Decreto 23
Decreto 23 MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 977, DE 1996, DEL MINISTERIO DE SALUD, REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS
MINISTERIO DE SALUD
MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 977, DE 1996, DEL MINISTERIO DE SALUD, REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS
Núm. 23.- Santiago, 28 de junio de 2016.
Visto:
Estos antecedentes; lo dispuesto en los artículos 2 y 105 del Código Sanitario, aprobado por el DFL N° 725, de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 4 y 7 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N os 18.933 y 18.469; en el decreto supremo N° 977, de 1996, del Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; lo solicitado en el memorando B34 / N° 468, de 2016, de la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción, del Ministerio de Salud, y
Considerando:
- Que, se hace necesario regular el proceso de descongelación de los alimentos que son comercializados en esa condición, a fin de preservar la inocuidad de los mismos.
- Que, para efectos de lo señalado en el considerando anterior, se requiere imponer condiciones para la descongelación de los alimentos, entre las cuales destaca la autorización sanitaria para aquellos establecimientos de alimentos que realizan dicho proceso.
- Que, para mantener el atributo de inocuidad de los alimentos por parte de los consumidores, se hace necesario que se rotulen las instrucciones para la conservación del producto así como su fecha de duración en condiciones de refrigeración; y
Teniendo presente,
Las facultades que confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República,
Decreto:
Artículo 1°.- Modifícase, en la forma que a continuación se indica, el decreto supremo N° 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos:
1.- Reemplázase el artículo 186 por el siguiente:
"Artículo 186.- Alimentos congelados son aquellos, naturales o elaborados, que han sido sometidos, mediante un equipo apropiado, a un proceso térmico hasta que el producto alcance una temperatura de -18°C en el centro térmico. En la rotulación de los productos alimenticios congelados envasados que se expendan al público en tal condición, se deberá indicar en forma clara y legible la expresión "PRODUCTO CONGELADO", salvo los helados comestibles definidos en el artículo 243".
2.- Reemplázase el artículo 192 por el siguiente:
"Artículo 192.- Cuando los alimentos congelados se ofrezcan a la venta en esta condición deberán mantenerse en vitrinas congeladoras o conservadoras destinadas a ese fin, las que deberán ser capaces de mantener la temperatura del producto a -18°C y estar provistas de termómetros. Se podrá tolerar, por periodos breves, un aumento de la temperatura del producto sin que sobrepase los -12°C.
Se podrán descongelar para su venta al consumidor final siempre que el proceso de descongelación se realice en establecimientos autorizados para elaborar alimentos, a temperaturas adecuadas al producto y en condiciones de higiene que garanticen la inocuidad del mismo, las que deberán mantenerse hasta la venta. Respecto de estos productos descongelados, se deberá observar estricto cumplimiento de la totalidad de las obligaciones establecidas en el presente reglamento para los alimentos frescos o refrigerados, según corresponda a sus nuevas condiciones de almacenamiento.
Se deberá indicar en la rotulación del envase del producto descongelado o mediante un cartel junto a los alimentos descongelados que se expendan a granel, la fecha de elaboración original o lote de producción, la fecha de descongelación y la fecha de vencimiento, de acuerdo a la condición actual de producto descongelado. Además, en el mismo rótulo o cartel, según corresponda, se deberá indicar en forma clara y legible la expresión "PRODUCTO DESCONGELADO. NO VOLVER A CONGELAR". Asimismo, deberán ser informadas en el envase las nuevas condiciones de almacenamiento del producto descongelado. Las informaciones anteriores deberán ser aplicadas al rótulo por el establecimiento descongelador, para lo cual, en el caso de ser necesaria la sobreimpresión del etiquetado, no se requerirá la autorización de la Autoridad Sanitaria, contemplada en el artículo 109 del presente reglamento. Se eximen de la obligación de informar la condición de descongelado y la prohibición de volver a congelar exclusivamente los productos de panadería, masas horneadas o fritas, que no tengan relleno o estén rellenas con algunos de los productos señalados en los Títulos XVIII y XIX que se expendan a granel para su consumo inmediato.".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 30-AGO-2016
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30-AGO-2016 |
Comparando Decreto 23 |
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