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DFL 4
- Encabezado
- TÍTULO I De los Partidos Políticos, de sus Actividades Propias y de su Ámbito de Acción
- TÍTULO II De la Constitución de los Partidos Políticos
- TÍTULO III De la Afiliación a los Partidos Políticos
- TÍTULO IV De la Organización Interna de los Partidos Políticos
- TÍTULO V Del Financiamiento de los Partidos Políticos
- TÍTULO VI Del Acceso a Información y Transparencia
- TÍTULO VII De la Fusión de Partidos Políticos
- TÍTULO VIII De la Disolución de los Partidos Políticos
- TÍTULO IX De las Sanciones
- TÍTULO X De los Tribunales y de las Normas de Procedimiento
- Promulgación
DFL 4 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.603, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Promulgación: 06-ABR-2017
Publicación: 06-SEP-2017
Versión: Última Versión - 16-FEB-2021
Última modificación: 16-FEB-2021 - Ley 21311
Ley N°20.915, art. 1, N°1, D.O. 15.04.2016son asociaciones autónomas y voluntarias organizadas democráticamente, dotadas de personalidad jurídica de derecho público, integradas por personas naturales que comparten unos mismos principios ideológicos y políticos, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del sistema democrático y ejercer influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional.
Ley N°20.568, art. quinto, N°1, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.915, art. 1, N°2 a), D.O. 15.04.2016propias de los partidos políticos aquellas destinadas a poner en práctica sus principios, postulados y programas, para lo cual podrán participar en los procesos electorales y plebiscitarios en la forma que determine la ley respectiva.
Ley N°20.915, art. 1, N°1 c), D.O. 15.04.2016político.
Ley N° 20.840, art. 3, N°1, D.O. 05.05.2015
Ley N°20.915, art. 1, N°3, D.O. 15.04.2016políticos existirán como tales cuando se hubieren constituido legalmente en al menos ocho de las regiones en que se divide política y administrativamente el país o en un mínimo de tres regiones geográficamente contiguas.
Ley N°20.568, art. quinto, N°2, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.915, art. 1, N°4 a), b) y c), D.O. 15.04.2016un partido político, sus organizadores, que deberán ser a lo menos cien ciudadanos con derecho a sufragio y que no pertenezcan a otro partido existente o en formación, procederán a extender una escritura pública que contendrá las siguientes menciones:
Ley N°18.905, art. único, N°1, D.O. 24.01.1990
Ley N°20.568, art. quinto, N°3 a), D.O. 31.01.2012
Ley N°20.840, art. 3, N°2 a), D.O. 05.05.2015
Ley N°20.915, art. 1, N°5 a), D.O. 15.04.2016político en formación podrá proceder a la afiliación de sus miembros, para lo cual dispondrá de un plazo de doscientos diez días corridos. Será necesario que se afilie al partido un número de ciudadanos con derecho a sufragio equivalente, a lo menos, al 0,25 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de diputados en cada una de las regiones donde esté constituyéndose, siempre y cuando dicho porcentaje del electorado en cada región fuere superior a 500 electores. Si del cálculo descrito resultare una cantidad de electores menor a 500, los partidos políticos deberán afiliar, en dichas regiones, al menos a 500 electores. El cálculo del porcentaje señalado se hará según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.
Ley N°20.840, art. 3, N°2 b), D.O. 05.05.2015
Ley N°20.915, art. 1, N°5 b), D.O. 15.04.2016partido en formación se efectuará mediante declaración suscrita por cada ciudadano con derecho a sufragio ante cualquier notario, ante el oficial del Registro Civil, Ley 21311
Art. 6, N° 1 a)
D.O. 16.02.2021ante el funcionario habilitado del Servicio Electoral, o a través de medios electrónicos, que serán establecidos por el referido Servicio, quienes no podrán negarse a recibir la declaración a que hace referencia este artículo y no podrán cobrar por este servicio.
Art. 6, N° 1 b)
D.O. 16.02.2021 instrucción general del Servicio Electoral establecerá el modo en que el procedimiento de constitución y afiliación del partido político en formación, como también el de afiliación y desafiliación de los partidos políticos que ya se encuentren legalmente constituidos, podrá realizarse de acuerdo con las disposiciones de la ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma. En dicha instrucción se deberá disponer, asimismo, que las afiliaciones y desafiliaciones sean notificadas por el Servicio, en el mismo procedimiento, a los partidos políticos a que afecten las mismas.
Art. 6, N° 1 c)
D.O. 16.02.2021 la primera actuación del procedimiento administrativo de que se trate, los partidos políticos podrán señalar una forma de notificación expedita y eficaz, preferentemente indicando una casilla de correo electrónico, para tales efectos. Se entenderá que este derecho subsiste en cualquier etapa del procedimiento. Lo señalado precedentemente se aplicará tanto a los partidos en formación como a aquellos legalmente constituidos.
Ley N°20.915, art. 1, N°5 d), D.O. 15.04.2016deberán ser individuales y contendrán su nombre completo, apellidos, domicilio, fecha de nacimiento y cédula nacional de identidad. Cada nuevo afiliado deberá declarar bajo juramento su condición de ciudadano habilitado para votar en la región respectiva y no estar afiliado a otro partido político inscrito o en formación, ni estar o haber estado participando en la formación de un partido político en los últimos doscientos cuarenta días corridos. El Ley 21311
Art. 6, N° 1 d)
D.O. 16.02.2021Servicio Electoral deberá rechazar aquellas declaraciones que no cumplan con los requisitos dispuestos en este inciso, respecto de las eventuales afiliaciones o participación en procesos de formación de partidos políticos, conforme a la información que conste en sus propias bases de datos y aquella obtenida en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 3 de la ley orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Ley N°20.840, art. 3, N°3, D.O. 05.05.2015
Ley N°20.915, art. 1, N°6 a), D.O. 15.04.2016los requisitos a que se refieren los artículos 5 y 6, y reunido el número de afiliados a que alude este último artículo en ocho de las regiones en que se divide política y administrativamente el país o en un mínimo de tres regiones geográficamente contiguas, se solicitará al Director del Servicio Electoral que proceda a inscribir el partido en el registro de partidos políticos. La solicitud deberá ser firmada por el presidente y por el secretario del partido en formación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 16-FEB-2021
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16-FEB-2021 |
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Intermedio
De 01-MAR-2018
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01-MAR-2018 | 15-FEB-2021 | ||
Texto Original
De 06-SEP-2017
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06-SEP-2017 | 28-FEB-2018 | ||
Refunde a: Ley 18603 / 23-MAR-1987
De 23-MAR-1987
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23-MAR-1987 | LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS |
Constitucional
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (17)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Partidos Políticos
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende