Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la
ley Nº19.728, que establece un Seguro de Desempleo:
1) Reemplázase la tabla del inciso segundo del
artículo 15 por la siguiente:
2) Reemplázase el inciso segundo del
artículo 24 por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, un trabajador no podrá recibir más de diez pagos de prestaciones financiadas parcial o totalmente con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en un período de cinco años.".
a) Reemplázase la tabla del inciso primero por la siguiente:
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "segundo mes, con los porcentajes y valores superiores e inferiores señalados para los meses cuarto y quinto de la tabla establecida en el inciso anterior" por "tercer mes, con los porcentajes y valores superiores e inferiores señalados en la tabla siguiente:".
c) Intercálase, entre el actual inciso segundo y el inciso tercero, la siguiente tabla:
d) Reemplázase la tabla del inciso tercero por la siguiente:
e) Reemplázanse, en el inciso cuarto, las expresiones "segundo giro" por "tercer giro" y "tercer y cuarto giro" por "cuarto y quinto giro".
f) Intercálase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto y así sucesivamente:
"Los giros adicionales señalados en los incisos tercero y cuarto no se considerarán para el número máximo de pagos de prestaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 24.".
g) Reemplázase, en la primera oración del inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la expresión "primero y tercero" por "primero, segundo y tercero", y la palabra "febrero" por "marzo".
4) Agrégase, a continuación del artículo 25 bis, el siguiente
artículo 25 ter, nuevo:
"Artículo 25 ter.- El Fondo de Cesantía Solidario aportará a la cuenta de capitalización individual obligatoria para pensiones de los beneficiarios que hayan optado por dicho Fondo, el monto equivalente al 10% de la prestación por cesantía que les corresponda recibir de acuerdo al artículo 25. El aporte a que se refiere este artículo deberá ser enterado por la Sociedad Administradora del Fondo y no estará afecto al cobro de comisiones por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente.".
"Artículo 28.- El beneficiario no tendrá derecho a las prestaciones previstas en este párrafo, o cesarán las concedidas, según el caso y para cada evento de cesantía, si no busca de manera efectiva un empleo. Para estos efectos se considerará que el beneficiario no busca de manera efectiva un empleo cuando:
a) No se inscribiere en la Bolsa Nacional de Empleo.
b) No postulare, reiteradamente y sin causa justificada, a una oportunidad de empleo que se encuentre disponible según le informare la respectiva Oficina Municipal de Intermediación Laboral o la Bolsa Nacional de Empleo.
c) No concurriere, reiteradamente y sin causa justificada, a entrevistas de empleo debidamente intermediadas por las mismas instituciones a que se refiere la letra anterior.
d) Rechazare, sin causa justificada, una oportunidad de empleo intermediada o la capacitación ofrecida por la respectiva oficina Municipal de Intermediación Laboral o la Bolsa Nacional de Empleo.
e) Rechazare, sin causa justificada, una beca de capacitación ofrecida y financiada por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
Para los efectos del inciso anterior, serán consideradas como causas justificadas del beneficiario, causas de similar entidad, tales como:
a) Padecer alguna enfermedad o discapacidad que le impida desarrollar el empleo ofrecido.
b) Residir en una localidad distante del lugar donde se realice la entrevista de empleo, donde deba desempeñarse el respectivo empleo o donde se realice la capacitación ofrecida.
c) El empleo o beca de capacitación ofrecidos no guardan relación con las habilidades o destrezas del empleo anterior u ocasionan un serio menoscabo a su condición laboral o a sus estudios profesionales, universitarios o técnicos.
d) El empleo ofrecido no le permita percibir una remuneración igual o superior al 50% de la última devengada en el empleo anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, un reglamento expedido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá los criterios y condiciones para determinar la procedencia de las causas justificadas a que se refiere este artículo, así como los requisitos, procedimiento y mecanismos para acreditar su concurrencia y, en general, toda norma para la correcta aplicación de esta disposición.".
a) Elimínase, en su inciso primero, la palabra "Subsecretaría" que sigue a la expresión "Hacienda,".
b) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión "y del Trabajo" por ", del Trabajo y de Previsión Social, la Superintendencia de Seguridad Social".
7) Reemplázase, en el
artículo 61, la expresión "afiliados al Seguro de Cesantía" por "mayores de 18 años de edad".
a) Reemplázase, en su inciso primero y en la primera oración de su inciso segundo, la expresión "afiliados al Seguro" por "mayores de 18 años de edad".
b) Reemplázanse sus incisos tercero y cuarto por los siguientes:
"El administrador de la Bolsa Nacional de Empleo deberá comunicar a los cesantes inscritos las oportunidades de capacitación y de empleos disponibles, según el orden de prioridad que establezca el índice de empleabilidad elaborado por la Subsecretaría del Trabajo.
Igualmente, deberá mantener una base de datos de los trabajadores inscritos, con información del trabajador y su índice de empleabilidad, como asimismo de aquellos empleadores que ofrezcan vacantes de trabajo y los demás registros que determine la Subsecretaría del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en las bases de licitación.".
c) Reemplázase, al comienzo del inciso quinto, la palabra "El" por la expresión "La Subsecretaría del Trabajo, el".
a) Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:
"La entidad administradora de la Bolsa Nacional de Empleo tendrá derecho a una retribución cuyo financiamiento será de cargo del Fondo de Cesantía Solidario y del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en la proporción que se establezca en un reglamento emitido en conjunto por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.
Extinguido el contrato de administración de la Bolsa Nacional de Empleo por las causas establecidas en las bases de licitación, la entidad que estuviere prestando el servicio deberá transferir a la Subsecretaría del Trabajo o a quién ésta determine los sistemas informáticos y las bases de datos utilizadas, para permitir la continuidad de dicho servicio.".
b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "este artículo" por "esta ley".
c) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:
"El que durante el traspaso de la administración de la Bolsa Nacional de Empleo provoque un daño no fortuito a las bases de datos que forman parte de ella, o niegue u obstaculice su entrega o la otorgue en forma incompleta, será sancionado con las penas que se contemplan en el inciso sexto del artículo 34, sin perjuicio de la aplicación a la entidad administradora de dicha Bolsa de las sanciones que establezcan las bases de licitación y el contrato respectivo.".
10) Reemplázase, en el
artículo 65, el guarismo "78" por "73".