Decreto 211
Decreto 211 NORMAS SOBRE EMISIONES DE VEHICULOS MOTORIZADOS LIVIANOS
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 18-OCT-1991
Publicación: 11-DIC-1991
Versión: Intermedio - de 15-SEP-2000 a 20-OCT-2000
NORMAS SOBRE EMISIONES DE VEHICULOS MOTORIZADOS LIVIANOS
Núm. 211.- Santiago, 18 de Octubre de 1991.- Visto: Lo dispuesto por los artículos 1 y 19 números 8, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile; 56 y 82 de la ley N° 18.290; 3° de la ley N° 18.696; 1° y 7° letra b) del decreto con fuerza de ley N° 88, del Ministerio de Hacienda, del año 1953; 6° letras b) y d) y 7° letra a) del decreto con fuerza de ley N° 242, de 1960, orgánico de la Dirección de Industria y Comercio, y 4° de la ley N° 18.223;
Considerando:
1. Que en la Región Metropolitana, se han alcanzado niveles de contaminación atmosférica que exigen la toma de medidas drásticas de carácter permanente, tal como ha sido definido por el Comité de Ministros de la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana, creada por decreto supremo N° 349, de 1990, de la Subsecretaría del Interior;
2. Que estudios realizados por la Intendencia de la Región Metropolitana indican que en el área referida el setenta y nueve por ciento de las emisiones de monóxido de carbono (CO), el cincuenta y nueve por ciento de las emisiones de óxido de nitrógeno (NOX), el cuarenta y cuatro por ciento de los compuestos orgánicos volátiles y el 5% de las emisiones de partículas respirables provienen de los automóviles a gasolina y que el setenta y un por ciento de la concentración ambiental de partículas respirables (PM-10) es atribuible a la emisión proveniente de vehículos diesel;
3. Que en forma reiterada y por amplios márgenes, las concentraciones de PM-10 y CO durante los meses de otoño e invierno - abril a agosto- y las de ozono durante los meses de primavera y verano - septiembre a marzo - superan las normas de calidad ambiental definidas en la Resolución 1.215, de 1978, del Ministerio de Salud, como necesarias para proteger la salud humana;
4. Que el parque vehicular está creciendo a una alta tasa y que su renovación es en cambio muy baja, provocando un continuo crecimiento de las emisiones, y 5. Que atendida la importancia de la norma de emisión que se establece en este decreto supremo, es indispensable que los adquirentes de vehículos estén informados en forma fidedigna sobre el nivel de emisiones de las unidades que se ofrecen en el mercado, y
Teniendo presente las facultades que me otorga el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República,
Decreto:
Artículo 1°: Para los fines del presente decreto, los conceptos que siguen a continuacion, tendrán los significados que se indican:
Norma de emision: Son aquellos valores maximos, de gases y particulas, que un vehiculo puede emitir bajo condiciones normalizadas, a través del tubo de escape o por evaporación.
Vehiculos motorizados livianos: Son todos aquellos vehiculos con un peso bruto de menos de 2.700 kg. excluidos los de tres o menos ruedas. Los vehiculos livianos, se califican en vehiculos de pasajeros y comerciales.
Vehículos livianos de pasajeros: Son todos los vehículos motorizados livianos diseñados principalmente para el transporte de personas. Se incluyen en esta definición, las camionetas livianas o furgones con un peso bruto menor a 2.700 kg. y que son derivadas de vehículos que fueron originalmente diseñados para el transporte de pasajeros.
Quedan incluidos dentro de esta categoría todos aquellos vehículos que, terminados, tienen el peso vehicular bruto indicado en el inciso anterior y que en el D.F.L. N° 2 del Ministerio de Hacienda, del 21 de agosto de 1989, figuren en las partidas o secciones que a continuación se indican:
a) La partida 87.02;
b) La partida 87.03, excluyéndose en todo caso los vehículos de carrera y los señalados en la partida 8703.10, y
c) La sección 0.
Vehículos comerciales livianos: Son los vehículos motorizados livianos con un peso bruto menor a 2.700 kg. diseñados para el transporte de carga o derivados de éstos.
Se incluyen dentro de esta categoría todos aquellos vehículos con el peso indicado y que en el D.F.L. N° 2 del Ministerio de Hacienda, del 21 de agosto de 1989, figuran en las partidas o secciones que a continuación se indican:
a) Las partidas 8704.2110; 8704.2120; 8704.2130; 8704.2150.
b) La sección 0.
También quedarán incluidos en esta clasificación;DTO 145, TRANSPORTES
D.O.30.07.1994
D.O.30.07.1994
los vehículos de transporte de pasajeros que de acuerdo con las normas de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica, se clasifican como "Light duty trucks" (camiones de trabajo liviano).
NOTA: 1
El artículo 1° del Decreto Supremo N° 39, de la Subsecretaría de Transportes, publicado en el "Diario Oficial" de 14 de Mayo de 1992, aclaró el presente artículo, en el sentido que se exlcuyen del concepto de "vehículos livianos de pasajeros" los del tipo jeep, sean de dos o cuatro puertas, los que, en cambio, se incorporan al de los "vehículos comerciales livianos".
El artículo 1° del Decreto Supremo N° 39, de la Subsecretaría de Transportes, publicado en el "Diario Oficial" de 14 de Mayo de 1992, aclaró el presente artículo, en el sentido que se exlcuyen del concepto de "vehículos livianos de pasajeros" los del tipo jeep, sean de dos o cuatro puertas, los que, en cambio, se incorporan al de los "vehículos comerciales livianos".
Artículo 2°: Los vehículos motorizados livianos cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación se solicite a contar del 1° de Septiembre de 1992, solo podrán circular en la Región Metropolitana, en el territorio continental de la Quinta Región y en la Sexta Región, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión señalados en el artículo 4° y en el artículo 11 bis,DTO 205, TRANSPORTES
Nº 1 a)
D.O. 27.10.1998 cuando corresponda y si, con oportunidad de sus revisiones técnicas, se acredita que están en condiciones adecuadas para circular. Los mismos vehículos, si no tienen aptitud mecánica para cumplir con tales niveles, no podrán circular en las áreas descritas y en cuanto a sus revisiones técnicas se someterán a las normas generales.
Nº 1 a)
D.O. 27.10.1998 cuando corresponda y si, con oportunidad de sus revisiones técnicas, se acredita que están en condiciones adecuadas para circular. Los mismos vehículos, si no tienen aptitud mecánica para cumplir con tales niveles, no podrán circular en las áreas descritas y en cuanto a sus revisiones técnicas se someterán a las normas generales.
Sin embargo, no se aplicará el inciso anteriorDTO 269, TRANSPORTES
1993 tratándose de vehículos motorizados livianos a los que con anterioridad al 1° de septiembre de 1992 se les hubiese otorgado placa de gracia a que se refiere el Decreto Supremo N° 577 de 1984, del Ministerio de Relaciones Exteriores y así lo acredite dicha Secretaría de Estado mediante la certificación respectiva.
1993 tratándose de vehículos motorizados livianos a los que con anterioridad al 1° de septiembre de 1992 se les hubiese otorgado placa de gracia a que se refiere el Decreto Supremo N° 577 de 1984, del Ministerio de Relaciones Exteriores y así lo acredite dicha Secretaría de Estado mediante la certificación respectiva.
NOTA 1:
El DTO 225, Transportes y Telecomunicaciones, publicado el 21.11.1992, dispuso: "Excepciónase hasta el 31 de Diciembre de 1992, de la aplicación del artículo 2° del presente decreto supremo,a los vehículos motorizados livianos ingresados al país por personas naturales o jurídicas de beneficencia, bajo régimen suspensivo de derechos aduaneros, adquiridos antes del 31 de Agosto de 1992, que se importen bajo franquicia aduanera y cuyos propietarios soliciten su inscripción, por primera vez, en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación hasta el 31 de Diciembre de 1992. Los vehículos que se encuentren en la situación antes descrita y que se inscriban dentro del plazo indicado no quedarán sometidos a las exigencias previstas en el presente artículo, y serán considerados para efectos de dicho decreto como vehículos inscritos antes del 1° de Septiembre de 1992."
El DTO 225, Transportes y Telecomunicaciones, publicado el 21.11.1992, dispuso: "Excepciónase hasta el 31 de Diciembre de 1992, de la aplicación del artículo 2° del presente decreto supremo,a los vehículos motorizados livianos ingresados al país por personas naturales o jurídicas de beneficencia, bajo régimen suspensivo de derechos aduaneros, adquiridos antes del 31 de Agosto de 1992, que se importen bajo franquicia aduanera y cuyos propietarios soliciten su inscripción, por primera vez, en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación hasta el 31 de Diciembre de 1992. Los vehículos que se encuentren en la situación antes descrita y que se inscriban dentro del plazo indicado no quedarán sometidos a las exigencias previstas en el presente artículo, y serán considerados para efectos de dicho decreto como vehículos inscritos antes del 1° de Septiembre de 1992."
NOTA 2:
El N° 3 del DTO 205, dispone que las modificaciones introducidas regirán para los vehículos livianos de pasajeros, comerciales livianos y medianos cuya inscripción cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1° de septiembre de 1998.
El N° 3 del DTO 205, dispone que las modificaciones introducidas regirán para los vehículos livianos de pasajeros, comerciales livianos y medianos cuya inscripción cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1° de septiembre de 1998.
Artículo 3°: Todos los vehículos motorizadosDS 39,
Sub. Transp.
1992, Art.
2°, a) livianos cuya primera inscripción se solicite a contar del 1° de Septiembre de 1992, deberán llevar un rótulo incorporado o adherido en forma permanente y claramente visible en la parte interior del compartimiento del motor, que indicará, a lo menos: que el vehículo cumple con las normas nacionales de emisión y el lugar y método en virtud del cual se certificó el nivel de emisiones. Este rótulo será colocado en los vehículos por su fabricante o armador o su representante legal y deberá reunir las características que señale el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Sub. Transp.
1992, Art.
2°, a) livianos cuya primera inscripción se solicite a contar del 1° de Septiembre de 1992, deberán llevar un rótulo incorporado o adherido en forma permanente y claramente visible en la parte interior del compartimiento del motor, que indicará, a lo menos: que el vehículo cumple con las normas nacionales de emisión y el lugar y método en virtud del cual se certificó el nivel de emisiones. Este rótulo será colocado en los vehículos por su fabricante o armador o su representante legal y deberá reunir las características que señale el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Sobre la base de las indicaciones emanadas de los fabricantes o armadores de estos vehículos, sus vendedores en el país se obligarán a entregar a sus compradores un certificado con indicaciones similares a las del rótulo del inciso primero, que deberán ser coincidentes con sus equivalentes de la información que mantendrá el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en el que se señalará también la individualización del respectivo vehículo por su marca, modelo, y números identificatorios. Este certificado será otorgado en dos ejemplares y deberá ser exhibido al momento de efectuarse la primera revisión técnica de cada vehículo, debiendo entregarse uno de ellos en la Municipalidad que otorgue el distintivo verde a que se refiere el artículo 6°.
Los fabricantes o armadores de estos vehículos o sus representantes legales en Chile, distribuidores o importadores, antes de emitir el certificado del inciso anterior deberán proporcionar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, un certificado por modelo de vehículos o familia de motores que, en su caso, acredite que cumplen con las normas de emisión del artículo 4° y que cuentan con los equipos o accesorios necesarios para alcanzarlas.
