Decreto 29
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Decreto 29
- Encabezado
- TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales
- TÍTULO SEGUNDO Cantidades máximas de partículas y gases permitidos en el efluente y frecuencia de mediciones
- TÍTULO TERCERO Condiciones de operación
- TÍTULO CUARTO Metodología de medición y control de la norma
- TÍTULO QUINTO De la fiscalización y vigencia de la norma
- ARTÍCULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
Decreto 29 ESTABLECE NORMA DE EMISIÓN PARA INCINERACIÓN, COINCINERACIÓN Y COPROCESAMIENTO Y DEROGA DECRETO Nº 45, DE 2007, DEL MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Promulgación: 30-JUL-2013
Publicación: 12-SEP-2013
Versión: Única - 12-SEP-2013
ESTABLECE NORMA DE EMISIÓN PARA INCINERACIÓN, COINCINERACIÓN Y COPROCESAMIENTO Y DEROGA DECRETO Nº 45, DE 2007, DEL MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Núm. 29.- Santiago, 30 de julio de 2013.- Vistos: Lo establecido en la Constitución Política de la República de Chile, en sus artículos 19 número 8, y 32 número 6; en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el artículo segundo de la Ley Nº 20.417, Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el DS Nº 93, de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad y de Emisión; en el DS Nº 45, de 2007, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión para la Incineración y Coincineración, y lo dispuesto en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
Considerando:
1.- Que por DS Nº 45, de 2007, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se estableció la Norma de Emisión para la Incineración y Coincineración, publicada en el Diario Oficial el día 5 de octubre de 2007, fecha en que entró en vigencia.
2.- Que en el escenario energético actual, en donde los biocombustibles y otros combustibles alternativos han ingresado con impulso en la matriz energética del país, se hace necesario evaluar la modificación de la Norma de Emisión para la Incineración y Coincineración, a fin de ampliar el listado de los combustibles tradicionales, de manera que la norma no se aplique a aquellos materiales o sustancias que, utilizadas como combustible, no generan emisiones riesgosas para la salud de la población o el medio ambiente.
3.- Que es necesario, asimismo, incorporar nuevas definiciones en el cuerpo de la norma y modificar las definiciones existentes, así como su título, a fin de permitir una mejor aplicación de este instrumento, alineándose al mismo tiempo con los últimos desarrollos internacionales en la materia, tal como se presenta en las Directrices Técnicas sobre el Coprocesamiento Ambientalmente Racional de los Desechos Peligrosos en Hornos de Cemento, documento preparado por el Gobierno de Chile y aprobado en la décima reunión de la Conferencia de las Partes del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación. Es así como se hace necesario incorporar el término "coprocesamiento" utilizado en el sector cementero, el cual se refiere a la recuperación de material y energía en el proceso de producción de clinker.
4.- Que se hace necesario también actualizar los métodos de medición de los contaminantes que regula la norma mencionada.
5.- Que es preciso incorporar a la norma de emisión los cambios necesarios para adecuarla a la nueva institucionalidad ambiental creada por la ley Nº 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, donde se establece que corresponde a esta última la fiscalización de las normas de emisión.
6.- Que, para la dictación de la presente revisión de norma, se ha considerado la resolución exenta Nº 7.464, del 4 de diciembre de 2009, de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que dio inicio al proceso de revisión de la norma de emisión; la resolución exenta Nº 15, de 19 de octubre de 2010, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprobó el anteproyecto respectivo y lo sometió a consulta pública; la opinión del Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente, de fecha 18 de enero de 2012; el análisis de las observaciones formuladas durante la consulta pública; el pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, de fecha 30 de agosto de 2012, y los demás antecedentes que obran en el expediente.
Decreto:
Artículo 1º.- Establécese, para todo el territorio nacional, la norma de emisión para las instalaciones de incineración, las instalaciones de coincineración que correspondan a hornos rotatorios de cal o a instalaciones forestales y para las instalaciones de coprocesamiento que correspondan a hornos de cemento, que utilicen combustibles distintos a los tradicionales.
Su objetivo es prevenir los efectos negativos sobre la salud de la población y los recursos naturales, derivados de las emisiones tóxicas provenientes de los procesos de incineración, coprocesamiento y coincineración regulados por este decreto.
