Decreto 100
Decreto 100 MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 80, DE 2004, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, QUE REGLAMENTA EL TRANSPORTE PRIVADO REMUNERADO DE PASAJEROS
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES
MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 80, DE 2004, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, QUE REGLAMENTA EL TRANSPORTE PRIVADO REMUNERADO DE PASAJEROS
Núm. 100.- Santiago, 25 de septiembre de 2018.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; en el artículo 3° de la ley 18.696; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley N° 18.290, de Tránsito; en la ley N° 18.059; en el decreto con fuerza de ley N° 279, de 1960; en el decreto con fuerza de ley N° 343, de 1953, ambos del Ministerio de Hacienda; el decreto ley N° 557, de 1974, el decreto con fuerza de ley 1/19.653, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el decreto supremo N° 80, de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y las demás normas aplicables.
Considerando:
1° Que, el decreto supremo N° 80, citado en el Visto, establece las condiciones y requisitos para realizar transporte privado remunerado de pasajeros por calles, caminos y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público en todo el territorio de la República.
2° Que el citado decreto 80 define los vehículos con los cuales puede prestarse servicios de transporte privado remunerado de pasajeros, estableciendo, para el caso de buses y minibuses, una regulación especial que incluye un peso bruto vehicular mínimo y máximo en combinación con la cantidad de asientos. Dicha regulación ha generado algunos inconvenientes, toda vez que existen vehículos que cumplen con el peso bruto vehicular y, sin embargo, no cumplen con la cantidad de asientos y, como consecuencia de ello, no pueden ser calificados ni como minibuses ni como buses, en circunstancias que de acuerdo con lo señalado por el fabricante y su inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, corresponde a alguna de esas categorías.
3° Que, en este contexto, se simplificará la definición de buses y minibuses a que se refiere el artículo 16 del decreto supremo N° 80, citado, en orden a eliminar el peso bruto vehicular máximo para clasificar a un minibús.
Decreto:
Modifícase el artículo 16 del decreto supremo N° 80, de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Reglamenta el Transporte Privado Remunerado de Pasajeros, en lo siguiente:
1.- Elimínanse en su inciso primero las oraciones "y que tienen un peso bruto vehicular igual o superior a 2.700 e inferior a 3.860 Kilogramos" y "y que tienen un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 Kilogramos".
2.- Agrégase en su inciso primero, a continuación del punto y aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "Los buses y minibuses que presten servicios de transporte privado remunerado de pasajeros deberán tener un peso bruto vehicular igual o superior a 2.700 Kilogramos.".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 27-MAR-2019
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27-MAR-2019 |
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