Los propietarios de vehículos motorizados livianos inscritos entre el 1° de Enero de 1988 y el 31 de Agosto de 1992, que reúnan las condiciones de aptitud en materia de emisión de contaminantes descritas en el artículo 4°, podrán obtener o requerir del representante legal, distribuidor o importador, o del fabricante o armador del vehículo, que les otorgue un certificado que lo indique, señalando su individualización por marca, modelo, y números identificatorios. Además, se deberá proporcionar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones un certificado en los mismos términos del inciso tercero.
NOTA 1
La Resolución N° 656 exenta, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial de 02.09.1992, estableció las características que deberá reunir el rótulo a que se refiere el inciso primero de este artículo
La Resolución N° 656 exenta, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial de 02.09.1992, estableció las características que deberá reunir el rótulo a que se refiere el inciso primero de este artículo
NOTA 2
El Artículo 1° del DTO 165, del Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones, publicado en el Diario Oficialde 11.04.1997, complementó este artículo estableciendo el "proceso de verificación de conformidad", que tiene por objeto inspeccionar los vehículos nuevos para comprobar si cumplen efectivamente con los niveles de emisión establecidos.
El Artículo 1° del DTO 165, del Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones, publicado en el Diario Oficialde 11.04.1997, complementó este artículo estableciendo el "proceso de verificación de conformidad", que tiene por objeto inspeccionar los vehículos nuevos para comprobar si cumplen efectivamente con los niveles de emisión establecidos.
Artículo 4°: Los vehículos motorizados livianos, señalados en el artículo 2°, para circular deberán reunir características técnicas que losDTO 205, TRANSPORTES
Nº 1 b)
D.O. 27.10.1998 habiliten para cumplir en condiciones normalizadas, con los niveles máximos de emisión de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HC), óxidos de nitrógeno (NOx) y partículas que se señalan a continuación:
Nº 1 b)
D.O. 27.10.1998 habiliten para cumplir en condiciones normalizadas, con los niveles máximos de emisión de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HC), óxidos de nitrógeno (NOx) y partículas que se señalan a continuación:
a) Emisiones provenientes del sistema de escape, enDTO 280, TRANSPORTES
D.O.14.02.1992 Gramos/Kilómetro.
D.O.14.02.1992 Gramos/Kilómetro.
Vehículos Livianos de Pasajeros
HC Totales C0 N0x partículas
0,252,11 0,62 0,125
Vehículos Comerciales Livianos
HC Totales C0 N0x partículas
0,506,2 1,43 0,16
La norma de partículas se aplica sólo a vehículos con motor diesel. Para vehículos motorizados livianosDTO 103, TRANSPORTES
Art. 2º, Nº 1)
D.O. 15.09.2000 a gas natural comprimido, cuya primera inscripción se realice a contar de la entrada en vigencia de este decreto, se considerarán los Hidrocarburos No Metánicos (HCNM), en reemplazo de los hidrocarburos totales, en cuyo caso el nivel de emisión será de 0,20 gr/km. Respecto de los vehículos de este tipo, que se inscriban en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, a contar del 1 de septiembre del año 2002, el nivel de emisión será de 0,16 gr/km.
Art. 2º, Nº 1)
D.O. 15.09.2000 a gas natural comprimido, cuya primera inscripción se realice a contar de la entrada en vigencia de este decreto, se considerarán los Hidrocarburos No Metánicos (HCNM), en reemplazo de los hidrocarburos totales, en cuyo caso el nivel de emisión será de 0,20 gr/km. Respecto de los vehículos de este tipo, que se inscriban en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, a contar del 1 de septiembre del año 2002, el nivel de emisión será de 0,16 gr/km.
b) Emisiones por evaporación de hidrocarburos:
La suma de las emisiones evaporativas de hidrocarburos para los vehículos con motor de encendido por chispa, no deberá exceder de 2,0 gramos por ensayo. El ensayo utilizado será el establecido en el artículo 5°.
c) Emisiones de cárter:
El sistema de ventilación del cárter no deberá emitir gases a la atmósfera.
