Decreto 74
Decreto 74 MODIFICA REGLAMENTO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
MODIFICA REGLAMENTO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS
Núm. 74.- Santiago, 27 de mayo de 2016.
Visto:
Lo informado mediante Informes Técnicos (D.Ac.) N° 252 y N° 253, ambos de 1 de abril de 2016, de la División de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DFL N°5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley N° 10.336; el DS N° 319, de 2001, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la carta de la Comisión Nacional de Acuicultura N° 3, de 3 de mayo de 2016; las Actas N° 1 y N° 2, de 5 de abril y de 5 de mayo, respectivamente, ambas de 2016, del Comité Científico Técnico de Acuicultura en materias sanitarias; la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que a partir de la dictación de la ley N° 20.434 se incorporó un nuevo modelo productivo y sanitario aplicable a la acuicultura caracterizado por nuevos estándares ambientales y sanitarios, entre los cuales se incorporó el artículo 86 bis a la Ley General de Pesca y Acuicultura, citada en Visto, la densidad de cultivo por agrupación de concesiones.
2. Que en virtud del artículo 86 bis se incorporó al DS N°319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, citado en Visto, la metodología y el procedimiento aplicable para la determinación de la densidad de cultivo por agrupación conforme lo establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura.
3. Que la medida de densidad de cultivo por agrupación comenzó a aplicarse el año 2014 en las Regiones de Los Lagos y de Aysén, contándose a la fecha con un período productivo completo de implementación de la medida, lo que ha permitido evaluar sus resultados.
4. Que mediante Informes Técnicos N° 252 y N° 253, ambos de 2016, citados en Visto, se ha recomendado realizar los siguientes ajustes a la exigencia de tratamiento de efluentes para todo tipo de piscicultura y a la medida de densidad de cultivo.
5. Que se han consultado estas medidas a la Comisión Nacional de Acuicultura y al Comité Científico Técnico de Acuicultura en materias sanitarias.
6. Que por DS N° 56, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, se incorporó al DS N° 319, de 2001, del mismo Ministerio, el artículo 64 B, que creó el panel de expertos al que debe consultarse la propuesta de macro-zonas y la metodología para establecer el puntaje asignado a los diversos elementos que conforman la clasificación de los centros de cultivo y de las agrupaciones de concesiones.
7. Que por ley N° 20.657, que modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura, se incorporaron a este último cuerpo legal la figura de los Comités Científico Técnicos con el carácter de asesores consultivos en diversas medidas que debe adoptar la Autoridad en materia de regulación de la pesca y de la acuicultura, depositando en dichas instancias la discusión científica y técnica por tercera parte de las propuestas de cambios a la normativa. Asimismo, señaló los requisitos y calidades que deben acreditarse para formar parte de dichos Comités.
8. Que en virtud de la modificación indicada precedentemente, el inciso 3° del artículo 154 señala que deberá consultarse al Comité Científico Técnico de Acuicultura, entre otras materias, la metodología para clasificar los centros de cultivo y las agrupaciones de concesión, de acuerdo a su nivel de bioseguridad y las propuestas para el establecimiento de macro-zonas de acuerdo al reglamento a que se refiere el artículo 86 de la ley.
9. Que conforme lo señalado, se ha producido la derogación tácita de los artículos 64 B y 64 C, que establecieron el panel de expertos y los requisitos de los profesionales que lo debían integrar, para consultar acerca de las mismas materias que ahora la ley entrega al Comité Científico Técnico de Acuicultura, el que emite un pronunciamiento de la misma naturaleza, esto es, científico técnico, por lo que corresponde armonizar el reglamento a dicha disposición legal.
Decreto:
Artículo 1°. Modifícase el reglamento que establece medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas, aprobado por el DS N° 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en el sentido siguiente:
1) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 23 Q: "Las pisciculturas que mantengan reproductores deberán contar con tratamiento de efluentes. Exceptúase de esta exigencia a las pisciculturas que toman y descargan agua de un mismo curso o cuerpo de agua que nace, corre y muere dentro de la misma heredad.".
2) Agrégase al artículo 24 el siguiente inciso final: "En el caso que la declaración de siembra efectiva no coincida con lo declarado como proyección de siembra para el período productivo respectivo, se hará la denuncia por información falsa conforme al artículo 113 de la ley, salvo que se acredite la existencia de los peces que se había proyectado sembrar.".
