Ley 21227
FACULTA EL ACCESO A PRESTACIONES DEL SEGURO DE DESEMPLEO DE LA LEY Nº 19.728, EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 01-ABR-2020
Publicación: 06-ABR-2020
Versión: Texto Original - de 06-ABR-2020 a 31-MAY-2020
Materias: Seguro de Desempleo, Prestaciones del Seguro de Desempleo, Plan de Emergencia Económico, Protección de Ingresos Familiares, Protección del Empleo, Superintendencia de Pensiones, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, CORONAVIRUS COVID-19, CORONAVIRUS, COVID-19
Resumen: La presente ley tiene por propósito facultar el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la Ley N° 19 ... ver más >>
Art. único N° 3 a) i.
D.O. 01.06.2020 se calcularán sobre el cien por ciento de las prestaciones establecidas en este Título para las cotizaciones de pensión a que se refieren el inciso primero del artículo 17, el inciso tercero del artículo 29 y el artículo 59 del decreto ley Nº 3.500, de 1980; y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de seguridad social y salud, y sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo. Durante la vigencia de la suspensión antes señalada, el trabajador tendrá derecho a licencia médica por enfermedad o accidente, en ambos casos, de origen común, si corresponde, y a los subsidios por incapacidad laboral derivados de las mismas, conforme a lo dispuesto a las normas que rigen la materia. Asimismo, durante el período de suspensión señalado tendrán cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, se hayan o no pagado las cotizaciones.
Art. único N° 4
D.O. 01.06.2020 empleador estará obligado al pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como las del trabajador, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3, incluyendo además la cotización a que se refiere el literal a) del inciso quinto del artículo 163 del Código del Trabajo, y se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la presente ley.
Art. único N° 5 c)
D.O. 01.06.2020 sus efectos a partir del día siguiente de su suscripción. Con todo, las partes podrán acordar que los efectos se produzcan en una fecha posterior, la que no podrá exceder del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 27-JUL-2020
|
27-JUL-2020 | |||
Intermedio
De 01-JUN-2020
|
01-JUN-2020 | 26-JUL-2020 | ||
Texto Original
De 06-ABR-2020
|
06-ABR-2020 | 31-MAY-2020 |