A los furgones de carga, entendiéndose por tales aquellos vehículos para el transporte de mercaderías provistos de dos puertas laterales que permiten el acceso a su única corrida de asientos, se les aplicará las normas sobre vehículos comerciales livianos, pero si en virtud de cualquier transformación o modificación, tales como incorporación de corridas de asientos adicionales o apertura de ventanas, se pretende utilizarlos para transporte de pasajeros, deberá ajustarse a la normativa de ese tipo de vehículos. Si no cumpliera con las normas para vehículos de pasajeros, perderá el respectivo autoadhesivo de color verde a que se refiere el artículo 6°.
Las mediciones se practicarán conforme a los métodos que se señalan más adelante.
NOTA :
El Art. 1° del DTO 217, Transportes y Telecomunicaciones, publicado el 05.12.1992, dispuso que los propietarios de vehículos motorizados con un peso bruto igual o superior a 2.700 kg. inscritos en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados con posterioridad al 01.01.1988, que cumplan con la norma de emisión para los vehículos comerciales livianos establecida en el presente artículo, podrán solicitar que a dichos vehículos les sea otorgado el autoadhesivo de color verde a que se refiere el artículo 6° del mismo decreto.
El art.2° del señalado decreto expresa que la forma de acreditar el cumplimiento de la referida norma de emisión y la verificación de los niveles de emisión en las plantas revisoras, se regirá por los mismos preceptos establecidos para el caso de los vehículos motorizados livianos.
El Art. 1° del DTO 217, Transportes y Telecomunicaciones, publicado el 05.12.1992, dispuso que los propietarios de vehículos motorizados con un peso bruto igual o superior a 2.700 kg. inscritos en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados con posterioridad al 01.01.1988, que cumplan con la norma de emisión para los vehículos comerciales livianos establecida en el presente artículo, podrán solicitar que a dichos vehículos les sea otorgado el autoadhesivo de color verde a que se refiere el artículo 6° del mismo decreto.
El art.2° del señalado decreto expresa que la forma de acreditar el cumplimiento de la referida norma de emisión y la verificación de los niveles de emisión en las plantas revisoras, se regirá por los mismos preceptos establecidos para el caso de los vehículos motorizados livianos.
NOTA 1:
El N° 3 del DTO 205, Transportes, publicado el 27.10.1998 dispone que las modificaciones introducidas regirán para los vehículos livianos de pasajeros, comerciales livianos y medianos cuya inscripción cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1° de septiembre de 1998.
El N° 3 del DTO 205, Transportes, publicado el 27.10.1998 dispone que las modificaciones introducidas regirán para los vehículos livianos de pasajeros, comerciales livianos y medianos cuya inscripción cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1° de septiembre de 1998.
Artículo 5º.- Para los efectos de la rotulaciónDTO 165, TRANSPORTES
ART.2
D.O.11.04.1997 señalada, las condiciones normalizadas de medición serán las estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulations", título 40, parte 86 - Control of air pollution from new vehicle engines, en los métodos FTP 75 y Shed.
ART.2
D.O.11.04.1997 señalada, las condiciones normalizadas de medición serán las estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulations", título 40, parte 86 - Control of air pollution from new vehicle engines, en los métodos FTP 75 y Shed.
Artículo 6°: Los vehículos motorizados livianos deDTO 72, TRANSPORTES
Nº3
D.O. 09.06.1998 pasajeros modelos de los años 1992 y siguientes, cuya primera inscripción se solicite a contar del 1° de Septiembre de 1992 anterior, que cumplan con las normas de emisión del artículo 4°, recibirán unDTO 205, TRANSPORTES
N° 1 c)
D.O. 27.10.1998 autoadhesivo de color verde con las características y ubicación que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que será entregado al momento de obtenerse su permiso de circulación, y que deberá mantenerse en el vehículo. Por su parte, también recibirán el sello verde losDTO 205, TRANSPORTES
Nº1 c)
D.O. 27.10.1998 vehículos comerciales livianos que cumplan con las normas de emisión del artículo 4º conjuntamente con las del artículo 11 bis.
