Decreto 97
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Decreto 97
- Encabezado
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Artículo ÚNICO
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Doble Articulado del Artículo ÚNICO
- TÍTULO I Normas Generales
- TÍTULO II De los requisitos para acceder al Programa de Becas
- TÍTULO III Del Procedimiento de Postulación
- TÍTULO IV De la Beca Bicentenario
- TÍTULO V De la Beca Juan Gómez Millas
- TÍTULO VI De la Beca Nuevo Milenio
- TÍTULO VII De la Beca para Estudiantes Hijos de Profesionales de la Educación
- TÍTULO VIII Beca Vocación de Profesor
- TÍTULO IX Becas de Reparación
- TÍTULO X Beca de Excelencia Académica
- TÍTULO XI Beca de Nivelación Académica
- TÍTULO XII De la Beca de Articulación
- TÍTULO XIII De la Renovación del Beneficio
- TÍTULO XIV Del cambio de carrera y/o institución
- TÍTULO XV Suspensiones y otras situaciones de excepción
- TÍTULO XVI De la exclusión del proceso de asignación y pérdida de los beneficios
- TÍTULO XVII Del control, supervisión y sanciones
- TÍTULO XVIII Artículos Transitorios
-
Doble Articulado del Artículo ÚNICO
- Promulgación
Decreto 97 REGLAMENTA EL PROGRAMA DE BECAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Promulgación: 22-FEB-2013
Publicación: 09-OCT-2013
Versión: Texto Original - de 09-OCT-2013 a 03-NOV-2014
REGLAMENTA EL PROGRAMA DE BECAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Núm. 97.- Santiago, 22 de febrero de 2013.- Considerando:
Que la Ley Nº 20.641, de Presupuestos del Sector Público año 2013, en su Partida 09, Capítulo 01, Programa 30, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 200, Glosa 03 contempla recursos para becas de educación superior.
Que, según dicha asignación, el referido Programa se ejecutará de acuerdo al decreto Nº 116, de 2012, del Ministerio de Educación, que modifica el decreto Nº 337, de 2010, que reglamenta el Programa de Becas de Educación Superior, año 2010.
Que, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley Nº 20.641, resulta una obligación de esta Secretaría de Estado dictar un nuevo reglamento que permita ejecutar cabalmente el Programa de Becas de Educación Superior, durante el año 2013 y siguientes, por los beneficios que conlleva para el desarrollo de la educación superior.
Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.956, de 1990, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación; en la ley Nº 19.123, de 1992, que Crea Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, Establece Pensión de Reparación y otorga otros Beneficios en favor de Personas que Señala; en la ley Nº 19.992, de 2009, que Establece Pensión de Reparación y otorga otros Beneficios a favor de las Personas que Indica; en la Ley Nº 20.422, de 2010, que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad; en la ley 20.405, que crea el Instituto de Derechos Humanos; en la Ley Nº 20.129, de 2006, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; en la Ley Nº 20.641, de Presupuestos del Sector Público año 2013; en la resolución exenta Nº 8.590, de 2012, del Ministerio de Educación; en la resolución exenta Nº 8.763, de 2012, del Ministerio de Educación; y en la resolución Nº 1.600, del año 2008, de la Contraloría General de la República;
Decreto:
Artículo único: Déjase sin efecto el decreto supremo Nº 337, de 2010, y sus modificaciones y reglaméntase el Programa de Becas de Educación Superior, en el sentido que se indica a continuación:
Artículo 1º.- Las normas del presente reglamento regulan el otorgamiento de los beneficios del Programa de "Becas de Educación Superior", las que en adelante también podrán denominarse:
a) "Beca Bicentenario" es aquella dirigida a estudiantes de buen rendimiento académico que se matriculen como alumnos/as de primer año en carreras en cuyo ingreso se considere el puntaje obtenido en la Prueba de Selección Universitaria (PSU), en alguna de las instituciones de Educación Superior a que se refiere el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, que se encuentre acreditada institucionalmente de conformidad a la ley Nº 20.129 al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo.
Asimismo, se podrá otorgar a estudiantes en situación de discapacidad con certificado vigente al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo, a quienes se les eximirá de rendir la PSU y en reemplazo se les exigirá tener un promedio de notas de enseñanza media igual o superior a 5,0 (cinco coma cero).
