Decreto 185
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Decreto 185
- Encabezado
- TITULO I De los objetivos y definiciones
- TITULO II De las normas de calidad del aire
- TITULO III De las zonas de calidad de aire
- TITULO IV De los requisitos para establecimientos regulados
- TITULO V De los requisitos para el funcionamiento de nuevos establecimientos regulados
- TITULO VI De los planes de descontaminación
- TITULO VII De la Comisión Interministerial de Calidad del Aire
- TITULO VIII De la Fiscalización de la calidad del aire
- TITULO IX De las Sanciones
- TITULO X De las derogaciones
- ARTICULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
Decreto 185 REGLAMENTA FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS EMISORES DE ANHIDRIDO SULFUROSO, MATERIAL PARTICULADO Y ARSENICO EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA
MINISTERIO DE MINERÍA
Promulgación: 29-SEP-1991
Publicación: 16-ENE-1992
Versión: Texto Original - de 16-ENE-1992 a 23-MAY-1998
REGLAMENTA FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS EMISORES DE ANHIDRIDO SULFUROSO, MATERIAL PARTICULADO Y ARSENICO EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA Santiago, 29 de Septiembre de 1991.- Núm. 185.- Hoy se decretó lo que sigue.- Visto: Lo establecido en la Constitución Política de la República en su Artículo 19, números 8 y 9 y artículo 32 número 8; en el Código Sanitario, Artículos 83 y 89 letra a); en los Decretos Supremos N° 196, de 1986 y N° 144, de 1961, ambos del Ministerio de Salud; en el Decreto Ley N° 3557, de 1981, del Ministerio de Agricultura, en su Artículo N° 11, en el Decreto con Fuerza de Ley N° 302, de 1960, del Ministerio de Hacienda, en su artículo 5°; en la Resolución N° 1215, de 1978, del Ministerio de Salud y en Decreto Supremo N° 240, de 1990, del Ministerio de Bienes Nacionales.
Considerando: Que la Constitución Política de la República garantiza a los habitantes el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación y, por consiguiente, constituye deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.
Que los estudios realizados por el Ministerio de Minería revelan que más del 90% de las emisiones de anhídrido sulfuroso en el país provienen de instalaciones mineras, existiendo la necesidad de reglamentar la operación de estas fuentes, con el propósito de evitar la contaminación del aire.
Que para ello es menester realizar estudios destinados a medir la calidad del aire, instalar redes permanentes de monitoreo de calidad del aire y desarrollar planes de descontaminación atmosférica en las áreas donde no hay condiciones para dar inmediato cumplimiento a esta reglamentación ambiental.
Que es necesario, asimismo, establecer mecanismos de coordinación de la acción de los ministerios involucrados en todos los aspectos concernientes a la calidad del aire y reglas claras para la incorporación de nuevas fuentes emisoras de anhídrido sulfuroso y de material particulado en el territorio nacional, de modo que la protección del medio ambiente se integre en forma armónica al proceso de desarrollo de la nación.
Que, en cumplimiento de lo anterior, es necesario sustituir las normativas especiales vigentes sobre el particular por una de carácter general y orgánico para todo el territorio nacional, sumándose el país, además, de esta manera a los esfuerzos que se realizan a nivel mundial para disminuir los actuales niveles de contaminación atmosférica en el planeta.
Decreto:
Artículo 1°.- El presente Decreto regulará a los establecimientos y fuentes emisoras de anhídrido sulfuroso, material particulado o arsénico que se mencionan en el artículo 2°, actualmente en operación o que se instalen en fecha posterior a la publicación de este Decreto:
Artículo 2°.- Se aplicará este Decreto a aquellos establecimientos que por su funcionamiento emiten a la atmósfera a través de sus fuentes emisoras cantidades mayores o iguales a 3 toneladas diarias de anhídrido sulfuroso, ya sean medidas en chimenea o determinadas por balance de maesa equivalente de azufre ó 1 tonelada diaria de material particulado medida en chimenea o por un método aprobado por los Servicios.
Además este Decreto será aplicable a toda fuente emisora de anhídrido sulfuroso o de material particulado localizada en una zona saturada o latente, según se define en el Título III, artículos 9° y 10° de este Decreto.