Nº3
D.O. 09.06.1998 pasajeros modelos de los años 1992 y siguientes, cuya primera inscripción se solicite a contar del 1° de Septiembre de 1992 anterior, que cumplan con las normas de emisión del artículo 4°, recibirán unDTO 205, TRANSPORTES
N° 1 c)
D.O. 27.10.1998 autoadhesivo de color verde con las características y ubicación que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que será entregado al momento de obtenerse su permiso de circulación, y que deberá mantenerse en el vehículo. Por su parte, también recibirán el sello verde losDTO 205, TRANSPORTES
Nº1 c)
D.O. 27.10.1998 vehículos comerciales livianos que cumplan con las normas de emisión del artículo 4º conjuntamente con las del artículo 11 bis.
Los vehículos comerciales livianos que,DTO 205, TRANSPORTES
Nº1 d)
D.O. 27.10.1998 cumpliendo con las normas de emisión del artículo 4º no lo hagan con las del artículo 11 bis, recibirán un autoadhesivo de color amarillo, al que le serán aplicables las normas del inciso anterior.
Nº1 d)
D.O. 27.10.1998 cumpliendo con las normas de emisión del artículo 4º no lo hagan con las del artículo 11 bis, recibirán un autoadhesivo de color amarillo, al que le serán aplicables las normas del inciso anterior.
Los vehículos motorizados livianos cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1° de Septiembre de 1992 y que no cumplan con las normas de emisión del artículo 4°, recibirán al momento de obtener su primer permiso de circulación, un autoadhesivo de color rojo, en las condiciones, características y demás que señale el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que deberá mantenerse en el vehículo.
NOTA: 1
El Nº 4 del DTO 72 señala que la presente modificación regirá noventa días después de su publicación.
El Nº 4 del DTO 72 señala que la presente modificación regirá noventa días después de su publicación.
NOTA 2:
El N° 3 del DTO 205, dispone que las modificaciones introducidas regirán para los vehículos livianos de pasajeros, comerciales livianos y medianos cuya inscripción cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1° de septiembre de 1998.
El N° 3 del DTO 205, dispone que las modificaciones introducidas regirán para los vehículos livianos de pasajeros, comerciales livianos y medianos cuya inscripción cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1° de septiembre de 1998.
NOTA: 3
El artículo 1° del Decreto Supremo N° 39, de la Subsecretaría de Transportes, publicado en el "Diario Oficial" de 14 de Mayo de 1992, ordenó modificar el presente artículo, en cuanto al momento de la entrega de autoadhesivos allí referidos, la cual podrá ser también posterior a la obtención del permiso de circulación.
El artículo 1° del Decreto Supremo N° 39, de la Subsecretaría de Transportes, publicado en el "Diario Oficial" de 14 de Mayo de 1992, ordenó modificar el presente artículo, en cuanto al momento de la entrega de autoadhesivos allí referidos, la cual podrá ser también posterior a la obtención del permiso de circulación.
Artículo 7°: Sin perjuicio de las normas generales de revisión que afecten a los vehículos motorizados livianos rotulados conforme al artículo 3°, su revisión anual de emisión de gases deberá practicarse por establecimientos que cuenten con el equipo adecuado que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, los que el mismo seleccionará previo un proceso de licitación pública.
Artículo 8°: El procedimiento a seguir en la revisión hecha por las plantas de revisión recién referidas, considerará en los vehículos con motor deDTO 96,
TRANSPORTES
D.O. 04.09.1999 encendido por chispa la medición de, a lo menos, HC, CO, CO2 y las revoluciones del motor. Las mediciones de gases deberán efectuarse en ralentí (entre 350 y 1.100 revoluciones por minutos) y en un modo de alta velocidad (entre 2.200 y 2.800 revoluciones por minuto).
