Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Educación Parvularia. El encasillamiento de esta planta podrá incluir personal del Ministerio de Educación.
2) Modificar la planta de personal de la Superintendencia de Educación, pudiendo crear, suprimir y transformar cargos.
3) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios titulares de planta y de personal a contrata desde el Ministerio de Educación a la Subsecretaría de Educación Parvularia.
4) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de los funcionarios que se traspasarán por estamento a la Subsecretaría de Educación Parvularia. La individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por medio del Ministerio de Educación. A contar de la fecha del traspaso, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal se transferirán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
5) Modificar la planta de personal de la Superintendencia de Educación, para encasillar en nuevos grados a los funcionarios titulares de planta de esa Superintendencia de los estamentos Fiscalizador y Profesional que hayan sido traspasados desde el Ministerio de Educación, en virtud del
decreto supremo Nº 338, del Ministerio de Educación, de 2012, siempre que se encuentren en funciones a la fecha de entrada en vigencia del encasillamiento y tengan o hayan tenido derecho a planilla suplementaria en virtud del encasillamiento dispuesto por el referido decreto supremo. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá crear y suprimir cargos en la señalada planta, en sus respectivos estamentos. Además, podrá fijar los requisitos para el ingreso y promoción de los cargos nuevos, y determinar la fecha de entrada en vigencia del encasillamiento y supresión de cargos que determine.
Del mismo modo, en el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República fijará las normas para el encasillamiento del personal indicado en el párrafo anterior, el que se llevará a cabo mediante resolución del Superintendente de Educación. El encasillamiento de dichos funcionarios también podrá realizarse en cargos que se encuentren vacantes en la planta señalada en el párrafo precedente, en sus respectivos estamentos.
Cualquier diferencia de remuneraciones que genere este encasillamiento deberá ser pagada por planilla suplementaria, a la que se aplicará el porcentaje de reajuste que se fije anualmente para las remuneraciones de los funcionarios públicos, y que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que corresponda al funcionario. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
Los cambios de grados que se produzcan como efecto del encasillamiento no serán considerados promoción o ascenso. Los funcionarios encasillados conforme a este numeral conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
6) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas a que se refieren los numerales 1) y 2) de este artículo. En especial, establecer el número de cargos para dichas plantas, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para la aplicación del
artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del
Título VI de la ley Nº 19.882, cuando corresponda. Además, establecer las normas de encasillamiento del personal de las plantas antes señaladas. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 4) precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en los
artículos 1º de la ley Nº 19.553,
5º de la ley Nº 19.528 y
17 de la ley Nº 18.091.
Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.
7) Determinar la fecha de entrada en vigencia de las plantas que fije. También, la fecha de entrada en vigencia de los traspasos y los encasillamientos que practique a las plantas señaladas en los numerales 1) y 2). Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Subsecretaría de Educación Parvularia y de la Superintendencia de Educación, las cuales no estarán afectas a la limitación establecida en el inciso segundo del
artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, respecto de los empleos a contrata incluidos en la dotación.
8) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Subsecretaría de Educación Parvularia y aquella en que la Superintendencia de Educación comenzará a ejercer las facultades de fiscalización que se le otorgan en la presente ley, respecto de los establecimientos que imparten educación parvularia.
El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes limitaciones, respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento.
b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales del personal traspasado. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.
Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.