Resolución 1703 EXENTA
Resolución 1703 EXENTA ACLARA INTERPRETANDO EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 38° DEL REGLAMENTO PARA LA INTEROPERACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA MENSAJERÍA DE ALERTA, DECLARACIÓN Y RESGUARDO DE LA INFRAESTRUCTURA CRÍTICA DE TELECOMUNICACIONES E INFORMACIÓN SOBRE FALLAS SIGNIFICATIVAS EN LOS SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES
ACLARA INTERPRETANDO EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 38° DEL REGLAMENTO PARA LA INTEROPERACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA MENSAJERÍA DE ALERTA, DECLARACIÓN Y RESGUARDO DE LA INFRAESTRUCTURA CRÍTICA DE TELECOMUNICACIONES E INFORMACIÓN SOBRE FALLAS SIGNIFICATIVAS EN LOS SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES
Santiago, 20 de agosto de 2019.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 1.703 exenta.
Vistos:
a) Lo dispuesto en los artículos 24°, 32° N°6 y 35° de la Constitución Política de la República;
b) La Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, modificada por la Ley N° 20.478, sobre Recuperación y Continuidad en Condiciones Críticas y de Emergencia del Sistema Público de Telecomunicaciones;
c) El decreto ley N° 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
d) El decreto supremo N° 60, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Reglamento para la interoperación y difusión de la mensajería de alerta, declaración y resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones e información sobre fallas significativas en los sistemas de telecomunicaciones;
e) La resolución exenta N° 1.474, de 2016, que modificó y fijó el texto refundido de la resolución exenta N° 3.261, de 2012, que fijó norma técnica para el sistema de alerta de emergencias sobre las redes de servicio público de telefonía móvil, y sus modificaciones posteriores, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
f) La resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, y
Considerando:
a) Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 6° de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante e indistintamente la Ley, corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en lo sucesivo la "Subsecretaría", el control y aplicación de aquella y sus reglamentos, y así como la interpretación técnica de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones;
b) Que, de acuerdo al artículo 7° de la Ley, le corresponde, asimismo, controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos de los usuarios, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que estos últimos tengan derecho;
c) Que, producto de la ley N° 20.478, y mediante el decreto supremo referido en el literal d) de los Vistos, se reglamentaron una serie de materias conducentes a asegurar la recuperación y continuidad del sistema público de telecomunicaciones, frente a condiciones resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas o situaciones de catástrofe;
d) Que, en particular lo dispuesto en los artículos 7° bis, inciso primero; 37°, inciso segundo; 39° A, letra b), y 39° B, todos de la Ley;
e) Que las disposiciones del artículo 38° del decreto supremo N° 60, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Reglamento para la interoperación y difusión de la mensajería de alerta, declaración y resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones e información sobre fallas significativas en los sistemas de telecomunicaciones, contiene expresiones que pueden derivar en erradas interpretaciones respecto de su correcto sentido y alcance, por lo que se requiere a su respecto efectuar las respectivas aclaraciones y precisiones, a fin de otorgar debida certidumbre jurídica a todos los concesionarios, y en uso de mis atribuciones legales,
Resuelvo:
Aclárese, interpretando el correcto sentido y alcance del artículo 38° del decreto supremo N° 60, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Reglamento para la interoperación y difusión de la mensajería de alerta, declaración y resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones e información sobre fallas significativas en los sistemas de telecomunicaciones, en los términos que siguen:
El referido decreto en su título V, establece el "Procedimiento para Informar Fallas Significativas en los Sistemas de Telecomunicaciones", el cual tiene por objeto establecer la forma y oportunidad de entrega de la información que los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones deben remitir a la Subsecretaría, con relación a aquellas Fallas Significativas en sus sistemas de telecomunicaciones que puedan afectar el normal funcionamiento de los mismos, con la finalidad de permitir una adecuada coordinación de acciones y la adopción de medidas necesarias para asegurar una oportuna recuperación de los servicios y la efectiva difusión de los mensajes de alerta de emergencia.
Es así que el artículo 37°, en su inciso primero, dispone que "Cada vez que se produzca una Falla Significativa, los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones involucrados, deberán informar a la Subsecretaría, a través del Coordinador de Emergencia respectivo, de dicha circunstancia y de la gravedad que el concesionario respectivo asigne a este evento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38° siguiente, remitiendo un reporte de fallas que detalle el estado de las redes y servicios de telecomunicaciones a través del Sistema Gestión de Emergencia Subtel".
Por su parte, los incisos primero y segundo del artículo 38° señalan: "Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37° precedente, la gravedad se clasificará en Alta, Media y Baja.
Corresponderá informar gravedad Alta en cada uno de los siguientes casos:
a) La indisponibilidad de algunas redes y sistemas de telecomunicaciones declarados como Infraestructura Crítica (I.C.) de Nivel 1, conforme al artículo 24° del presente Reglamento;
b) La indisponibilidad de los Medios de Difusión, incluidos sus enlaces de transmisión con la PCU;
c) La indisponibilidad de una o más estaciones base de los concesionarios respectivos, que impida la transmisión de los mensajes de alerta que envíe la PCU.
d) La suspensión, interrupción o alteración de las redes y sistemas de telecomunicaciones en una o más regiones del país, afectando al 30% o más de todos los usuarios y suscriptores del respectivo concesionario de la zona involucrada.".
Que en virtud de lo expuesto, los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones que deben remitir información a la Subsecretaría, con relación a aquellas Fallas Significativas en sus sistemas de telecomunicaciones que puedan afectar el normal funcionamiento de los mismos, en razón de lo dispuesto en la letra c) del artículo 38° anteriormente señalado, deberán informar la indisponibilidad de una o más estaciones bases que impida la transmisión de los mensajes de alerta que envíe la PCU, en todas aquellas zonas, localidades o comunas, en las cuales la prestación del servicio penda del correcto funcionamiento de dicha o dichas estaciones base, y cuya cobertura no sea asumida completamente por una o más estaciones base.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 27-AGO-2019
|
27-AGO-2019 |
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