TRANSPORTES
D.O. 04.09.1999 encendido por chispa la medición de, a lo menos, HC, CO, CO2 y las revoluciones del motor. Las mediciones de gases deberán efectuarse en ralentí (entre 350 y 1.100 revoluciones por minutos) y en un modo de alta velocidad (entre 2.200 y 2.800 revoluciones por minuto).
Para obtener el certificado aprobado de revisión, las mediciones correspondientes deberán cumplir, en ambos regímenes, con las siguientes condiciones:
a) monóxido de carbono (CO): 0,5% como máximo;
b) hidrocarburos totales (HC): 100 partes por millón como máximo, y
c) monóxido de carbono + anhídrido carbónico (CO CO2): no menos de 6%.
Los vehículos motorizados livianos con motor diesel deberán, de igual modo, aprobar la respectiva revisión técnica en las plantas mencionadas, utilizando un procedimiento que a lo menos deberá considerar partículas y las revoluciones del motor. Para obtener su aprobación, deberán producir cero de opacidad, medida en ralentí (entre 350 y 1.100 revoluciones por minuto) y en un modo de alta velocidad (entre 2.200 y 2.800 revoluciones por minuto); quedando facultado elDTO 150, TRANSPORTES
a)
D.O. 25.08.1992 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para establecer, mediante decreto, otros procedimientos y límites de emisión, alternativos.
a)
D.O. 25.08.1992 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para establecer, mediante decreto, otros procedimientos y límites de emisión, alternativos.
Artículo 9. Los vehículos identificados conDTO 205, TRANSPORTES
Nº 1, e)
D.O. 27.10.1998 distintivo verde podrán circular por el país sin restricciones, para los efectos de este decreto; los que porten distintivo amarillo no podrán hacerlo por la Región Metropolitana y los con sello rojo, de cualquier tipo que sean, no podrán hacerlo por esta última, por el territorio continental de la Quinta Región ni por la Sexta. Sin embargo, las limitaciones anteriores no regirán en días feriado ni en aquellas vías de paso por el área restringida que corresponda, según el caso, las que señalará fundadamente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Tampoco regirán para los vehículos que lleven sello rojo en el territorio continental de la Quinta Región ni en la Sexta, entre los días 15 de septiembre de un año y el 15 de marzo del siguiente. Asimismo, tampoco serán aplicables en la XII Región para los vehículos que usen gas natural comprimido (GNC) como combustible, cualquiera sea el año de fabricación de los mismos.
Nº 1, e)
D.O. 27.10.1998 distintivo verde podrán circular por el país sin restricciones, para los efectos de este decreto; los que porten distintivo amarillo no podrán hacerlo por la Región Metropolitana y los con sello rojo, de cualquier tipo que sean, no podrán hacerlo por esta última, por el territorio continental de la Quinta Región ni por la Sexta. Sin embargo, las limitaciones anteriores no regirán en días feriado ni en aquellas vías de paso por el área restringida que corresponda, según el caso, las que señalará fundadamente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Tampoco regirán para los vehículos que lleven sello rojo en el territorio continental de la Quinta Región ni en la Sexta, entre los días 15 de septiembre de un año y el 15 de marzo del siguiente. Asimismo, tampoco serán aplicables en la XII Región para los vehículos que usen gas natural comprimido (GNC) como combustible, cualquiera sea el año de fabricación de los mismos.
NOTA :
El N° 3 del DTO 205, dispone que las modificaciones introducidas regirán para los vehículos livianos de pasajeros, comerciales livianos y medianos cuya inscripción cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1° de septiembre de 1998.
El N° 3 del DTO 205, dispone que las modificaciones introducidas regirán para los vehículos livianos de pasajeros, comerciales livianos y medianos cuya inscripción cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1° de septiembre de 1998.
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04-SEP-1999 | 14-SEP-2000 | ||
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09-JUN-1998 | 26-OCT-1998 | ||
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06-JUN-1998 | 08-JUN-1998 | ||
Texto Original
De 11-DIC-1991
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11-DIC-1991 | 05-JUN-1998 |
Comparando Decreto 211 |
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