Decreto 212
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Decreto 212
- Encabezado
- Artículo 1
- DEL REGISTRO NACIONAL DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
- DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
- DE LA FISCALIZACION Y CONTROL
- DE LAS SANCIONES Y OTROS
- DE LA VIGENCIA DEL REGLAMENTO
- ARTICULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
Decreto 212 REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 15-OCT-1992
Publicación: 21-NOV-1992
Versión: Intermedio - de 13-JUL-1999 a 06-OCT-1999
REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
Núm. 212.- Santiago, 15 de Octubre de 1992.- Visto: El D.L. N° 557 de 1974, los artículos 3° de la Ley N° 18.696, 10° de la Ley N° 19.040 y 43° de la Ley N° 18.575, las leyes N°s 18.059 y 18.290 y lo prescrito en el artículo 32° N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
D E C R E T O :
Artículo 1°: El presente reglamento será aplicable a los servicios de transporte nacional de pasajeros, colectivo o individual, público y remunerado, que se efectúe con vehículos motorizados por calles, caminos y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público de todo el territorio de la República.
Artículo 2°: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevará un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en adelante el Registro Nacional, como catastro global en que deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como, asimismo, los vehículos destinados a prestarlos. En este Registro Nacional se consignarán todos los antecedentes que el Ministerio considere pertinentes, para realizar la fiscalización y control de los referidos servicios.
Artículo 3°: La inscripción en el Registro Nacional será requisito para la prestación de servicios de transporte público de pasajeros, cualquiera sea la modalidad de éstos. En los vehículos con que se presten estos servicios deberá portarse el correspondiente certificado de inscripción en el Registro.
Los Secretarios Regionales Ministeriales deDS 16,Trans.
1996, a) Transportes y Telecomunicaciones podrán practicar inscripciones provisorias en el Registro Nacional tratándose de la incorporación o reemplazo de vehículos de servicios inscritos; estas inscripciones tendrán una vigencia máxima de 30 días corridos contados desde la fecha en que se efectúen en caducarán sin más trámite al vencimiento del plazo señalado o al efectuarse la inscripción definitiva, cualquiera de lo que ocurra primero.
1996, a) Transportes y Telecomunicaciones podrán practicar inscripciones provisorias en el Registro Nacional tratándose de la incorporación o reemplazo de vehículos de servicios inscritos; estas inscripciones tendrán una vigencia máxima de 30 días corridos contados desde la fecha en que se efectúen en caducarán sin más trámite al vencimiento del plazo señalado o al efectuarse la inscripción definitiva, cualquiera de lo que ocurra primero.
Artículo 4°: Las personas o entidades que inscriban servicios en el Registro Nacional serán responsables de que en la prestación de éstos se cumplan todas las leyes, reglamentos, resoluciones y normas que les sean aplicables, vigentes en el presente o que se dicten en el futuro, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderles.
Artículo 5°: El Registro Nacional estará conformado por los Registros Regionales a cargo de las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones y será de carácter público.
Formará parte del Registro Nacional de la Región Metropolitana, el Registro de Servicio de Transportes de Pasajeros de Santiago, a que aluden los artículos 11° y 12° de la Ley N° 19.040.
Artículo 6°: El Registro Nacional se dividirá en las siguientes secciones:
a) servicios urbanos de transporte público de pasajeros, entendiéndose por tales los que se prestan al interior de las ciudades o de conglomerados de ciudades cuyos contornos urbanos se han unido. El radio que comprende una ciudad o un conglomerado de ciudades, según sea el caso, podrá ser determinado para estos efectos por los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones;
b) servicios rurales de transporte público de pasajeros, entendiéndose por éstos los que, sin superar los 200 km de recorrido, exceden el radio urbano, con excepción de lo indicado en la letra c) siguiente;
c) servicios interurbanos de transporte público de pasajeros, entendiéndose por éstos los que superan los 200 km de recorrido, y los que sin exceder los 200 km unen la ciudad de Santiago con localidades o ciudades costeras ubicadas en V Región.DS 97,Trans.
1993, 2.-a) Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, previo informe del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente, considerando otras variables, podrá, por resolución fundada, clasificar como servicios rurales o interurbanos a servicios que no cumplan las características antes señaladas.
1993, 2.-a) Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, previo informe del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente, considerando otras variables, podrá, por resolución fundada, clasificar como servicios rurales o interurbanos a servicios que no cumplan las características antes señaladas.
A los buses que con antelación al ejercicio de laDS 181,Trans.
1996 facultad de la letra a) se encontraren inscritos en servicios rurales de una región, no les serán exigibles en ella los requisitos funcionales y dimensionales establecidos para los buses urbanos.
1996 facultad de la letra a) se encontraren inscritos en servicios rurales de una región, no les serán exigibles en ella los requisitos funcionales y dimensionales establecidos para los buses urbanos.
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