Adicionalmente, esta beca estará destinada a aquellos estudiantes que se encuentren en cursos superiores en las instituciones precedentemente descritas, y cumplan los requisitos que se establecen en el artículo 23.
b) "Beca Juan Gómez Millas". Es aquella dirigida a estudiantes de buen rendimiento académico egresados de enseñanza media y que se matriculen como alumnos en alguna de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 52 del DFL (Ed.) Nº 2, de 2010, que tengan el carácter de instituciones autónomas y se encuentren acreditadas institucionalmente al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo, de conformidad a la ley Nº 20.129. Asimismo, podrán optar a este beneficio los estudiantes de cursos superiores, que cumplan con los requisitos establecidos para esta beca en los artículos 25 y 74, letra c) del presente reglamento.
Asimismo, se podrá otorgar a estudiantes en situación de discapacidad con certificado vigente al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo, a quienes se les eximirá de rendir la PSU y se les exigirá en reemplazo tener un promedio de notas de enseñanza media igual o superior a 5,0 (cinco coma cero).
Adicionalmente, se podrá otorgar a estudiantes extranjeros provenientes de América Latina y el Caribe de comprobada necesidad socioeconómica, que se matriculen en las instituciones de educación superior mencionadas anteriormente, que cumplan con los requisitos de admisión relativos a calidad académica asimilables a los puntajes de la Prueba de Selección Universitaria de las universidades chilenas.
c) "Beca Nuevo Milenio". Está dirigida a estudiantes de buen rendimiento académico que se matriculen en primer año, o en cursos superiores que accedan a este beneficio por primera vez, de carreras técnicas de nivel superior y profesionales en instituciones que se encuentren acreditadas de conformidad a la ley Nº 20.129 al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo. Tratándose de carreras profesionales, éstas deberán ser impartidas por institutos profesionales y, tratándose de alumnos de cursos superiores que accedan por primera vez a este beneficio, las carreras profesionales deberán encontrarse acreditadas de acuerdo a la citada normativa, al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo.
Asimismo, se podrá otorgar a estudiantes en situación de discapacidad con certificado vigente al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo, a quienes se les exigirá tener un promedio de notas de enseñanza media igual o superior a 5,0 (cinco coma cero).
Adicionalmente, esta beca incluye estudiantes que habiendo egresado de enseñanza media dentro de los cuatro años previos al año de su matrícula, se encuentren dentro de los mejores promedios de notas de su promoción, considerados por establecimiento, y que obtengan los mejores resultados, ordenados estos por estricto orden de precedencia, al aplicarse los factores de selección ranking y notas de enseñanza media, por establecimiento y notas de enseñanza media (NEM), según el procedimiento determinado en el artículo 31 del presente decreto.
d) "Beca para Estudiantes Hijos de Profesionales de la Educación". Se dirige a estudiantes destacados, hijos/as de profesionales de la educación o del personal a que se refiere la ley Nº 19.464, que se desempeñen en establecimientos educacionales regidos por DFL (Ed.) Nº 2, de 1998, y por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, que se matriculen como estudiantes de primer año en instituciones de educación superior autónomas. Asimismo, podrán optar a este beneficio los estudiantes que se encuentren matriculados en cursos superiores, que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 33 y 34, y con el requisito de avance curricular en los términos señalados en el artículo 74 letra c) del presente reglamento.
e) "Beca Vocación de Profesor". Es aquella dirigida a estudiantes que hayan obtenido como mínimo 600 puntos promedio en la Prueba de Selección Universitaria, entre las pruebas de Lenguaje y Comunicación y Matemática, que se matriculen por primera vez como alumnos de primer año en carreras de pedagogía acreditadas por al menos 2 años, al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo, en conformidad a la ley Nº 20.129, y que tengan el carácter de elegibles de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41 del presente decreto.
Asimismo, se podrá otorgar este beneficio a aquellos estudiantes provenientes de establecimientos educacionales regidos por el DFL (Ed.) Nº 2, de 1998, y el DL Nº 3.166, de 1980, cuyo promedio de notas de enseñanza media se encuentre en el 10% mejor de su cohorte de egreso en el año anterior al proceso de asignación de becas respectivo y que hayan obtenido a lo menos 580 puntos promedio en la PSU de las pruebas de Lenguaje y Comunicación y Matemáticas.