3) Modifícase el artículo 58 I en el sentido siguiente:
a) Elimínanse, en el inciso 2°, las letras l) y m), cambiando la letra n) a ser l).
b) Elimínanse, en el inciso 4°, las oraciones: "En el caso de la medida indicada en la letra m), se requerirá la unanimidad, salvo que concurran al acuerdo la mayoría absoluta de los titulares de las concesiones de la agrupación y que con la siembra autorizada a quienes no concurran al acuerdo, no se exceda de la siembra de la agrupación establecida de conformidad con los artículos 59 y siguientes del presente reglamento. En tal caso, quienes no hayan aprobado la medida de porcentaje de reducción de siembra se someterán a la siembra que tengan autorizada individualmente y a la densidad de cultivo fijada para la agrupación de concesiones respectiva.".
c) Elimínase, en el inciso 5°, la oración "o establecer la reducción del número de peces".
d) Intercálase el siguiente inciso 7°: "En el caso de los descansos a que se refieren las letras b) y f), el plan de manejo solo podrácontemplarlos por un período productivo.".
e) Elimínanse, en el inciso 8°, que pasa a ser 9°, las oraciones "Solo para incorporar al plan de manejo la medida referida en la letra m) o para presentar un plan de manejo que consista solo en ella, los plazos de presentación y aprobación ante el Servicio serán los establecidos en el artículo 62 del presente reglamento.".
4) Intercálase el siguiente artículo 58 J:
"Artículo 58 J. El titular de una o más concesiones dentro de una agrupación de concesiones podrá suscribir un programa de manejo aplicable a todos sus centros de cultivo que se encuentren dentro de la misma agrupación, adoptando, por uno o más de un período productivo, el porcentaje de reducción de siembra individual cuya determinación se regirá por los artículos 59 a 64 de este reglamento.
Podrá incorporarse además al programa de manejo individual la medida de aumento de hasta un 3% en el número de peces por período productivo, en el caso que su o sus centros de cultivo obtengan una clasificación de bioseguridad alta.
El programa de manejo será suscrito por el titular mediante instrumento autorizado ante Notario y deberá ser aprobado por la Subsecretaría.".
5) Modifícase el artículo 58 L en el sentido siguiente:
a) Elimínase en el inciso 1° la oración "y con consulta al panel de expertos de que trata el artículo 64 B".
b) Elimínase en el inciso 3° la oración final "Sobre la propuesta de macro-zonas y de las medidas se pronunciará el panel de expertos a que se refiere el inciso anterior.".
6) Modifícase el artículo 58 Ñ en el sentido siguiente:
a) Reemplázase en la letra c) del inciso 1° la oración "con el quiebre sanitario." y el punto que le sigue, por "y la siembra efectiva en el período productivo anterior".
b) Elimínase en el inciso 2° la oración "y consulta al panel de expertos a que se refiere el artículo 64 B".
7) Modifícase el artículo 58 O en el sentido siguiente:
a) Reemplázase en el inciso 1° la oración "El quiebre sanitario de cada agrupación se determinará de acuerdo a los tramos de pérdidas obtenidos por la agrupación de concesiones en el período productivo inmediatamente anterior. En", por la frase "Para la determinación de la densidad de cultivo, en".
b) Elimínanse los incisos 2° y 3°.
c) Reemplázase en el inciso 5°, que pasa a ser 3°, la oración "aplicación de los porcentajes antes señalados" por "fijación de la densidad".
8) Reemplázase en el artículo 58 S el guarismo "13" por "5".
9) Elimínase en el artículo 58 U la frase "quiebres sanitarios" y la coma que le sigue.
10) Reemplázanse los artículos 59 a 64 por los siguientes:
"Artículo 59. La densidad de cultivo no se aplicará en caso que el titular de una o más concesiones de la misma agrupación suscriba un programa de manejo para someter a la medida de porcentaje de reducción de siembra individual a los centros de cultivo de que sea titular dentro de dicha agrupación para el próximo período productivo. Tampoco se aplicará la densidad de cultivo de que trata este Título en caso que el titular de una o más concesiones de la misma agrupación ya tenga vigente un programa de manejo suscrito por más de un período productivo, que haya incluido la medida de porcentaje de reducción de siembra individual para todos los centros de cultivo de que sea titular dentro de la agrupación. Con todo, aun en caso de tener vigente un programa de manejo individual suscrito por más de un período productivo, no se aplicará la medida de porcentaje de reducción de siembra individual si se verifica la condición señalada en el inciso 2° del artículo 60.
Artículo 60. Conforme al desempeño sanitario obtenido durante cada período productivo, la Subsecretaría elaborará la propuesta de porcentaje de reducción de siembra, lo que comprenderá el número total de ejemplares de peces que será posible ingresar a los centros de cultivo del mismo titular en el próximo período productivo, sea que se realicen uno o dos ciclos productivos. Cuando corresponda, dicho porcentaje se ajustará al término de cada período productivo para el próximo, conforme al desempeño sanitario obtenido durante aquel.
