Decreto 125
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Decreto 125
- Encabezado
-
Artículo PRIMERO
-
Doble Articulado del Artículo PRIMERO
- TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
- TÍTULO II DE LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO
-
TÍTULO III DE LA COORDINACIÓN DE LA OPERACIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO
- CAPÍTULO 1 DE LA PROGRAMACIÓN DE LA OPERACIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL
- CAPÍTULO 2 DE LOS COSTOS VARIABLES
- CAPÍTULO 3 DEL PRONÓSTICO CENTRALIZADO DE GENERACIÓN
- CAPÍTULO 4 DE LA PROYECCIÓN CENTRALIZADA DE DEMANDA DE CLIENTES LIBRES Y REGULADOS
- CAPÍTULO 5 DE LA PROGRAMACIÓN DE MANTENIMIENTOS Y SOLICITUDES DE TRABAJOS
-
CAPÍTULO 6 DEL ALMACENAMIENTO DE ENERGÍA EN EL SISTEMA ELÉCTRICO
- Artículo 90
- Artículo 91
- Artículo 92
- Artículo 93
- Artículo 94
- Artículo 95
- Artículo 96
- Artículo 97
- Artículo 98
- Artículo 99
- Artículo 100
- Artículo 101
- Artículo 102
- Artículo 103
- Artículo 104
- Artículo 105
- Artículo 106
- Artículo 107
- Artículo 108
- Artículo 109
- Artículo 110
- Artículo 111
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 114
- Artículo 115
- Artículo 116
- CAPÍTULO 7 DE LA OPERACIÓN EN TIEMPO REAL DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL
- CAPÍTULO 8 DE LA PROGRAMACIÓN DE LA OPERACIÓN DE LOS SISTEMAS MEDIANOS CON MÁS DE UNA EMPRESA
- TÍTULO IV DE LA COORDINACIÓN DEL MERCADO ELÉCTRICO
- TÍTULO V DE LA INFORMACIÓN Y DESEMPEÑO DEL SISTEMA ELÉCTRICO
- TÍTULO VI DEL MONITOREO DE LA COMPETENCIA
-
Doble Articulado del Artículo PRIMERO
- Artículo SEGUNDO
- Artículo TERCERO
- Artículo CUARTO
- Artículo QUINTO
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
Decreto 125 APRUEBA REGLAMENTO DE LA COORDINACIÓN Y OPERACIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL
MINISTERIO DE ENERGÍA
Promulgación: 19-DIC-2017
Publicación: 20-DIC-2019
Versión: Última Versión - 05-JUN-2024
APRUEBA REGLAMENTO DE LA COORDINACIÓN Y OPERACIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL
Núm. 125.- Santiago, 19 de diciembre de 2017.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en la ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional; en el decreto supremo Nº 244, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento para medios de generación no convencionales y pequeños medios de generación establecidos en la Ley, en adelante el "Decreto Nº 244"; en el decreto supremo Nº 23, de 2015, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de operación y administración de los sistemas medianos establecidos en la Ley, en adelante el "Decreto Nº 23"; en el decreto supremo Nº 291, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento que establece la estructura, funcionamiento y financiamiento de los Centros de Despacho Económico de Carga, en adelante el "Decreto Nº 291"; en el decreto supremo Nº 128, de 2016, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para centrales de bombeo sin variabilidad hidrológica, en adelante el "Decreto Nº 128"; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y
Considerando:
1. Que, la ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional, introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos;
2. Que, para regular las disposiciones incorporadas a la Ley General de Servicios Eléctricos mediante la ley Nº 20.936, se requiere dictar un reglamento, con miras a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Ley;
3. Que, con la finalidad de garantizar la coherencia en el ordenamiento jurídico nacional, el presente instrumento establece reglas para las derogaciones del Decreto Nº 291 y del Decreto Nº 128;
4. Que, con el objeto de adecuar la regulación normativa de los pequeños medios de generación distribuida y de los sistemas medianos a las disposiciones introducidas por la ley Nº 20.936 a la regulación eléctrica, es necesario modificar el Decreto Nº 244 y el Decreto Nº 23, respectivamente; y
5. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
Decreto:
"Artículo primero: Apruébase el siguiente Reglamento de la Coordinación y Operación del Sistema Eléctrico Nacional:
Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables a la coordinación y operación del Sistema Eléctrico Nacional, así como las demás materias necesarias para el adecuado ejercicio de las funciones del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, y los derechos y deberes de los entes sujetos a dicha coordinación.
Adicionalmente, el presente reglamento contiene las disposiciones aplicables a la programación de la operación que deba efectuar el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional de los Sistemas Medianos en que exista más de una empresa generadora en conformidad a la Ley General de Servicios Eléctricos.
Artículo 2.- Para los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, se entenderá por:
a. Autodespacho: Régimen de operación de una instalación de generación interconectada al sistema eléctrico que no se encuentra sujeto al resultado de la optimización de la operación del sistema efectuada por el Coordinador en los términos establecidos en el Decreto Supremo Nº 244, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba Reglamento para Medios de Generación No Convencionales y Pequeños Medios de Generación Establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos, o aquel que lo reemplace, y que puede ser aplicado en tanto se dé cumplimiento al principio de preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico.
b. Autoproductor: Todo Decreto 70, ENERGÍA
Art. tercero i)
D.O. 05.06.2024propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título centrales generadoras o sistemas de almacenamiento de energía, cuya generación o almacenamiento de energía eléctrica ocurra como resultado o con el objetivo de abastecer los consumos asociados a procesos productivos propios, en el mismo punto de conexión a la red, y que puedan presentar excedentes de energía a ser inyectados al sistema eléctrico.
