Resolución 2060 EXENTA
Resolución 2060 EXENTA INTERPRETA NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 247 DE LA LEY Nº 20.720 Y COMPLEMENTA EL TÍTULO IV DEL INSTRUCTIVO SIR Nº 3 DE 6 DE OCTUBRE DE 2015
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO; SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO
Promulgación: 25-ABR-2022
Publicación: 04-MAY-2022
Versión: Única - 04-MAY-2022
INTERPRETA NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 247 DE LA LEY Nº 20.720 Y COMPLEMENTA EL TÍTULO IV DEL INSTRUCTIVO SIR Nº 3 DE 6 DE OCTUBRE DE 2015
Núm. 2.060 exenta.- Santiago, 25 de abril de 2022.
Vistos:
Las facultades que le confiere a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento la ley Nº 20.720, en adelante "la ley", que sustituyó el régimen concursal por una Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas; lo dispuesto en el DFL Nº 1-19.653 de 17 de noviembre de 2001, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la resolución Nº 7 de 26 de marzo de 2019 de la Contraloría General de la República, que establece normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; y en el decreto Nº 112 de 11 de noviembre de 2019, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Considerando:
1. Que, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en adelante la Superintendencia, es una persona jurídica de derecho público, creada por ley Nº 20.720, como un servicio público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y tiene como función supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los liquidadores, veedores, martilleros concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas del deudor, asesores económicos de insolvencia y de toda persona que por ley quede sujeta a su supervigilancia y fiscalización.
2. Que, la ley Nº 20.720 de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, en su artículo 337, dispone que para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las atribuciones y deberes que allí señala, otorgándole en su numeral 2 la facultad de "Interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a los fiscalizados, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que correspondan a los tribunales competentes" y en su numeral 4 la facultad de "Impartir a los veedores, liquidadores, administradores de la continuación de las actividades económicas, martilleros concursales que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia y asesores económicos de insolvencias, instrucciones de carácter obligatorio sobre las materias sometidas a su control y, en especial, fijar normas para la presentación de informes, estados de avance y cuentas provisorias o definitivas que deban presentar los fiscalizados.".
3. Que, en el marco del ejercicio de sus funciones y atribuciones, este Servicio ha detectado dificultades en la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 247 de la ley, que prescribe: "El Liquidador deberá proponer a los acreedores un reparto de fondos siempre que se reúnan los siguientes requisitos copulativos: 1) Disponibilidad de fondos para abonar a los acreedores reconocidos una cantidad no inferior al cinco por ciento de sus acreencias.".
4. Que, reiteradamente este Servicio ha impartido a los liquidadores la instrucción de propender a la presentación de repartos de fondos, aclarando el sentido de la citada norma mediante pronunciamientos e instrucciones particulares, observándose la necesidad de generar certeza jurídica en los sujetos fiscalizados, para permitir el correcto desempeño de su cargo en los diversos procedimientos concursales de liquidación que administran, siendo necesario unificar la práctica de los liquidadores, procurando un tratamiento igualitario y equitativo entre los mismos.
5. Que, la aplicación literal de la referida norma, en forma aislada del resto de la normativa concursal, conlleva a situaciones que se alejan de los objetivos del concurso, como lo es, precisamente el pago de los créditos de los acreedores, incentivando la devolución de fondos al deudor del procedimiento, no obstante existir créditos pendientes de pago y fondos disponibles en el concurso.
6. Que, si bien de una interpretación literal de lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 247 de la ley, podría concluirse que sólo en los casos que los fondos disponibles permitan pagar una cantidad no inferior al cinco por ciento de las acreencias verificadas, sería posible la presentación de una propuesta de reparto de fondos, dicha norma debe ser analizada de forma armónica con el resto de la normativa concursal y al alero de la historia fidedigna del establecimiento de la ley.
7. Así, y del análisis fidedigno del establecimiento de la norma, se constata que lo que se tuvo a la vista al momento de regular la regla referida precedentemente, fue evitar los costos de transacción que tienen los repartos, buscando un justo equilibrio entre estos costos y el interés de los acreedores de obtener el pago de sus acreencias de la forma más oportuna posible.1
8. Que, por tanto, al analizar la intención del legislador, queda en evidencia que dicho porcentaje se estableció con el fin último de evitar incurrir en mayores costos, tanto para la masa como para los acreedores, al momento de presentar un reparto de fondos, no siendo el objeto de la norma el impedir el reparto de fondos sólo en razón de dicho porcentaje.
9. Que, en tal sentido, si una vez reservado fondos suficientes para cubrir los gastos de administración y para el pago de créditos de mejor derecho, cuyo monto o privilegio se encuentren en litigio o pendientes de reconocimiento, existiera un remanente que permita efectuar una distribución de fondos a los acreedores que en derecho corresponda, deberá instarse a la presentación de propuesta de reparto de fondos, hasta su total tramitación y pago, aun cuando el monto de la distribución sea inferior al 5% de las acreencias que se contemplen en dicha distribución, tomando en especial consideración que la finalidad del procedimiento concursal de liquidación es el pago de las obligaciones del deudor, por lo que resulta contrario a dicho fin, devolver fondos al deudor existiendo créditos pendientes de pago en el concurso.2
10. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 inciso primero de la ley, el liquidador representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores, siendo uno de sus deberes efectuar los respectivos repartos de fondos, según establece expresamente el Nº 3 de la citada norma, debiendo darse a las normas de la ley Nº 20.720 una debida armonización, de modo tal que su aplicación permita la obtención de los fines del concurso.
En mérito de lo expuesto y en conformidad a la facultad que le otorga a esta Superintendencia los numerales 2 y 4 del artículo 337 de la ley Nº 20.720,
Resuelvo:
1. Interprétese el numeral 1 del artículo 247 de la ley, en el sentido que dicha norma establece la obligación para el liquidador de proponer a los acreedores un reparto, cuando la disponibilidad de fondos permita abonar a los acreedores reconocidos una cantidad no inferior al cinco por ciento de sus acreencias, pero no impide la realización de repartos de fondos, cuando la distribución sea inferior al cinco por ciento de las acreencias que se contemplen en el reparto, toda vez que la finalidad del procedimiento concursal de liquidación es el pago de las obligaciones del deudor, resultando contrario a dicha finalidad, devolver fondos al deudor existiendo créditos pendientes de pago en el concurso.
2. Compleméntese el Título IV del Instructivo SIR Nº 3 de 6 de octubre de 2015, que instruye sobre prelación, actualización y pago de créditos y repartos de fondos, incorporándose el siguiente nuevo artículo 25 bis: Conforme a la interpretación administrativa contenida en la presente resolución, es obligación de los liquidadores, instar siempre por el pago de las acreencias del respectivo concurso, aun cuando la distribución sea inferior al cinco por ciento de las acreencias que se contemplen en el respectivo reparto, dando así cumplimiento a los deberes generales que impone la normativa concursal, en especial en el numeral 3 del inciso segundo del artículo 36 de la ley Nº 20.720 y a la finalidad del procedimiento concursal de liquidación, cual es el pago de las obligaciones del deudor.
3. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a contar de su publicación en el Diario Oficial.
4. Comuníquese a los liquidadores y liquidadoras concursales, vigentes en la respectiva nómina y a los funcionarios y funcionarias de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en forma electrónica.
----------------
(1) Historia de la ley Nº 20.720 (p. 2177).
(2) Ruz Lártiga, Gonzalo "Nuevo Derecho Concursal Chileno" (p. 1232).
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 04-MAY-2022
|
04-MAY-2022 |
Comparando Resolución 2060 EXENTA |
Loading...