Adicionalmente, esta beca está dirigida a aquellos estudiantes que se encuentren matriculados en el último año de una licenciatura no conducente a alguno de los títulos profesionales señalados en el inciso 2º del artículo 63 del DFL (Ed.) Nº 2, de 2010, y que opten por un ciclo o programa de formación pedagógica elegible para licenciados al año siguiente o subsiguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del presente decreto, en instituciones de Educación Superior reconocidas oficialmente por el Estado y acreditadas institucionalmente por a lo menos 2 años, de conformidad a la ley Nº 20.129, al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo. El beneficio financia en este caso, el último año de licenciatura y el programa de formación pedagógica de una duración máxima de cuatro semestres.
Los beneficiarios de esta beca, una vez obtenido el título profesional, deberán cumplir con la obligación de ejercer su profesión en los establecimientos educacionales determinados en el presente reglamento, en los plazos y formas establecidos en el Título VIII, Párrafo 5º.
f) "Becas de Reparación". Incluye los siguientes beneficios:
. En virtud de la ley 19.123, de 1992, se establece
la continuidad gratuita de los estudios en
universidades, institutos profesionales y centros
de formación técnica reconocidos por el Estado
para los hijos/as de personas declaradas víctimas
de violaciones a los derechos humanos o de la
violencia política, que se individualizan en el
Volumen Segundo del Informe de la Comisión Nacional
de Verdad y Reconciliación y de las que se
reconozcan en tal calidad por la Corporación
Nacional de Reparación y Reconciliación, mediante
el pago de la matrícula y del arancel mensual.
. Adicionalmente, la ley Nº 19.992, de 2004, garantiza
la continuidad de los estudios de las personas que
fueron víctimas directas de violaciones a los
derechos humanos, individualizadas en los anexos
"Listado de prisioneros políticos y torturados"
y "Menores de edad nacidos en prisión o detenidos
con sus padres", de la Nómina de Personas
Reconocidas como Víctimas, que forma parte del
Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión
Política y Tortura, creada por el decreto supremo
Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior.
Los beneficiarios que soliciten continuar sus
estudios de enseñanza superior en instituciones
de educación superior estatales o privadas
reconocidas por el Estado, tendrán derecho al
pago de la matrícula y del arancel mensual.
Incluye también, de conformidad a lo establecido
por el artículo 6º transitorio de la ley Nº 20.405,
a un descendiente de hasta segundo grado de
consanguinidad en línea recta, en caso de no haber
utilizado el beneficio con anterioridad.
g) "Beca de Excelencia Académica". Es aquella dirigida a estudiantes meritorios que egresen de enseñanza media en el año inmediatamente anterior a la matrícula, de establecimientos educacionales regidos por el DFL (Ed.) Nº 2, de 1998, y el DL (Ed.) Nº 3.166, de 1980, cuyo promedio de notas de enseñanza media se encuentre en el 10% mejor del establecimiento o que hayan obtenido un puntaje nacional en la Prueba de Selección Universitaria rendida para dicho proceso de admisión, de acuerdo a la información oficial que entregue el Departamento de Evaluación, Medición y Registro Educacional de la Universidad de Chile (DEMRE). En el evento que alguna región del país no tuviere alumnos con puntaje nacional, se asignará el beneficio de esta beca al estudiante que haya obtenido el mejor puntaje de esa región. Para la obtención de este beneficio deberán matricularse como estudiantes de primer año en las instituciones de educación superior señaladas en el artículo 52 del DFL (Ed.) Nº 2, de 2010, que se encuentren acreditadas institucionalmente al 31 de diciembre del año previo a la matrícula, conforme a la ley Nº 20.129.
h) "Beca Nivelación Académica". Es aquella dirigida a estudiantes meritorios de primer año, que se matriculen en programas de nivelación académica aprobados mediante resolución dictada por el Subsecretario de Educación antes del 31 de diciembre del año previo a la matrícula, en instituciones de educación superior que se encuentren acreditadas institucionalmente a la misma fecha de conformidad a la ley Nº 20.129.
