Decreto 30
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Decreto 30
Decreto 30 MODIFICA EL DECRETO N° 594, DE 1999, DEL MINISTERIO DE SALUD, REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES SANITARIAS Y AMBIENTALES BÁSICAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO
MINISTERIO DE SALUD
MODIFICA EL DECRETO N° 594, DE 1999, DEL MINISTERIO DE SALUD, REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES SANITARIAS Y AMBIENTALES BÁSICAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO
Núm. 30.- Santiago, 28 de agosto de 2017.
Visto:
Estos antecedentes; lo dispuesto en los artículos 2 y 82 del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud; en el artículo 4 Nº 2 y 3 del Libro I del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y 18.469; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; lo solicitado en los Memorando B33 / N° 695 y N° 1.378, ambos de 2015, de la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción, del Ministerio de Salud; y
Considerando
1.- Que, mediante el presente se modifica el decreto supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, con el objeto de avanzar en materia de protección de la salud de los trabajadores, con las modificaciones que se exponen y fundamentan a continuación.
2.- Que, se introduce al reglamento señalado, límites permisibles ponderados para las concentraciones ambientales para el óxido de propileno y el polvo de harina, en base a la evidencia que demuestra el efecto de esos productos sobre los trabajadores a ellos expuestos.
3.- Que, por otra parte, la Organización Mundial de la Salud, a través de la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC), ha clasificado a la ciclofosfamida en el grupo A1, es decir, comprobadamente cancerígeno en seres humanos, motivo por el cual, a través del presente decreto se agrega la ciclofosfamida al listado que define los límites de tolerancia biológica de las sustancias que allí se indican.
4.- Que, además, se hace necesario precisar y corregir algunas de las disposiciones contenidas en el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, con el objeto de obtener mediciones más exactas y medidas de control más eficientes en la protección de la salud de las personas.
5.- Que, se agrega una norma en materia de almacenamiento de sustancias peligrosas a fin de regular las situaciones excluidas por la regulación especial, contenida en el Reglamento de Almacenamiento de Sustancia Peligrosas, del Ministerio de Salud, aprobado por el decreto supremo N° 43 de 2015, actualizando su referencia en el artículo respectivo.
Teniendo Presente:
Las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República,
Decreto:
Artículo 1°.- Modifícase, en la forma que a continuación se indica, el decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo:
1° Sustitúyase en el inciso segundo del artículo 5, la expresión "NCh 382.of2004 aprobada mediante decreto Nº 29, de 2005, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones", por el siguiente texto: "NCh 382:2013.".
2° Modifícase el inciso segundo del artículo 42, de la siguiente manera:
- Reemplázase la expresión "decreto supremo N° 78 de 2009", por la siguiente, "decreto supremo N° 43 de 2015".
- Agrégase a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "No obstante lo anterior, para aquellas exclusiones establecidas en el artículo 3 de dicha norma, los recintos que almacenen sustancias peligrosas clasificadas según NCh 382:2013, sin perjuicio de la normativa específica que les aplique, deberán dar cumplimiento a lo siguiente:
a) Construirse según lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, de acuerdo al estudio de carga combustible, y ser destinados específicamente para tal efecto. Para el caso de sustancias inflamables envasadas, sobre 10 toneladas, deberán almacenarse en una bodega exclusiva para ellas.
b) Contar con las hojas de datos de seguridad, según lo establecido en NCh 2245 of. 2003.
c) Disponer de un plan de emergencias que incorpore todas las posibles emergencias que puedan producirse, con sus respectivos procedimientos, cadena de mando, plano que incluya todas las instalaciones, zonas de seguridad, vías de acceso y de salida, lista actualizada de sustancias peligrosas, equipos y elementos para combatir la emergencia.
d) El personal que manipule las sustancias peligrosas deberá estar debidamente capacitado sobre los peligros y riesgos asociados a su manipulación.
e) Las sustancias peligrosas deberán estar etiquetadas de acuerdo a lo establecido en el Título XII, del decreto supremo N° 43, de 2015, del Ministerio de Salud, con excepción de los plaguicidas que deberán ajustarse a la normativa específica para ellos.
3° Modifícase la tabla de límites permisibles, contenida en el artículo 66, de la manera que se indica a continuación:
a) En la sustancia "Asbesto - Todas las Formas", modifícase la ubicación de la expresión "0,1 fibras/cc" trasladándose desde la columna pertinente denominada "Límites Permisibles Temporales" a la columna "Límites Permisibles Ponderados".
b) En la sustancia "Ciclohexano", en la columna pertinente denominada "CAS" sustitúyase la numeración "110-83-8" por "110-82-7".
c) En la sustancia "Hidrógeno Sulfurado (Ácido Sulfhídrico)", respecto al Límite Permisible Ponderado expresado en mg/m3, sustitúyase el valor "12,25" por "12,3".
d) En la sustancia "Sevoflurano" agrégase en la columna pertinente denominada "observaciones" la expresión "A.4 (8)".
e) Agrégase a continuación del renglón existente para "Óxido Nitroso", lo siguiente:
75569 Óxido de
Propileno 1,7 4,1 A.2
f) Agrégase a continuación del renglón existente para "Plomo Tetrametílico (expresado como Pb)", lo siguiente:
Polvo de
Harina 4,0
g) En las notas al margen de la tabla del artículo 66, en los números "(7)" y "(8)" sustitúyase, en ambos casos, el punto final por un punto seguido y agrégase a continuación, la siguiente frase: "Límites válidos para una hora de exposición.".
4° Modifícase la tabla de límites de tolerancia biológica, contenida en el artículo 113, agregándose a continuación del renglón existente para "cianuro", el siguiente:
Ciclofosfamida Ciclofosfamida Orina 2,3 ug/L Al término del tercer día de la
semana laboral. En el caso de
sistema de turnos la muestra se
debe tomar al final de la jornada
laboral.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.
Transcribo para su conocimiento decreto afecto N° 30, de 28-08-2017.- Por orden del Subsecretario de Salud Pública, Tito Pizarro Quevedo, Subsecretario de Salud Pública (S).
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
Cursa con alcances el decreto N° 30, de 2017, del Ministerio de Salud
N° 4.090.- Santiago, 5 de febrero de 2018.
Esta Contraloría General ha dado curso al decreto del epígrafe, que "Modifica el decreto Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo", por cuanto se ajusta a derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, cumple con hacer presente que el Ministerio de Salud deberá mantener en su sitio electrónico a disposición permanente del público, el contenido de las normas chilenas a las que se hace referencia en el mencionado acto administrativo, en virtud del principio de publicidad consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política de la República.
Asimismo, es menester indicar que la expresión prevista en el inciso segundo del artículo 5º del aludido decreto Nº 594, de 1999, que es sustituida por el texto consignado en el Nº 1 del artículo 1º del decreto en trámite, es la siguiente: "NCh 382.of 2004 aprobado mediante decreto Nº 29, de 2005, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones", y no como indica ese numeral.
Por su parte, el texto normativo al que se refiere la letra a) del numeral 2º del artículo 1º del decreto en examen se denomina Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y no como allí se menciona.
Con los alcances que anteceden, se ha dado curso al instrumento de la suma.
Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República.
A la señora
Ministra de Salud
Presente.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 14-FEB-2018
|
14-FEB-2018 |
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