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Ley 21527
- Encabezado
- TÍTULO I DEL SERVICIO NACIONAL DE REINSERCIÓN SOCIAL JUVENIL
- TÍTULO II DEL MODELO DE INTERVENCIÓN
- TÍTULO III DEL PERSONAL Y EL PATRIMONIO
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Artículo primero Transitorio
- Artículo SEGUNDO Transitorio
- Artículo tercero Transitorio
- Artículo cuarto Transitorio
- Artículo quinto Transitorio
- Artículo sexto Transitorio
- Artículo séptimo Transitorio
- Artículo octavo Transitorio
- Artículo noveno Transitorio
- Artículo décimo Transitorio
- Artículo undécimo Transitorio
- Artículo duodécimo Transitorio
- Artículo décimo tercero Transitorio
- Artículo décimo cuarto Transitorio
- Promulgación
- Anexo Proyecto de ley que crea el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil e introduce modificaciones a la ley N° 20.084, sobre responsabilidad penal de adolescentes, y a otras normas que indica, correspondiente al Boletín N° 11.174-07
Ley 21527
CREA EL SERVICIO NACIONAL DE REINSERCIÓN SOCIAL JUVENIL E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 20.084, SOBRE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, Y A OTRAS NORMAS QUE INDICA
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Promulgación: 31-DIC-2022
Publicación: 12-ENE-2023
Versión: Con Vigencia Diferida por Evento - La presente ley comenzará a regir en forma gradual en plazos de 12, 24 y 36 meses desde su fecha de publicación, para las regiones que indica conforme a su artículo primero transitorio, salvo las excepciones señaladas en su articulo sexto transitorio.
Materias: Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, Responsabilidad Penal Juvenil, Interés superior del adolescente
Resumen: La presente ley crea el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, como un servicio público descentrali ... ver más >>
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De La presente ley comenzará a regir en forma gradual en plazos de 12, 24 y 36 meses desde su fecha de publicación, para las regiones que indica conforme a su artículo primero transitorio, salvo las excepciones señaladas en su articulo sexto transitorio.
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La presente ley comenzará a regir en forma gradual en plazos de 12, 24 y 36 meses desde su fecha de publicación, para las regiones que indica conforme a su artículo primero transitorio, salvo las excepciones señaladas en su articulo sexto transitorio. |