No estarán afectos a esta norma de emisión:
a) La incineración de gases TRS (del inglés Total Reduced Sulphur), asociados a la fabricación de pulpa sulfatada, contaminantes regulados por el DS Nº 37, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, el uso como combustible del licor negro y sus derivados y de los lodos generados en el tratamiento primario y/o secundario de efluentes, en instalaciones forestales.
b) La incineración en crematorios, exclusivamente de cadáveres humanos.
c) La incineración de productos cuarentenarios o con potencial de estar contaminados con agentes cuarentenarios.
d) La quema de drogas decomisadas.
Artículo 2º.- Para los efectos del presente decreto, se entenderá por:
a) Biomasa tratada: Aquella conformada por sustancias o materiales que han sido sometidas a tratamiento con productos químicos que contengan o puedan generar al menos uno de los elementos o compuestos químicos regulados por este decreto, con excepción del Material Particulado (MP) y del Monóxido de Carbono (CO).
b) Combustible tradicional: Los combustibles señalados en los siguientes cuerpos normativos:
1.- NCh 2286 Of 1997
Productos de petróleo -Combustible- Especificaciones de combustibles para uso marino.
2.- NCh 61 Of 1999
Petróleo combustible (fuel oil) - Requisitos.
3.- NCh 62 Of 2000
Petróleo Diésel - Requisitos.
4.- NCh 72 Of 1999
Gases licuados de petróleo - Especificaciones.
5.- NCh 821 Of 1971
Productos de petróleo Nafta solvente Especificaciones y Ensayo.
6.- NCh 2264 Of 1999
Gas natural - Especificaciones.
7.- NCh. 1937 Of 2000
Kerosene de aviación - Requisitos.
8.- NCh 63 Of 2000
Kerosene - Requisitos.
9.- NCh 64 Of 1995
Gasolina para motores de ignición por chispa - Requisitos.
10.- DS Nº 456/97 de Economía.
"Requisitos para el Combustible"
11.- DS Nº 66/2009, de Minsegpres, "Revisa, Reformula y Actualiza Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana (PPDA).".
12.- R.E. Nº 657/86 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Fija requisitos físicos del gas de ciudad suministrado a los usuarios con consumo doméstico.
13.- DS Nº 11/2008, de Economía, "Aprueba definiciones y especificaciones de calidad para producción, importación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de bioetanol y biodiésel.".
14.- NCh 3213 Of 2010 Biometano - Especificaciones.
También se entenderá por combustibles tradicionales a los siguientes combustibles sólidos de uso común: Antracita, carbón bituminoso (hulla), carbón sub-bituminoso (lignitos negros), lignitos, turba, carbón coke, carbón vegetal y biomasa no tratada, hidrógeno, biogás y otros combustibles definidos por el Ministerio de Energía.
c) Concentración de oxígeno medido: Concentración de oxígeno en los gases de emisión, en porcentaje de volumen.
d) Concentración de oxígeno de referencia normado: Concentración de oxígeno en los gases de emisión, en porcentaje de volumen, establecido en la tabla Nº 3.
e) Condición normal: Corresponde a la presión de 101 kilopascal (kPa) y a una temperatura de 25 grados Celsius (ºC).
f) Horno de cemento: Instalación donde se produce clinker, que cuenta con un horno rotatorio que utiliza como combustible sustancias o materiales distintos a los combustibles tradicionales.
g) Horno rotatorio de cal: Instalación donde se produce cal, que cuenta con un horno rotatorio que utiliza como combustible sustancias o materiales distintos a los combustibles tradicionales.
h) Incinerador o instalación de incineración: Toda construcción donde se realiza un tratamiento de destrucción térmica de sustancias o materiales distintos a los combustibles tradicionales. Incluye la incineración de gases generados en procesos de pirólisis o gasificación.
i) Informe anual: Documento presentado anualmente por el titular de una instalación, tanto de incineración, coprocesamiento o coincineración, regulada por este decreto, ante la Superintendencia del Medio Ambiente, que contiene información relevante, generada en el período de un año, respecto de los tipos de sustancias o materiales procesados, los resultados de las mediciones realizadas y las condiciones de operación de la instalación.
