Decreto 277 EXENTO
Decreto 277 EXENTO ESTABLECE DISPOSICIONES PARA LA OPERACIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS INCISOS QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY Nº 18.502, Y DEROGA DECRETO Nº 143, DE 2013
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 22-AGO-2013
Publicación: 10-OCT-2013
Versión: Única - 10-OCT-2013
ESTABLECE DISPOSICIONES PARA LA OPERACIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS INCISOS QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY Nº 18.502, Y DEROGA DECRETO Nº 143, DE 2013
Núm. 277 exento.- Santiago, 22 de agosto de 2013.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.502, que "Establece impuestos a combustibles que señala"; en la ley Nº 20.633, que "Fortalece el carácter variable del impuesto específico sobre los combustibles de uso vehicular para reducir el impacto de las alzas en sus precios", que modifica la ley Nº 18.502; en el decreto supremo Nº 348, de 2013, del Ministerio de Hacienda, que "Aprueba Reglamento para la aplicación de lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 1º de la ley Nº 18.502"; en el decreto Nº 143, de 2013, del Ministerio de Hacienda; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1. Que los nuevos incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 1º de la ley Nº 18.502, que "Establece impuestos a combustibles que señala", que se incorporan a la misma por la ley Nº 20.633, que "Fortalece el carácter variable del impuesto específico sobre combustibles de uso vehicular para reducir el impacto de las alzas en sus precios", han dispuesto un mecanismo para posibilitar que la proporción en el gas natural de consumo vehicular que sea vendido en territorio nacional, que corresponda a gas de origen no fósil, no sea gravada con el impuesto específico a que se refiere la ley Nº 18.502;
2. Que el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria, ha dictado el decreto supremo Nº 348, de 2013, del Ministerio de Hacienda, que "Aprueba Reglamento para la aplicación de lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 1º de la ley Nº 18.502", de modo de establecer las disposiciones necesarias para la plena aplicación del mecanismo señalado;
3. Que, a su turno, los nuevos incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 1º de la ley Nº 18.502, incorporados por la ley Nº 20.633, disponen que el Ministerio de Hacienda, en conjunto con el Ministerio de Energía, deben dictar, para efectos de la determinación de las proporciones correspondientes, un decreto expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" que deberá establecer, entre otras materias, la metodología aplicable para su cálculo, el número de semanas que resulta pertinente observar para efectos de la fijación de las aludidas proporciones; y las fechas en que el Servicio de Impuestos Internos las determinará y las comunicará a cada distribuidor y vendedor de gas destinado al consumo vehicular acogido a este mecanismo.
Decreto:
Artículo primero: Establécense las siguientes disposiciones para efectos de la operación de lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo, del artículo 1º de la ley Nº 18.502:
1. Fíjase en cuatro (4) el número de semanas observables para efectos de la determinación de las proporciones requeridas para la operación de lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo, del artículo 1º de la ley Nº 18.502, semanas que se denominan "Período de Cálculo".
2. Determínase que para efectos de lo dispuesto en este decreto, de lo señalado en el Reglamento para la aplicación de lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 1º de la ley Nº 18.502, aprobado por el decreto supremo Nº 348, de 2013, del Ministerio de Hacienda, y de lo previsto en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 1º de la ley Nº 18.502, se entiende por semana al período de siete días consecutivos, cuyo comienzo tiene lugar el día jueves y cuyo término se produce el día miércoles siguiente.
3. La proporción a utilizar para la determinación de la parte sobre la que corresponda aplicar el impuesto a que se refiere el artículo 3º del Reglamento para la aplicación de lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 1º de la ley Nº 18.502, se determinará de acuerdo a la siguiente metodología:
a. Sobre la base de la información recibida por el
Servicio de Impuestos Internos, de parte de los
distribuidores de gas natural que vendan gas
natural de origen fósil en mezcla con gas natural
de origen no fósil, de acuerdo a lo preceptuado
en el señalado reglamento, dicho Servicio deberá
calcular la diferencia entre el total del gas
entregado a estaciones surtidoras de GNC durante
el Período de Cálculo y el total de biometano
inyectado a la red en el mismo período. En caso
de que la diferencia resultare negativa se
considerará que su valor es cero (0).
b. Dicha diferencia deberá ser dividida por el volumen
total de gas, en metros cúbicos estándar de gas
natural, entregado a estaciones surtidoras de GNC
para consumo vehicular, durante el Período de Cálculo.
c. El resultado de dicha operación corresponderá a la
proporción a aplicar durante la semana inmediatamente
siguiente a aquella en que se efectúa dicha
determinación, denominada Semana de Vigencia.
4. El Servicio de Impuestos Internos determinará las respectivas proporciones y las comunicará a cada distribuidor y vendedor de gas destinado al consumo vehicular que efectúe entregas de gas de origen no fósil en mezcla con gas natural de origen fósil a estaciones surtidoras de gas natural comprimido para consumo vehicular, a más tardar dentro del último día hábil anterior al inicio de la semana en que dichas proporciones deben entrar a regir, denominada "Semana de Vigencia", para efectos de determinar la parte sobre la que corresponde aplicar el impuesto establecido en el artículo 1 º de la ley Nº 18.502, y para efectos de la declaración y pago del referido impuesto en las oportunidades que la misma ley establece.
Artículo segundo.- Derógase el decreto Nº 143, de 2013, del Ministerio de Hacienda, que "Fija el número de semanas a observar para efectos de la determinación de las proporciones requeridas para la operación de lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo, del artículo 1º de la ley Nº 18.502, y otras materias que indica", y entiéndanse sus disposiciones íntegramente reemplazadas por las del presente decreto.
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