Decreto 28
Decreto 28 MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 47, DE 1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 47, DE 1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES
Santiago, 15 de mayo de 2015.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 28.
Visto:
El DFL Nº 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones y sus modificaciones; el DS Nº 47 (V. y U.), de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; el D.L. Nº1.305, de 1975; la ley Nº 16.391; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República y las facultades que me confiere el artículo 32 número 6º de la Constitución Política de la República de Chile,
Considerando:
a) Que entre los años 1981 y 2001 la normativa de urbanismo y construcciones no contempló como exigencia una altura mínima libre de los locales habitables, entendiéndose por tal la distancia comprendida entre el piso y el cielo, así como la que existe bajo pasadas de vigas, quedando su determinación en dicho periodo, para el caso de viviendas económicas, solo bajo la responsabilidad del arquitecto autor del proyecto.
- En efecto, hasta el 6 de enero de 1981, la altura mínima libre de los locales estaba regulada en el artículo 70 de la entonces denominada Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, y establecía que dicha altura debía ser de 2,40 m, entendiéndose por tal, la distancia comprendida entre el pavimento y el borde inferior de la viga más saliente del cielo.
- En la mencionada fecha, el DS 332 (V. y U.) de 1980 deroga el artículo 70, quedando en vigor solo la norma establecida en el artículo 7º del Reglamento Especial de Viviendas Económicas, contenida en el DS Nº 1.608 (MOP), que establecía que en los casos de viviendas acogidas al DFL Nº 2 de 1959, su diseño y características técnicas serán de responsabilidad del arquitecto autor del proyecto.
- Cuando se dictó la nueva Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto Nº 47, de 1992, el artículo 4.1.1. que estableció las normas para los locales habitables, no estableció ninguna especificación respecto de la altura mínima que debían tener los mismos, y solo estableció en su artículo 7.4.1. (del Capítulo 7 que contenía el Reglamento Especial de Viviendas Económicas) que "Las condiciones arquitectónicas de la vivienda de que trata este Título, tales como asoleamiento, ventilación, dimensionamiento de recintos y circulaciones, distribución de camas en dormitorios, o de artefactos en baño y cocina, serán de iniciativa del arquitecto autor del proyecto, sin perjuicio de las resoluciones que adopten las autoridades correspondientes, cuando proceda.".
- Solo el año 2001, cuando entró en vigencia el DS 75, de 2001 (V. y U.), la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, reemplazó el artículo 4.1.1. estableciendo que "Los locales habitables tendrán una altura mínima de piso a cielo, medida en obra terminada, de 2,35 m, salvo bajo pasadas de vigas, instalaciones horizontales, y áreas menores de recintos ubicados directamente bajo techumbres inclinadas.". Por su parte, en el artículo 6.4.1. (del Reglamento Especial de Viviendas Económicas, que pasó a ser Capítulo 6) se estableció que "Las condiciones arquitectónicas de la vivienda de que trata este Título, tales como asoleamiento, ventilación, dimensionamiento de recintos y circulaciones, distribución de camas en dormitorios, o de artefactos en baño y cocina, serán de iniciativa del arquitecto autor del proyecto, sin perjuicio de cumplir con las condiciones de habitabilidad dispuestas en los artículos 4.1.1. al 4.1.4., ambos de la OGUC. Tratándose de viviendas económicas obtenidas mediante obras de alteración de un inmueble existente, el DOM podrá autorizar excepciones a las condiciones antes señaladas.".
- La norma actual, que fija una altura mínima de 2,30 de piso a cielo, fue establecida a través del DS 217, de 2002 (V. y U.), que reemplazó el guarismo hasta entonces vigente.
b) Dado que hubo un periodo en que no se estableció la exigencia mínima de altura para los locales habitables, se hace necesario incorporar una norma de excepción respecto de las ampliaciones de edificaciones colectivas de viviendas sociales, que fueron autorizadas y recepcionadas en condiciones distintas a las que actualmente exige la normativa, por cuanto en la práctica existe imposibilidad de implementar la altura mínima exigida, y a su vez mantener la continuidad con la antigua edificación;
c) Que atendida la urgencia de contar con las normas contenidas en el presente decreto, para su aplicación en los programas de vivienda de este Ministerio, en esta oportunidad no se efectuó una consulta pública,
Decreto:
Artículo único.- Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por DS Nº 47 (V. y U.), de 1992, en la siguiente forma:
I. Intercálase como nuevo inciso segundo del artículo 6.1.11., pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:
"Las ampliaciones de las unidades correspondientes a edificaciones colectivas destinadas a vivienda social, se exceptúan de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 4.1.1. de esta Ordenanza. En todo caso, dichas ampliaciones deberán observar la altura de piso a cielo y la altura bajo vigas o instalaciones horizontales contempladas en la edificación existente, que cuente con permiso otorgado por la Dirección de Obras Municipales respectiva.".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 27-JUN-2015
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27-JUN-2015 |
Comparando Decreto 28 |
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