161, mientras éste dure.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos y los otros organismos correspondientes, deberán informar periódicamente a la Tesorería la nómina de contribuyentes que se encuentren en la situación señalada en los numerales i. ii y iii. anteriores.".
74. Sustitúyese el inciso tercero del
artículo 197 por los siguientes incisos tercero y final, nuevos:
"La revalidación indicada en el inciso anterior podrá ser realizada dentro del plazo máximo de tres años desde la declaración de incobrabilidad. Transcurrido el plazo indicado prescribirá, en todo caso, la acción del Fisco.
No obstante, para el caso de los contribuyentes señalados en la letra b) del artículo 196, el plazo indicado en el inciso anterior será de un año.".
75. Agrégase a continuación del artículo 197, el siguiente
artículo 197 bis, nuevo:
"Artículo 197 bis.- Si no se ha iniciado la cobranza administrativa o judicial, los deudores morosos cuyas deudas se encuentren prescritas según lo dispuesto en el artículo 201 podrán solicitar a la Tesorería la declaración administrativa de prescripción de la deuda, a través del procedimiento que determine dicho organismo para estos efectos, mediante instrucción.
La prescripción será declarada a través de resolución fundada, por los Tesoreros Regionales o Provinciales, según corresponda, competentes dentro del territorio jurisdiccional en donde se encuentre domiciliado el deudor moroso. Sin perjuicio de ello, el Tesorero Regional o Provincial podrá delegar la facultad de conocer y resolver las solicitudes a que se refiere este artículo en el Abogado del Servicio de Tesorerías.
Durante la tramitación de la solicitud deberá darse audiencia al deudor moroso para que diga lo propio y acompañe los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición.
La solicitud se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella, dentro del plazo de ciento veinte días contado desde su presentación.
A este procedimiento se aplicarán de forma supletoria las reglas de la ley N°19.880. A este respecto no serán procedentes los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.
Asimismo, el juez sustanciador podrá inhibirse de iniciar las acciones de cobro cuando, al momento en que la deuda sea informada por el organismo girador a la Cuenta Única Tributaria del Servicio de Tesorerías, se encuentren cumplidos los plazos establecidos en los artículos 200 y 201. En estos casos procederá a declarar de oficio la prescripción de la acción de cobro ejecutivo y ordenará la eliminación de la deuda del registro en la Cuenta Única Tributaria.".
76. Agrégase, en el
artículo 206, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"La obligación de reserva establecida en el inciso anterior se extiende también a los funcionarios o personas de los servicios u organismos públicos que, por cualquier medio y en virtud de sus funciones, hayan tomado conocimiento de información entregada por el Servicio de Impuestos Internos que se encuentre sujeta a reserva de acuerdo con el artículo 35 u otras leyes. El Servicio, mediante resolución, establecerá los mecanismos para asegurar el debido cumplimiento de esta obligación. La infracción a la reserva dispuesta en el presente inciso tendrá las mismas sanciones aplicables a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.".
77. Agrégase en el
artículo 207, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "El reglamento dictado en el ejercicio de esta facultad debe considerar siempre que la sanción final a aplicar al contribuyente, una vez descontado el monto condonado, esté acorde con el tipo de incumplimiento tributario de que se trate.".