Decreto 1501
Decreto 1501 MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 1.432, DE 2013, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, QUE DETERMINA EL LISTADO DE PAÍSES MENOS ADELANTADOS, LAS CONDICIONES QUE SE INDICAN PARA SU INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN Y LOS REQUERIMIENTOS OPERACIONALES QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS MERCANCÍAS PARA LOS EFECTOS QUE SE INDICAN
MINISTERIO DE HACIENDA
MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 1.432, DE 2013, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, QUE DETERMINA EL LISTADO DE PAÍSES MENOS ADELANTADOS, LAS CONDICIONES QUE SE INDICAN PARA SU INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN Y LOS REQUERIMIENTOS OPERACIONALES QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS MERCANCÍAS PARA LOS EFECTOS QUE SE INDICAN
Núm. 1.501.- Santiago 23 de octubre de 2023.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en el DFL Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el decreto supremo Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que faculta a los Ministros de Estado para firmar "Por orden del Presidente de la República"; en el decreto supremo Nº 71, de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; en el decreto supremo Nº 1.432, de 2013, y sus modificaciones aprobadas por los decretos supremos Nos 910, de 2014; 589, de 2015, y 508, de 2017, todos del Ministerio de Hacienda; el oficio ordinario Nº 1.465, de 29 de diciembre de 2021, de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, y las resoluciones N°s. 7, de 2019 y 14, de 2022, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que, el artículo 2 del decreto supremo Nº 1.432, de 2013, del Ministerio de Hacienda, señala que la lista de Países Menos Adelantados establecida en el artículo 1, deberá ser revisada cada tres años por el Ministerio de Hacienda, y que para dichos efectos deberá oficiarse al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que informe la lista de Países Menos Adelantados vigente en la Organización de Naciones Unidas (ONU).
2. Que, mediante el oficio ordinario Nº 610, de 19 de abril de 2021, del Ministerio de Hacienda, se solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores informar el listado de Países Menos Adelantados conforme lo dispone el artículo 2 del decreto supremo Nº 1.432, de 2013, del Ministerio de Hacienda.
3. Que, a través de oficio ordinario Nº 1.465, de 29 de diciembre de 2021, la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, informó la lista de Países Menos Adelantados vigente en la ONU conforme a lo dispone el artículo 2 del decreto supremo Nº 1.432, de 2013, del Ministerio de Hacienda.
4. Que, adicionalmente, se deben modificar ciertas disposiciones del decreto supremo Nº 1.432, de 2013, del Ministerio de Hacienda.
Decreto:
Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 1.432, de 2013, del Ministerio de Hacienda, de la siguiente forma:
1) Sustitúyase el artículo 1, por el siguiente nuevo:
"Artículo 1: Los países que serán considerados como Países Menos Adelantados corresponden a lo lista de países calificados como tales por la Organización de Naciones Unidas y para los efectos de este decreto son los siguientes:
(a) en África: Angola, Benín, Burkina Faso, Burundi, República Centroafricana, Chad, Comoras, República Democrática del Congo, Djibouti, Eritrea, Etiopía, Gambia, Guinea, Guinea-Bissau, Lesoto, Liberia, Madagascar, Malawi, Malí, Mauritania, Mozambique, Níger, Ruanda, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Sierra Leona, Somalía, Sudán, Sudán del Sur, Togo, Uganda, República Unida de Tanzania y Zambia;
(b) en Asia y el Pacífico: Afganistán, Bangladesh, Bután, Camboya, Kiribati, República Democrática Popular Lao, Myanmar, Nepal, Islas Salomón, Timor- Leste, Tuvalu y Yemen;
(c) en América Latina y el Caribe: Haití."
2) Incorpórese el siguiente inciso final nuevo al artículo 4, del siguiente tenor:
"Los materiales originarios de Chile, incorporados en una mercancía en el territorio del País Menos Adelantado, serán considerados originarios del País Menos Adelantado, siempre que cumplan con las disposiciones aplicables del presente decreto. Una mercancía será considerada originaria de un País Menos Adelantado, cuando sea producida en Chile y en el País Menos Adelantado, por uno o más productores, siempre que cumplan con las disposiciones aplicables del presente Artículo."