Artículo 3°.- Para los fines de este Decreto, los términos que se enuncian a continuación tendrán el significado que se especifica para cada uno de ellos:
a) Compensación de emisores. Es un acuerdo entre establecimientos de modo tal, que una de las partes practica una disminución en sus emisores de material contaminante al menos en el monto en que el otro las aumenta.
b) Concentración ambiental: El valor promedio detectado en el aire en microgramos por metro cúbico normal (ug/Nm3), de anhídrido sulfuroso o de material particulado, por cualquier monitor ubicado en la zona. El promedio podrá ser anual, diario u horario. Para determinar la concentración media aritmética anual, el año será medido desde enero a diciembre y sólo se considerarán los días en que efectivamente se realizaron mediciones.
Para efectos de este Decreto, un metro cúbico normal es el que se encuentra a 25° C de temperatura y a 760 mm de mercurio de presión, debiéndose corregir las mediciones realizadas, para llevarlas a este valor normal.
c) Contaminación: La presencia en el aire de anhídrido sulfuroso o de material particulado en concentraciones ambientales mayores a los valores establecidos en las normas de calidad del aire.
d) Emisión: La descarga, directa o indirecta, a la atmósfera de anhídrido sulfuroso o la descarga a la atmósfera de material particulado por chimenea, expresado en unidades de masa por unidad de tiempo. Además, se incluye la descarga producida por procesos de reducción de tamaño, clasificación y traspaso de material particulado.
e) Equipo de captación: El conjunto de dispositivos o prácticas administrativas utilizados por el establecimiento regulado para disminuir la emisión de anhídrido sulfuroso o de material particulado.
f) Establecimiento regulado: Es el conjunto de fuentes emisoras localizadas dentro del área de una propiedad industrial en donde no es posible distinguir el impacto relativo de cada una de ellas en los valores registrados de las concentraciones ambientales de anhídrido sulfuroso y material particulado y, que en conjunto, el Artículo 2° de este Decreto les sea aplicable.
g) Fuente emisora: Es el punto o área desde el cual se emite anhídrido sulfuroso, material particulado o arsénico.
h) Material particulado: Son los sólidos sedimentales y en suspensión emitidos por un establecimiento regulado o fuente emisora.
i) Material particulado respirable: Es el material particulado con diámetro aerodinámico menor que 10 um.
j) Material particulado sedimentable: Es el material particulado, cualquiera sea su tamaño, captado sobre una unidad de superficie en una unidad de tiempo.
k) Modificación de establecimiento regulado: Es la alteración de las instalaciones o procesos de un establecimiento regulado, que involucre un cambio en las emisiones de anhídrido sulfuroso o material particulado.
l) Normas de calidad del aire: Son las concentraciones ambientales máximas permisibles para anhídrido sulfuroso y para material particulado. Las normas de calidad del aire pueden ser de dos tipos, primarias y secundarias.
Las normas primarias se relacionan con la protección de la salud humana y serán aplicables en todo el territorio nacional. Las normas secundarias tienen por objeto preservar los ecosistemas y proteger las explotaciones silvoagropecuarias.
m) Nuevo establecimiento: Todo establecimiento regulado de creación posterior a la entrada en vigencia del presente Decreto.
n) Punto de máximo impacto: Lugar donde sea pertinente la aplicación de las normas de calidad del aire primarias y secundarias y se registre, a nivel de la superficie, la mayor concentración ambiental de anhídrido sulfuroso o de material particulado.
ñ) Red de monitoreo permanente de calidad del aire: El conjunto de equipos de medición de concentraciones ambientales de anhídrido sulfuroso, en régimen continuo, y de material particulado respirable en zonas pobladas.
o) Servicios: Servicios competentes de los sectores de Salud y Agricultura.
Artículo 4°.- Con el objeto de proteger la salud de la población, la Comisión Interministerial podrá proponer al Ministerio de Salud que establezca concentraciones ambientales máximas permisibles para anhídrido sulfuroso y material particulado respirable aplicables en todo el territorio nacional. Con tal objeto, se establecen las normas primarias de calidad del aire para:
Material particulado respirable: Ciento cincuenta microgramos por metro cúbico normal (150 ug/Nm3) como concentración media aritmética diaria, y
Anhídrido sulfuroso: Ochenta microgramos por metro cúbico normal (80 ug/Nm3) como concentración media aritmética anual, y trescientos sesenta y cinco microgramos por metro cúbico normal (365 ug/Nm3) como concentración media aritmética diaria.