En ningún caso será procedente el porcentaje de reducción de siembra individual cuando todos los centros de cultivo del mismo titular hayan obtenido pérdidas superiores a 20% en el período productivo anterior.
El porcentaje de reducción de siembra individual será determinado por la Subsecretaría considerando las variables que a continuación se indican en el período productivo inmediatamente anterior:
a) Pérdidas del o de los centros de cultivo del mismo titular, conforme a lo indicado al artículo 24 A de este reglamento.
b) Indicadores sanitarios de todos los centros de cultivo del mismo titular, asociados a una enfermedad o infección sometida a un programa específico de control, que se vean deteriorados en la medida en que aumentan los niveles de biomasa.
Una resolución de la Subsecretaría fijará los indicadores sanitarios que deberán ser considerados en el caso de la letra b) y la ponderación de las variables indicadas en las letras a) y b). La misma resolución establecerá los porcentajes de reducción de siembra individual que sean procedentes, conforme a la clasificación de bioseguridad del o de los centros de cultivo del mismo titular, según corresponda.
Artículo 61. La distribución del porcentaje de reducción de siembra individual en el caso que el titular tenga dos o más centros, deberá ser incorporado a un programa de manejo. En ningún caso dicha distribución podrá vulnerar, cuando corresponda, la operación máxima prevista para cada año en la resolución de calificación ambiental de cada uno de los centros de cultivo respectivos.
No podrá incorporarse al programa de manejo un porcentaje de reducción de siembra menor al propuesto por la Subsecretaría que tenga el efecto de reemplazar la medida de densidad de cultivo de la agrupación aplicable al centro. En caso que el porcentaje de reducción de siembra sea mayor al propuesto por la Subsecretaría, será aprobado para el período productivo siguiente. Sin embargo, para el cálculo correspondiente al período productivo subsiguiente, será considerado el porcentaje que hubiere sido propuesto originalmente por la Subsecretaría y no el que finalmente se suscribió.
Todos los centros de cultivo sometidos a un porcentaje de reducción de siembra individual, quedarán sometidos a la densidad de cultivo para centros de engorda establecida por resolución vigente del Servicio.
Si al término del período productivo los centros de cultivo del mismo titular son clasificados en bioseguridad alta, el titular podrá aumentar hasta en un 3% el número de peces a sembrar en el período siguiente.
Artículo 62. La propuesta de porcentaje de reducción de siembra será remitida por la Subsecretaría a los titulares de las concesiones de cada agrupación conjuntamente con la propuesta correspondiente a la densidad de cultivo para la misma.
El programa de manejo mediante el cual el titular optará por someterse al porcentaje de reducción de siembra individual, en reemplazo de la aplicación de la densidad de cultivo por agrupación al o a los centros de su titularidad, deberá ser presentado a la Subsecretaría en el plazo establecido para remitir las observaciones a la propuesta de densidad. La Subsecretaría tendrá el plazo de 7 días hábiles para aprobar o rechazar el programa de manejo.
La Subsecretaría deberá señalar los centros que quedan sometidos a porcentaje de reducción de siembra individual en la resolución que fija la densidad de cultivo de la agrupación.
Artículo 63. La Subsecretaría rechazará el porcentaje de reducción de siembra individual por ser inferior al determinado por la Subsecretaría, por no proceder esta opción respecto de todos los centros de cultivo del titular por haber incurrido en la condición señalada en el inciso 2° del artículo 60 o por incumplimiento de cualquier otro requisito.
De verificarse algunas de las condiciones indicadas en el inciso anterior, la resolución de la Subsecretaría que fije la densidad de cultivo de la agrupación deberá incorporar a los centros de cultivo respecto de los cuales se rechazó el porcentaje de reducción de siembra individual, todos los cuales quedarán sometidos a dicha densidad.
Artículo 64. En los casos en que se aplique el porcentaje de reducción de siembra individual, no se aplicará la reducción de siembra prevista en el artículo 24 A para los centros de cultivo sometidos a dicho porcentaje.
Todos los centros de cultivo de un titular dentro de una misma agrupación deberán quedar sometidos a idéntico régimen, sea de densidad de cultivo o de porcentaje de reducción de siembra individual.".
11) Elimínanse los artículos 64 B y 64 C.
Artículo 2° . Elimínase la letra c) del artículo 6° transitorio del DS N° 56, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
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