Art. tercero i)
D.O. 05.06.2024propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título centrales generadoras o sistemas de almacenamiento de energía, cuya generación o almacenamiento de energía eléctrica ocurra como resultado o con el objetivo de abastecer los consumos asociados a procesos productivos propios, en el mismo punto de conexión a la red, y que puedan presentar excedentes de energía a ser inyectados al sistema eléctrico.
c. Central con Almacenamiento por Bombeo: Central de generación eléctrica formada por unidades hidráulicas que operan con dos reservorios de acumulación de agua, localizados de manera tal que exista una diferencia de altura entre ellos para permitir el bombeo de agua para su almacenamiento y posterior generación de electricidad, y que disponga de afluentes que representen anualmente un porcentaje de la capacidad de acumulación mayor a las pérdidas que se produzcan durante el proceso de almacenamiento en igual período.
d. Central Renovable con Capacidad de Almacenamiento: Central de generación renovable que utiliza recursos primarios variables, compuesta por una componente de generación y una componente de almacenamiento, ambas con el mismo punto de conexión al sistema eléctrico. La componente de generación corresponde al equipamiento tecnológico para transformar energía primaria en energía eléctrica, en tanto la componente de almacenamiento es aquel equipamiento capaz de transformar la energía eléctrica reDecreto 70, ENERGÍA
Art. tercero ii)
D.O. 05.06.2024tirada desde el sistema eléctrico o producida por la componente de generación, en otro tipo de energía y almacenarla con el objetivo de, mediante una transformación inversa, inyectarla al sistema eléctrico.
Art. tercero ii)
D.O. 05.06.2024tirada desde el sistema eléctrico o producida por la componente de generación, en otro tipo de energía y almacenarla con el objetivo de, mediante una transformación inversa, inyectarla al sistema eléctrico.
e. Central Renovable con Capacidad de Regulación: Central de generación renovable que utiliza recursos primarios variables, con la capacidad de gestionar temporalmente su recurso energético primario, en forma de energía mecánica, térmica, electromagnética, entre otras, de forma previa a su transformación en energía eléctrica para la inyección al sistema eléctrico.
f. Cliente Libre: Usuario no sometido a regulación de precios.
g. Cliente Regulado: Usuario sometido a regulación de precios de acuerdo a lo establecido en el artículo 147º de la Ley General de Servicios Eléctricos.
h. Comisión: Comisión Nacional de Energía.
i. Coordinador: Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, al que se refiere el artículo 212º-1 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
j. Empresa Distribuidora: Concesionaria(s) del servicio público de distribución o todo aquel que preste el servicio de distribución, ya sea en calidad de propietario, arrendatario, usufructuario o que opere, a cualquier título, instalaciones de distribución de energía eléctrica.
k. Empresa Generadora: Todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien opere o explote, a cualquier título, centrales o unidades generadoras interconectadas al sistema eléctrico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72º-17 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
l. Ley o Ley General de Servicios Eléctricos: Decreto con Fuerza de Ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace.
m. Ministerio: Ministerio de Energía.
n. Panel: Panel de Expertos establecido en el Título VI de la Ley.
o. Pequeño Medio de Generación: Medio de generación cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema eléctrico no superen los 9.000 kilowatts, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 149º de la Ley.
p. Pequeño Medio de Generación Distribuida: Medio de generación a que se refiere el inciso sexto del artículo 149º de la Ley y que no cumplan con las condiciones y características indicadas en el artículo 149º bis de la Ley.
q. Servicios Complementarios o SSCC: Aquellos servicios definidos en el artículo 225º, letra z) de la Ley General de Servicios Eléctricos.
r. Sistema de Almacenamiento de Energía: Equipamiento tecnológico capaz de retirar energía desde el sistema eléctrico, transformarla en otro tipo de energía (química, potencial, térmica, entre otras) y almacenarla con el objetivo de, mediante una transformación inversa, inyectarla nuevamente al sistema eléctrico, contribuyendo con la seguridad, suficiencia o eficiencia económica del sistema.
s. Sistema Eléctrico Nacional: Sistema eléctrico interconectado cuya capacidad instalada de generación sea igual o superior a 200 megawatts.
t. Sistemas Medianos: Sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de generación sea inferior a 200 megawatts y superior a 1.500 kilowatts.
u. Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
v. Usuario o Consumidor Final: Usuario que utiliza el suministro de energía eléctrica para consumirlo. Corresponde a un Cliente Libre o un Cliente Regulado.
Artículo 3.- Los plazos expresados en días que establece el presente reglamento serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.
Artículo 4.- La omisión del deber de información, sea que medie requerimiento de información o cuando proceda sin mediar aquél, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, o el incumplimiento a lo dispuesto en el presente reglamento, serán sancionadas por la Superintendencia.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 05-JUN-2024
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Texto Original
De 20-DIC-2019
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