j) Instalación de coincineración: Hornos rotatorios de cal e instalaciones forestales que utilizan como combustible sustancias o materiales distintos a los combustibles tradicionales y cuya finalidad principal sea la fabricación de productos.
k) mg/Nm³: Unidad de medida de concentración correspondiente a un miligramo por metro cúbico en condiciones normales.
l) ng/Nm³: Unidad de medida de concentración correspondiente a un nanogramo por metro cúbico en condiciones normales.
m) Percentil: Corresponde al valor 'q' calculado a partir de los valores efectivamente medidos, redondeados al mg/Nm³ (o ng/Nm³) más próximo. Todos los valores se anotarán en una lista establecida por orden creciente para cada parámetro.
X1 « X2 « X3 «...... « Xn-1 « Xn
El Percentil será el valor del elemento de orden 'k' para el que 'k' se calculará por medio de la siguiente fórmula: k = q * n donde 'q' = 0,95 para el Percentil 95, y 'n' corresponde al número de valores efectivamente medidos. El valor 'k' se redondeará al número entero más próximo.
n) Plan de monitoreo: Documento presentado por única vez por el titular de un establecimiento de incineración, coprocesamiento o coincineración regulado por este decreto ante la Superintendencia del Medio Ambiente, y que contiene el conjunto de acciones a desarrollar para el cumplimiento de los requerimientos de monitoreo y medición del presente decreto.
o) Producto cuarentenario: Cualquier producto de origen vegetal, animal o medio de transporte, embalaje y acomodación de cargas, que por su naturaleza o grado de elaboración presenta riesgo de introducción y diseminación de plagas de importancia económica o ambiental no presentes en el país y de aquellas plagas presentes sometidas a control obligatorio.
p) Sistema de medición continua: Equipamiento utilizado para muestrear, acondicionar, analizar y proveer un registro ininterrumpido de emisiones de partículas, gases y parámetros del proceso.
q) Sistema de medición discreta: Equipamiento utilizado para muestrear, acondicionar, analizar y proveer un registro discontinuo en el tiempo de partículas, gases y parámetros de proceso.
r) Titular: Persona natural o jurídica responsable de la instalación de incineración, coprocesamiento o coincineración o su representante debidamente autorizado.
s) Valor límite de emisión: Corresponde a la concentración de una emisión cuyo valor no debe superarse, expresado en miligramos por metro cúbico normal (mg/Nm³) o nanogramos por metro cúbico normal (ng/Nm³) según corresponda, medido en la chimenea de la instalación bajo condiciones normales.
t) Zona de combustión: Corresponde al sector que ocupa el equipo de incineración, coincineración o coprocesamiento, donde las sustancias o materiales se combustionan una vez que son sometidas a altas temperaturas.
u) Instalación de coprocesamiento: Horno de cemento que utiliza combustibles distintos a los tradicionales, con el propósito de recuperar energía y recursos y reducir, en consecuencia, el uso de combustibles y materias primas convencionales mediante su sustitución.
TÍTULO SEGUNDO
Cantidades máximas de partículas y gases permitidos en el efluente y frecuencia de mediciones
Artículo 3º.- La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2 y 3, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al artículo 6 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular.
Los límites máximos permitidos para las instalaciones de incineración se indican en la Tabla Nº 1:
Tabla Nº 1 Valores límites de emisión para la incineración

1TEQ: Factor tóxico equivalente para mamíferos de la Organización Mundial de Salud de 1998.
Los límites máximos permitidos para los hornos de cemento y los hornos rotatorios de cal que utilicen combustibles distintos a combustibles tradicionales se indican en la Tabla Nº 2:
Tabla Nº 2 Valores límites de emisión para coprocesamiento en hornos de cemento y coincineración en hornos rotatorios de cal

1La Superintendencia del Medio Ambiente autorizará exenciones a este límite en los casos en que el COT no provenga de las sustancias o materiales utilizados como combustible. En este caso, la emisión no podrá ser superior al valor límite de emisión indicado en la tabla, más el valor de la línea de base que corresponde a las emisiones que provengan de sustancias o materiales utilizados como combustibles. Para ello los titulares deberán presentar antecedentes fundados.
