"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado el año 2007 y publicado el año 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia:
1. Agréganse, en el
artículo 39, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto a ser, respectivamente, incisos séptimo, octavo y noveno:
"Declarada la pérdida total de un vehículo asegurado como resultado de su destrucción o porque haya sido desarmado total o parcialmente, la compañía aseguradora deberá requerir la cancelación de la inscripción del vehículo respectivo en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, informará de ello al asegurado y devolverá las respectivas placas patentes.
En el caso de que la pérdida total sea declarada respecto de vehículos asegurados que no estén comprendidos en el inciso anterior, y que sean susceptibles de reparación, las compañías de seguros deberán regularizar la propiedad de los vehículos siniestrados, y requerirán su inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados a su nombre o a nombre de los compradores respectivos, en el plazo de treinta días contado desde la firma del finiquito por el asegurado o del pago de la indemnización.
Mientras no se efectúen las inscripciones, anotaciones y cancelaciones ordenadas, los vehículos que se encuentren en las situaciones antes descritas quedarán bajo la responsabilidad de la aseguradora.".
2. Agréganse, en el
artículo 39 bis, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:
"Si la solicitud está fundada en una factura de primera venta, ésta deberá haber sido emitida por empresas incluidas en la nómina de habilitados que el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar especialmente al efecto.
El Servicio de Registro Civil e Identificación determinará, de conformidad con un reglamento que se dictará para ese efecto, los requisitos mínimos que deberá contener la nómina, tales como el nombre, razón social y número de RUT del emisor de la factura. En el reglamento se establecerá, además, la forma y requisitos para incorporarse a aquella nómina.
Si el vendedor o emisor de la factura no se encuentra incluido en la nómina mencionada en el inciso anterior, el Servicio de Registro Civil e Identificación no procederá a la inscripción del vehículo y no podrá hacer entrega de las placas patentes respectivas.".
3. Reemplázase el inciso final del
artículo 56, por los siguientes:
"El mismo procedimiento se aplicará a los vehículos que transiten sin el permiso de circulación vigente, sin el certificado vigente del seguro obligatorio de accidentes personales, sin el certificado de revisión técnica al día o sin contar con el certificado de homologación individual o que circulen con placa patente oculta, en mal estado o con el número de identificación del vehículo (VIN) o de motor adulterados o borrados.
Se entenderá que la placa patente se encuentra oculta o en mal estado cuando esté cubierta o mantenga cualquier elemento, fijo o móvil, que dificulte su identificación total o parcialmente o posea un deterioro considerable.".
4. Agrégase, en el
artículo 62, el siguiente inciso final, nuevo:
"Los vehículos motorizados deberán contar con su placa patente única grabada, de forma permanente, en sus vidrios y espejos laterales. Un reglamento del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá establecer las características de este grabado.".
5. Reemplázase el inciso primero del
artículo 71, por el siguiente:
"Artículo 71.- Se prohíbe el uso, adosamiento o la conducción con luces o focos distintos o adicionales a los permitidos por la ley o sus reglamentos.".
a) Reemplázase el literal e) por el siguiente:
"e) Conduzca, a sabiendas, un vehículo con placa patente falsa, alterada o que corresponda a otro vehículo, cuando ésta sea exigible conforme con lo dispuesto en el artículo 51;".
b) Agréganse los siguientes literales j) y k), nuevos:
"j) Adquiera o solicite para sí o para otro, personalmente o por interpósita persona, la inscripción de un vehículo motorizado, a sabiendas que el número de chasis o número de identificación del vehículo (VIN) esté adulterado o borrado, sea falso o no corresponda al declarado en el documento o que corresponda al de otro vehículo.
k) Conduzca un vehículo motorizado, a sabiendas, con el número de identificación del vehículo (VIN) o de motor adulterado o borrado; o corresponda al de otro vehículo, y el que adultere o borre el número de identificación del vehículo (VIN) o de su motor.".
7. Incorpórase, en el
artículo 199, un número 7, nuevo, del siguiente tenor:
"7.- Conducir un vehículo con la placa patente oculta o que utilice objetos, accesorios, luces o aditamentos que obstaculicen su plena percepción, o si la placa patente se encuentra en mal estado y dificulte la identificación del vehículo, siempre que la placa patente sea exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 51.".
8. Agréganse, en el inciso primero del
artículo 200, los siguientes números 45 y 46, nuevos:
"45. Conducir un vehículo que no cuente con la placa patente grabada de forma permanente en los vidrios y espejos laterales, cuando esto sea exigible conforme a esta ley y sus reglamentos.
46. Tratándose de comercializadores de vehículos motorizados, vender un vehículo sin la placa patente grabada de forma permanente en los vidrios y espejos laterales, cuando el grabado sea exigible conforme a esta ley y sus reglamentos.".
"Artículo 200 bis.- Se prohíbe la venta y carga al público de combustible a los vehículos motorizados que no cuenten con su placa patente delantera o trasera.
Las estaciones de servicio y de autoservicio deberán exhibir carteles visibles que indiquen expresamente la prohibición de venta y carga de combustible a los vehículos que no cuenten con su placa patente señalados en el inciso anterior.
La contravención a lo dispuesto en este artículo será castigada con multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales y se aplicará al concesionario o dueño de la estación de servicio. Al que reiterare la conducta se le aplicará siempre el máximo de la multa.".
a) Reemplázase el número 3 por el siguiente:
"3. Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, con luces o focos distintos o adicionales a los permitidos en esta ley o sus reglamentos, sin perjuicio de lo establecido en el número 15 del artículo anterior;".
b) Reemplázase el número 14 por el siguiente:
"14. Conducir bicicletas, motocicletas o vehículos similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de casco protector y demás elementos de seguridad. Asimismo, constituirá infracción la conducción de vehículos motorizados utilizando un casco que no cumpla con la obligación establecida en el artículo 80;".
11. Remplázase, en el inciso quinto del
artículo 204, la expresión "multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales" por "multa de 5 a 75 unidades tributarias mensuales".