Artículo 5°.- La Comisión Interministerial establecida en el Título VII, podrá proponer al Ministerio de Salud, una norma primaria de calidad del aire para el elemento arsénico en todo el país, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8° transitorio de este Decreto.
Esta norma, así como los procedimientos para su medición, serán establecidos por Decreto Supremo del Ministerio del Salud.
Artículo 6°.- Con el objeto de proteger las explotaciones silvoagropecuarias y de preservar los ecosistemas pertenecientes a las Areas Silvestres Protegidas, la Comisión Interministerial, establecida en el Título VII, podrá proponer al Ministerio de Agricultura normas secundarias de calidad del aire para anhídrido sulfuroso, material particulado y arsénico, aplicables a áreas con 440explotación silvoagropecuaria o recursos naturales renovables.
Con tal objeto, se establecen las normas secundarias sobre concentraciones ambientales máximas permisibles de anhídrido sulfuroso, para las áreas del territorio divididas según el siguiente límite.
De Oeste a Este, desde la desembocadura del río Maipo, por su cauce hasta el límite entre las Regiones V y Metropolitana. Continúa por este límite hacia el Sur hasta el límite entre las Regiones Metropolitana y VI. Sigue por este último hasta la cota 900 m.s.n.m. en la precordillera de Los Andes, en el sector de Chada, y hacia el Sur, por esta cota hasta la línea de longitud 70 grados 35 minutos, en el sector de las Termas de Cauquenes. Continúa por esa longitud hacia el Sur hasta empalmar con la línea de latitud 345 grados 20 minutos y por ella hasta la frontera con Argentina.
Este límite está demarcado gráficamente en las Hojas del Servicio Geográfico Militar: Santiago, Rancagua, y Volcán Maipo, a escala 1:250.000, anexadas al presente Decreto.
a) La norma que regirá desde el límite hacia el norte del territorio nacional será: Ochenta microgramos por metro cúbico normal (80 ug/Nm3) como concentración madia aritmética anual, trescientos sesenta y cinco microgramos por metro cúbico normal (365 ug/Nm3) como concentración media aritmética diaria, y mil microgramas por metro cúbico normal (1000 ug/Nm3) como concentración máxima en una hora.
b) La norma que regirá desde el límite hacia el sur del territorio nacional será:
Sesenta microgramos por metro cúbico normal (60 ug/Nm3) como concentración media aritmética aritmética anual, doscientos sesenta microgramos por metro cúbico normal (260 ug/Nm3) como concentración media diaria y setecientos microgramos por metro cúbico normal (700 ug/Nm3) como concentración máxima en una hora.
Del cumplimiento de estas normas secundarias se excluyen las áreas urbanas e industriales calificadas como tales.
Artículo 7°.- Con el objetivo establecido en el Artículo precedent la Comisión Interministerial establecida en el Título VII de este Decreto, podrá proponer al Ministerio de Agricultura normas secundarias de calidad ambiental para material particulado sedimentable que regirá en áreas con actividad silvoagropecuaria o recursos naturales renovables que considerará:
a) Material particulado sedimentable en su concentración máxima permisible, y
b) La concentración de elementos químicos en el material particulado sedimentable como concentracíón máxima permisible.
Esta norma, la localización de su aplicación y los procedimientos para su medición, serán establecidos por Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 16-MAY-2019
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16-MAY-2019 |
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Intermedio
De 01-JUN-2010
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01-JUN-2010 | 15-MAY-2019 | ||
Intermedio
De 16-ABR-2010
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16-ABR-2010 | 31-MAY-2010 | ||
Intermedio
De 25-AGO-2005
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25-AGO-2005 | 15-ABR-2010 |
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Intermedio
De 25-MAY-1998
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25-MAY-1998 | 24-AGO-2005 | ||
Intermedio
De 24-MAY-1998
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24-MAY-1998 | 24-MAY-1998 | ||
Texto Original
De 16-ENE-1992
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16-ENE-1992 | 23-MAY-1998 |
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