Decreto 164
Decreto 164 MODIFICA DECRETO Nº 6.234, DE 1929, CON EL OBJETO DE INCENTIVAR LA LECTURA A DOMICILIO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
MODIFICA DECRETO Nº 6.234, DE 1929, CON EL OBJETO DE INCENTIVAR LA LECTURA A DOMICILIO
Núm. 164.- Santiago, 10 de abril de 2013.- Considerando:
Que, el Título II del decreto supremo Nº 6.234, de 1929, del Ministerio de Educación, que Aprueba el Reglamento para la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos, contiene una serie de disposiciones especiales referidas a la lectura a domicilio;
Que, con el objeto de brindar a todas las personas un acceso libre al conocimiento, el pensamiento, la cultura y la información, fomentando el aprendizaje permanente a través de las bibliotecas públicas del país, se ha estimado necesario introducir diversas modificaciones a dicho cuerpo normativo, que incluyen la posibilidad de acceder gratuitamente al fondo especial de obras destinadas a préstamos a domicilio; y
Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley Nº 5.200, de 1929, del Ministerio de Educación; en el decreto supremo Nº 6.234, de 1929, del Ministerio de Educación; en la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en el oficio Ord. Nº 219, de 25 de marzo de 2013, de la Directora de Bibliotecas, Archivos y Museos; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Decreto:
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al Título II del decreto supremo Nº 6.234, de 1929, del Ministerio de Educación:
1.- Sustitúyense los artículos 79 a 86 por los siguientes:
"Artículo 79. La Sección Lectura a Domicilio tiene por objeto que todas las personas tengan un libre y continuo acceso al conocimiento y la cultura, por lo que dispondrá de un fondo especial de obras destinadas a préstamos, sujeto a las condiciones que en los artículos siguientes se indican.
Artículo 80. Para poder retirar obras en préstamo de esta Sección, el usuario deberá registrarse en la Biblioteca. Para estos efectos se le exigirá su cédula de identidad o pasaporte, además de algún comprobante de domicilio.
En el caso de menores de 14 años, deberán concurrir a inscribirse junto a alguno de sus padres o su apoderado, quien deberá acreditar tal condición mediante cualquier documento oficial que así lo demuestre. El padre, madre y/o apoderado será en el mismo acto registrado como usuario de la Biblioteca y como responsable del menor conforme a lo dispuesto en el artículo 83, inciso final, del presente decreto.
En el caso de extranjeros, junto con su identidad y domicilio, deberán acreditar que se encuentran residiendo, trabajando o estudiando en el país, acompañando copia de la visación que corresponda conforme a la normativa vigente.
La inscripción será gratuita y tendrá un año de duración.
Artículo 81. La cantidad de obras que puedan retirarse a la vez, el plazo del préstamo y el modo de renovación, será determinado anualmente por el Director de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos mediante resolución.
Artículo 82. La Biblioteca deberá llevar un registro de todos los usuarios inscritos con su nombre completo, domicilio, fecha de nacimiento, obras retiradas en préstamo, fecha de retiro y fecha de devolución. Este registro deberá estar en línea con el que lleve el Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas para las demás bibliotecas de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos y para aquellas en convenio.
Artículo 83. Si el usuario que ha recibido una o más obras en préstamo no las devuelve en el plazo establecido, deberá pagar una multa por cada día de atraso con un tope de 1 unidad tributaria mensual. El monto de esta multa será determinado mediante resolución dictada anualmente por el director de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.
Conjuntamente con la multa correspondiente por los días de atraso, el infractor perderá la posibilidad de retirar obras en préstamo desde cualquiera de las bibliotecas que forman parte del Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas o de bibliotecas en convenio, de lo cual quedará constancia en su registro de usuario.
Cesará la referida sanción una vez que el usuario restituya a la biblioteca el material prestado, conforme al artículo siguiente, y pague la multa correspondiente.
En el caso de menores de 14 años, la multa y obligación de restituir se aplicará al padre, madre y/o apoderado respectivo y la pérdida de la posibilidad de retirar obras en préstamo afectará a ambos.
Artículo 84. No se recibirá el material que se devuelva sensiblemente deteriorado o incompleto, en cuyo caso deberá el usuario reponerlo por uno nuevo original o por uno usado que se encuentre en buen estado de conservación, lo que determinará el encargado de la Sección correspondiente. En caso de no reponerlo o estimar el encargado de la Sección que el material usado repuesto no se encuentra en buen estado, se aplicará la sanción señalada en el inciso segundo del artículo 83 precedente, para el caso de atraso.
Artículo 85. Los fondos provenientes de las multas que se apliquen por retardo en la devolución, se invertirán en la adquisición de obras destinadas a esta Sección.
Artículo 86. Estas disposiciones se aplicarán, también, a las bibliotecas dependientes de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos que tengan establecido o establezcan en el futuro el sistema de préstamos de obras a domicilio y, en lo pertinente, podrán incorporarse en los convenios que celebre la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos con otras bibliotecas públicas.".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 14-JUN-2013
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14-JUN-2013 |
Comparando Decreto 164 |
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