Adicionalmente, este programa podrá financiar planes de nivelación de instituciones que incorporen alumnos provenientes de establecimientos respecto de las cuales el Ministerio de Educación haya solicitado al Consejo Nacional de Educación la revocación del reconocimiento oficial, conforme al artículo Nº 64 del DFL Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación. En este caso, los planes serán aprobados por el Ministerio de Educación en un plazo extraordinario, según lo determine la División de Educación Superior de dicha Secretaría de Estado.
i) "Beca de Articulación". Este beneficio se otorgará a estudiantes meritorios, egresados o titulados de carreras técnicas de nivel superior dentro de los dos años precedentes al año de postulación y, que habiendo obtenido un promedio de notas de educación media igual o superior a 5,0 (cinco coma cero), deseen continuar sus estudios en carreras conducentes a títulos profesionales, en instituciones de educación superior acreditadas, conforme a la ley Nº 20.129, al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo. Para la selección de los postulantes, se considerará el nivel socioeconómico del alumno y su familia, junto a su rendimiento académico.
Artículo 2º.- Las becas que se otorguen en virtud de lo dispuesto por el presente Reglamento tendrán por objeto cubrir, total o parcialmente, el valor del arancel real de la carrera correspondiente.
Se entenderá por "arancel real" el valor anual de la carrera, establecido por la institución de educación superior donde estudie el becario, informado al Ministerio de Educación en la oferta académica respectiva, cualquiera sea la denominación que en ella se le dé.
Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por "Arancel de referencia" el monto máximo de dinero determinado por el Ministerio de Educación para financiar un plan o programa de estudios determinado.
Artículo 3º.- Por regla general, las becas del presente decreto son incompatibles entre sí, salvo que la suma de los recursos obtenidos por un alumno beneficiario sea inferior a $1.150.000 (un millón ciento cincuenta mil pesos) y esta cifra no sobrepase el arancel real de la carrera.
Se exceptúan de esta norma los beneficiarios de la Beca Nivelación Académica, quienes también podrán obtener cualquier otra beca, con excepción de la Beca de Articulación.
Artículo 4º.- Las becas sólo podrán otorgarse durante el período reglamentario de duración de la carrera de conformidad a lo que se indique en la malla curricular proporcionada cada año por la institución respectiva e informada en la oferta académica del año de obtención del beneficio, excluyéndose de este período el proceso de titulación y el período de prácticas profesionales o laborales, salvo que éstos se encuentren incluidos formalmente en la duración de la malla curricular respectiva.
Artículo 5º.- A excepción de la Beca Vocación de Profesor, los programas de formación inicial, tales como bachilleratos, college, y módulos de licenciatura conducentes a título pedagógico, se considerarán como parte integrante del currículum de la carrera profesional por la que el estudiante en definitiva opte. Por tanto, en estos casos, se entenderá como período reglamentario de duración la suma de los semestres de dicho programa más los semestres de la carrera propiamente tal, descontando los semestres que sean convalidados por la institución de los programas de formación inicial.
Para estos efectos, se entenderá por:
- College: programa de estudios conducente al grado de Licenciado, compuesto por una concentración disciplinaria y una base de formación general, que entrega una educación interdisciplinaria de gran flexibilidad curricular, y habilita al estudiante para la continuidad de estudios hacia el postgrado y/o programas de titulación profesional.
- Bachillerato: programa académico alternativo de ingreso a la universidad, que otorga el grado de Bachiller a quien ha completado un ciclo inicial de estudios universitarios de dos o cuatro semestres de duración. Le habilita para proseguir los estudios conducentes a los tradicionales grados académicos y títulos profesionales que las universidades ofrecen.
Artículo 6º.- Los alumnos que se encuentren en programas de formación inicial, tales como bachilleratos, college y módulos de licenciatura conducentes a título pedagógico, deberán optar por la carrera profesional en modalidad de continuidad de estudios, en el período inmediatamente posterior o durante la duración oficial de estudios de dichos programas. Los alumnos que se retrasen en el programa de formación inicial, se les suspenderá el beneficio por un periodo máximo de un año, renovándose el beneficio siempre que dichos alumnos realicen su continuidad de estudio dentro del mismo plazo.
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