Decreto 226
Decreto 226 FIJA NUEVA TASA DEL IMPUESTO TERRITORIAL PARA LOS BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS, CORRESPONDIENTES A SITIOS NO EDIFICADOS, PROPIEDADES ABANDONADAS O POZOS LASTREROS, UBICADOS EN LAS ÁREAS URBANAS
MINISTERIO DE HACIENDA
FIJA NUEVA TASA DEL IMPUESTO TERRITORIAL PARA LOS BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS, CORRESPONDIENTES A SITIOS NO EDIFICADOS, PROPIEDADES ABANDONADAS O POZOS LASTREROS, UBICADOS EN LAS ÁREAS URBANAS
Núm. 226.- Santiago, 22 de febrero de 2023.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el decreto Nº 4.727, de 1957, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Reglamento Orgánico de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda; en el artículo 7º de la ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado se encuentra contenido en el DFL Nº 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda; y la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1) Que, según lo dispuesto por el artículo 3º de la ley Nº 17.235, le corresponde al Servicio de Impuestos Internos efectuar la tasación de los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, según lo indicado en dicha norma.
2) Que, el artículo 7º, letra b), del mismo cuerpo legal, dispone que la tasa del impuesto correspondiente a los bienes raíces no agrícolas es igual a 1,4% anual.
3) Que, sin perjuicio de lo anterior, el inciso segundo del artículo 7º de la misma norma legal, establece que, si el giro del impuesto territorial a nivel nacional aumentara en más de un 10% en el primer semestre de vigencia de los nuevos avalúos, en relación con el giro total nacional que ha debido calcularse para el semestre inmediatamente anterior, aplicando las normas vigentes, las tasas deberán rebajarse proporcionalmente, de modo que el giro total nacional del impuesto no sobrepase el referido 10%, manteniéndose la relación porcentual que existe entre las señaladas tasas.
4) Que, al aplicar respecto a los bienes raíces no agrícolas, correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, la tasa establecida en la letra b) del artículo 7º de la ley Nº 17.235, el giro total del impuesto excede el 10% respecto al giro total nacional calculado para el semestre inmediatamente anterior, resultando necesario rebajar la tasa del impuesto a aplicar.
5) Que, en consideración a lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la ley Nº 17.235;
Decreto:
Artículo 1º.- Fíjese, a contar del 1 de enero del año 2023, la tasa de impuesto territorial a que se refiere la letra b) del artículo 7º de la ley Nº 17.235, en 1,137% al año, aplicable a los bienes raíces no agrícolas, correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 23-MAR-2023
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23-MAR-2023 |
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