2TEQ: Factor tóxico equivalente para mamíferos de la Organización Mundial de Salud de 1998.
Los límites máximos permitidos para instalaciones forestales que coincineren biomasa forestal tratada se indican en la Tabla Nº 3:
Tabla Nº 3 Valores límites de emisión para coincineración en instalaciones forestales

1TEQ: Factor tóxico equivalente para mamíferos de la Organización Mundial de Salud de 1998.
Artículo 4º.- Los valores límites de emisión establecidos en las Tablas Nos 1, 2 y 3 están referidos a un contenido de oxígeno en los gases, según lo señalado en la Tabla Nº 4.
Tabla Nº 4 Contenido de oxígeno de referencia en los gases de emisión

Si el contenido de oxígeno medido es distinto a lo estipulado en la Tabla Nº 4, las concentraciones medidas se deberán corregir según lo establece la siguiente fórmula:

Donde:
Cc = concentración de contaminante corregida a % de oxígeno normado.
Cm = concentración de contaminante medida.
Artículo 5º.- La frecuencia de las mediciones a que deben someterse las instalaciones reguladas por este decreto será de una vez al año.
Sin perjuicio de lo anterior, para los siguientes parámetros se deberá contar con un sistema de medición de tipo continuo en la chimenea de evacuación de gases de combustión:
Las instalaciones de incineración:
- Material particulado (MP)
- Monóxido de carbono (CO)
- Dióxido de azufre (SO2)
- Óxidos de nitrógeno (NOx)
Los hornos de cemento y los hornos rotatorios de cal que utilicen combustibles distintos a combustibles tradicionales:
- Material particulado (MP)
Las instalaciones forestales que coincineren biomasa forestal tratada:
- Material particulado (MP)
- Monóxido de carbono (CO)
No obstante lo establecido en el primer inciso del presente artículo, la Superintendencia del Medio Ambiente podrá solicitar fundadamente la realización de mediciones adicionales. A su vez, los titulares podrán fundadamente solicitar a la Superintendencia mencionada la disminución tanto en la frecuencia como en el número de contaminantes sometidos a medición. Esto último, siempre y cuando el titular pueda demostrar ante la señalada Superintendencia que las emisiones son inferiores a los valores límite de emisión establecidos en las Tablas Nos 1, 2 o 3, según corresponda. La demostración se basará en la información sobre la calidad de las sustancias o materiales procesados, el cumplimiento de las condiciones de operación a que se refiere el artículo 7º y los resultados de las mediciones realizadas. La Superintendencia deberá fundar su decisión al momento de dar lugar a la disminución de frecuencia y número de contaminantes a ser considerado en el monitoreo respectivo.
Artículo 6º.- Los valores de emisión medidos se deben corregir de acuerdo a los porcentajes de oxígeno establecidos en la Tabla Nº 4.
La norma de emisión se considerará sobrepasada si el valor de emisión medido en forma discreta de uno o más de los contaminantes regulados es mayor a lo indicado en las Tablas Nos 1, 2 ó 3, respectivamente.
En las instalaciones de incineración reguladas por este decreto se considerará sobrepasada la norma de emisión, respecto de los parámetros que se deben medir en forma continua, conforme al artículo 5º del presente decreto, si el percentil 95 de los valores horarios de emisión es mayor al valor establecido en la Tabla Nº 1. También se considerará sobrepasada la norma si cualquier valor medio horario es mayor al valor absoluto establecido en la Tabla Nº 1, multiplicado por 1,25.
En las instalaciones de coprocesamiento reguladas por este decreto, se considerará sobrepasada la norma de emisión, respecto de los parámetros que se deben medir en forma continua, conforme al artículo 5º del presente decreto, si el valor diario de emisión, calculado sobre la base de valores horarios, es mayor al valor establecido en la Tabla Nº 2.
Asimismo, en las instalaciones de coincineración reguladas por este decreto, se considerará sobrepasada la norma de emisión, respecto de los parámetros que se deben medir en forma continua, conforme al artículo 5º del presente decreto, si el valor diario de emisión, calculado sobre la base de valores horarios, es mayor al valor establecido en las Tablas Nos 2 o 3, en su caso.
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