Decreto 72
Decreto 72 MODIFICA DECRETOS NUMEROS 54 Y 211, DE 1997 Y 1991, RESPECTIVAMENTE
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
Promulgación: 03-ABR-1998
Publicación: 09-JUN-1998
Versión: Única - 09-JUN-1998
MODIFICA DECRETOS NUMEROS 54 Y 211, DE 1997 Y 1991, RESPECTIVAMENTE
Núm. 72.- Santiago, 3 de abril de 1998.- Visto: Lo dispuesto por los artículos 2º, 56, 82 y 94 de la ley Nº18.290 y 3º de la ley Nº18.696 y por los decretos números 211, de 1991; 54, de 1994; 165, de 1996; 54 y 160, de 1997, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
D e c r e t o:
1) No obstante lo dispuesto por el artículo 3º del decreto supremo Nº54, de 1994, antes referido, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá verificar que vehículos medianos determinados, aun estando amparado el modelo o familia de motores a que corresponden por el rótulo allí aludido, cumplen, efectivamente, con las normas alternativas de emisión de este decreto, a través de un proceso de verificación de conformidad similar al dispuesto para los vehículos livianos por el decreto supremo número 165, de 1996, de dicho Ministerio, el que será aplicable para estos efectos.
2) Modifícase el número 6º del decreto supremo Nº54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, agregándole un inciso primero del tenor siguiente: ''No se dará inicio al proceso de homologación o éste se suspenderá, según el caso, si se constatare sumariamente la circulación por las vías públicas o la iniciación de la comercialización de los vehículos del modelo cuyo análisis haya debido solicitarse o que se encuentra en proceso, sin contar con el certificado de vehículo individual alternativo al de homologación, a que se refiere el número 7º del decreto Nº160, de 1997. Lo expresado es sin perjuicio de impetrarse las acciones que correspondan ante los tribunales de Policía Local por infracción a las normas que rigen el sistema de homologación o ante la justicia del crimen en el evento de haberse otorgado certificados falsos para amparar la circulación o la comercialización del modelo.''
3) Modifícase el inciso primero del artículo 6º del decreto supremo Nº211, de 1991, del mismo Ministerio, en el siguiente sentido: a continuación de la frase ''Los vehículos motorizados livianos'', agrégase: ''de modelos de los años 1992 y siguientes,'' y suprímense las expresiones ''y los inscritos o en trámite de inscripción entre el 1º de enero de 1988 y la fecha anterior''.
4) El número 3º del presente decreto regirá noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo transitorio.- No obstante lo dispuesto por el número 3), los vehículos respecto de los cuales se acredite que su Declaración de Importación fue aceptada por el Servicio Nacional de Aduanas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de vigencia de esa disposición, se regirán por el antiguo artículo 6º del decreto supremo Nº211, de 1991 (M.T.T.).
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 09-JUN-1998
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09-JUN-1998 |
Comparando Decreto 72 |
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