Decreto 169
Decreto 169 MODIFICA REGLAMENTO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
MODIFICA REGLAMENTO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS
Núm. 169.- Santiago, 7 de julio de 2014.- Visto: Lo informado mediante Informes Técnicos Nº 175 y Nº 312, ambos de 2014, de la División de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DFL Nº 5 de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley Nº 10.336; el DS Nº 319, de 2001 y sus modificaciones, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y el DS Nº 56 de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la carta de la Comisión Nacional de Acuicultura Nº 8 de 16 de abril de 2014.
Considerando:
Que el DS Nº 319 de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción establece las medidas sanitarias que deberán adoptarse para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo a las especies hidrobiológicas, controlarlas en caso que ocurran y propender a su erradicación, constatándose la necesidad de realizar una serie de ajustes contenidos en los Informes Técnicos citados en Visto.
Que el decreto reglamentario citado en el considerando anterior, estableció en su artículo 58 G que el período productivo para las agrupaciones de concesiones del grupo de especies Salmónidos no podrá exceder de 24 meses, salvo en el caso de la Región de Magallanes y Antártica Chilena en que el período no podrá exceder de 33 meses.
Que atendidos los antecedentes indicados en el Informe Técnico citado en Visto, se contempla la ampliación de dicho período para facilitar la operación de los centros de cultivo sin poner en riesgo el patrimonio sanitario y ambiental de la acuicultura. Esto implica que sin alterar el descanso sanitario coordinado de las agrupaciones de concesiones ni la cantidad de ciclos productivos que pueden realizarse dentro de cada periodo productivo, este último tenga una mayor cantidad de meses, a fin que los titulares de los centros de cultivo puedan ajustar su operación.
Que se ha estimado que la obligación de disponer de tratamiento de efluentes en pisciculturas que desarrollan su actividad con derechos de aprovechamiento de aguas de cursos de agua que nacen, corren y mueren en la misma heredad, resulta desproporcionada con relación al bajo riesgo sanitario que representa su no implementación.
Que la clasificación de bioseguridad de las agrupaciones de concesiones a que se refiere el artículo 58 Ñ, no aclara si en el caso de comprenderse dos ciclos dentro de un mismo período productivo, cuál de las dos clasificaciones de bioseguridad del centro individual será utilizada para realizar la clasificación de la agrupación de concesiones a la que pertenece.
Decreto:
Artículo 1º. Modifícase el reglamento que establece medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas, aprobado por el DS Nº 319 de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en el sentido siguiente:
1. Agrégase al inciso 3º del artículo 58 G lo siguiente:
"Esta misma excepción será aplicable a las regiones de Los Lagos y de Aysén a solicitud de los titulares de los centros de cultivo integrantes de la agrupación de concesiones, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) La agrupación no haya estado sometida a una medida de emergencia sanitaria en el último período productivo;
b) Los informes ambientales de los centros de cultivo integrantes de la agrupación dan cuenta de aerobia;
c) Se acredite un buen desempeño sanitario en el último período productivo conforme a los niveles de mortalidad y demás indicadores sanitarios referidos a una enfermedad o infección sometidos a un programa de control, los que serán determinados por resolución de la Subsecretaría.".
2. Agrégase en el artículo 58 S, la siguiente oración final: "En el caso que dentro del período productivo respectivo se hubiesen realizado dos ciclos, se considerará la segunda clasificación de bioseguridad obtenida por el centro de cultivo.".
Artículo 2º. Agrégase al artículo 6º transitorio del DS Nº 56 de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, el siguiente inciso final:
"Exceptúase de esta exigencia a las pisciculturas que toman y descargan agua de un mismo curso o cuerpo de agua que nace, corre y muere dentro de la misma heredad.".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 23-OCT-2014
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23-OCT-2014 |
Comparando Decreto 169 |
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