3) Sustitúyase el Artículo 10 por el siguiente:
"Artículo 10: Las mercancías declaradas originarias para las que se solicita trato arancelario preferencial ante el Servicio Nacional de Aduanas, serán las mismas que las exportadas desde el País Menos Adelantado. No deberán haber sido alteradas, transformadas de ninguna manera ni sometidas a operaciones que no sean para preservar su condición, agregar o colocar marcas, etiquetas, sellos o cualquier otra documentación o información para garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente decreto y de la regulación aduanera aplicable.
El tránsito, almacenamiento o fraccionamiento podrá llevarse a cabo en un país distinto del de origen, siempre que permanezcan bajo supervisión aduanera en dicho país.
En caso de dudas sobre si se cumplen las condiciones previstas en los párrafos anteriores, el Servicio Nacional de Aduanas podrá solicitar al importador que proporcione evidencia de su cumplimiento, mediante la presentación de cualquier documento que sea calificado como aceptable por el Servicio, tales como documentos de transporte contractuales, los conocimientos de embarque, los certificados de supervisión aduanera del país de tránsito u otra evidencia objetivo y concreta."
4) Sustitúyase el primer inciso del artículo 11, por el siguiente:
"Para que las mercancías originarias califiquen al tratamiento arancelario preferencial, el importador deberá presentar ante el Servicio Nacional de Aduanas un certificado de origen o una copia simple y legible de éste ya sea en impresión o fotocopia, el cual deberá contener al menos el contenido definido en el anexo del presente decreto. Este certificado de origen podrá ser emitido por:"
5) Sustitúyanse los literales (a), (b) y (c) del artículo 12 por los siguientes (a) y (b) nuevos:
"(a) una copia del certificado de origen, y
(b) cualquier otra documentación o requisito procedimental que pueda requerir el Servicio Nacional de Aduanas relacionada con lo importación de la mercancía y con la normativa que regula el procedimiento de devolución de derechos."
6) Incorpórese el siguiente artículo 15: nuevo:
"Artículo 15: Para efectos de este decreto, se entenderá por bienes fungibles, a los bienes que son intercambiables para fines comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas y no es posible diferenciarlas unas de otras por simple examen visual.
Para establecer si una mercancía es originaria, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente, el origen de los materiales podrá determinarse mediante:
(a) la segregación física de cada uno de los materiales, o
(b) el uso de un método de manejo de inventarios reconocido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados del País Menos Adelantado en el cual la producción es realizada. Se entenderá por Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, el consenso reconocido o apoyo sustancial autorizado en el territorio del país productor, con respecto a los registros de ingreso, gastos, costos, activos y pasivos; la divulgación de información, y la preparación de estados financieros. Estos principios pueden abarcar guías amplias de aplicación general, así como también estándares, prácticas y procedimientos detallados.
Cuando mercancías fungibles originarias y no originarias se mezclen o combinen físicamente y, antes de su exportación, no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio del país en que fueron mezcladas o combinadas físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener las mercancías en buena condición o transportarlas a Chile, el origen de las mercancías podrá ser determinado conforme a los literales (a) y (b) del párrafo anterior.
Una vez seleccionado uno de los métodos de control de inventarios, éste deberá ser utilizado durante el año fiscal del País Menos Adelantado en el cual la producción es realizada.
El Servicio Nacional de Aduanas podrá requerir al importador cualquier documentación, incluida aquella contable, de carácter productivo, comercial, de transporte u otra, que permita acreditar el carácter originario de las mercancías de acuerdo a lo regulado en el presente artículo.
Respecto a las operaciones de alije de mercancías originarias de un País Menos Adelantado, deberán dar cumplimiento a la normativa que el Servicio Nacional de Aduanas dicte a tal efecto, para poder acceder al beneficio establecido en la Ley Nº 20.690."
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 23-ABR-2024
|
23-ABR-2024 |
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