Decreto 1
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Decreto 1
- Encabezado
- TÍTULO I Disposiciones generales
- TÍTULO II Del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes
- TÍTULO III Deberes de los organismos del Estado
- TÍTULO IV Ventanilla Única
- TÍTULO V Acceso público a la información
- TÍTULO VI Otras disposiciones
- TÍTULO VII Disposición final
- TÍTULO VIII Disposición transitoria
- Promulgación
Decreto 1 APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE EMISIONES Y TRANSFERENCIAS DE CONTAMINANTES, RETC
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Promulgación: 02-ENE-2013
Publicación: 02-MAY-2013
Versión: Última Versión - 11-DIC-2018
APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE EMISIONES Y TRANSFERENCIAS DE CONTAMINANTES, RETC
Núm. 1.- Santiago, 2 de enero de 2013.- Visto: Lo establecido en la Constitución Política de la República en sus artículos 19 Nº8 y 32 Nº6; lo dispuesto en el artículo 70 letras g) y p) de la Ley 19.300; los artículos 67 y 89 letra a) del Código Sanitario; el Art. segundo de la ley 20.417, que fijó la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley 19.799, Sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha firma; en el DS Nº181 de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que Aprueba Reglamento de la Ley 19.799 Sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y la Certificación de dicha Firma; en el DS Nº81 de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Sobre Interoperabilidad de Documentos Electrónicos; en la ley 20.285 Sobre Acceso a la información pública; lo dispuesto en la resolución Nº1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y
Considerando:
1.- La relevancia de contar en nuestro país con un inventario público de emisiones y transferencias de contaminantes que puedan significar un peligro para la salud humana y el medio ambiente;
2.- Que, a partir de la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 y la adopción de la Agenda 21, comenzó el interés entre la comunidad internacional y los gobiernos por la creación de Registros de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) como una herramienta fundamental para la adopción de decisiones en el ejercicio de la función pública en materia ambiental, interés que ha sido manifestado en varios acuerdos y convenios internacionales, destacando la importancia de que los gobiernos respeten el derecho de sus ciudadanos a tener acceso a esta información e implementen programas de difusión pública de emisiones y transferencias de contaminantes;
3.- Que, el Ministerio del Medio Ambiente y su antecesora, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, Conama, junto a representantes del sector público, privado, académico y organizaciones no gubernamentales, han trabajado desde el año 2002, en el diseño de un RETC. En este contexto, se han acogido las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y los compromisos adquiridos por Chile en el ámbito internacional a través de la suscripción y aprobación de los acuerdos. En especial, y sin que sean excluyentes de otros acuerdos internacionales, se destacan el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, el Memorándum de acuerdo con Canadá en el marco del Tratado de Libre Comercio, y el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (COPs);
4.- Que, mediante la ley Nº 20.417, de 2010, que crea el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, se rediseñó la institucionalidad ambiental e introdujo una serie de modificaciones significativas a la misma, siendo una de la más relevantes la atribución exclusiva de competencias en materia de fiscalización y sanción de los instrumentos de carácter ambiental, entre ellos, de las normas de emisión, en una sola institución, esto es, en la Superintendencia del Medio Ambiente;
5.- Que, los Organismos de la Administración del Estado deben actuar coordinadamente y propender a la unidad de acciones, como asimismo, deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y el debido cumplimiento de la función pública;
6.- Que, con el objeto de facilitar el acceso igualitario, oportuno y expedito de los ciudadanos y de las distintas instituciones a la información disponible de emisiones, residuos y transferencia de contaminantes, es necesario contar con un registro de información de las emisiones y transferencias de contaminantes;
7.- Que, el crecimiento de la actividad económica de nuestro país ha incrementado la generación de residuos de todo tipo, así como la cantidad de emisiones, con las consiguientes consecuencias ambientales y sanitarias que ello implica;
8.- Que, contar con información relativa a la cantidad de residuos generados, así como el nivel de emisiones, contribuirá al diseño de políticas públicas y a implementar medidas tendientes a lograr un mejor manejo y control de los mismos;
9.- Que, finalmente, respondiendo a lo dispuesto en las leyes Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado y de Bases de Procedimiento Administrativo, las cuales establecen la necesidad de actuar coordinadamente entre los distintos órganos del Estado, y a la facultad de administrar un Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes que le otorga en su artículo 70 letra p), el Ministerio del Medio Ambiente ha desarrollado el presente reglamento en coordinación con los demás servicios públicos con competencia en la materia.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes.
Artículo 1º.- Objeto. El Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, en adelante RETC, es una base de datos accesible al público, destinada a capturar, recopilar, sistematizar, conservar, analizar y difundir la información sobre emisiones, residuos y transferencias de contaminantes potencialmente dañinos para la salud y el medio ambiente que son emitidos al entorno, generados en actividades industriales o no industriales o transferidos para su valorización o eliminación.
El presente reglamento regula el RETC, el cual dispondrá de manera sistematizada, por fuente o agrupación de fuentes, la naturaleza, caudal y concentración de emisiones de contaminantes que sean objeto de una norma de emisión.
Además, el registro contemplará la declaración o estimación de emisiones, residuos y transferencias de aquellos contaminantes que no se encuentran regulados en una norma de emisión, plan de descontaminación, u otra regulación vigente, cuando se trate de emisiones que corresponden a fuentes difusas, o que se estiman debido a que se encuentran en convenios internacionales suscritos por Chile. Las estimaciones las realizará el Ministerio del Medio Ambiente mediante la información que entreguen los diferentes órganos de la Administración del Estado.
Asimismo, Decreto 31,
MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 11.12.2018el registro contemplará la cantidad, naturaleza, características, origen, destino y la gestión de los residuos generados por los establecimientos, de conformidad a lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, de los residuos de productos prioritarios.
MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 11.12.2018el registro contemplará la cantidad, naturaleza, características, origen, destino y la gestión de los residuos generados por los establecimientos, de conformidad a lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, de los residuos de productos prioritarios.
Por Decreto 31,
MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 11.12.2018último, se deberán registrar los establecimientos afectos a pagar impuestos por las emisiones de fuentes fijas de acuerdo al artículo 8º de la ley Nº 20.780.
MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 11.12.2018último, se deberán registrar los establecimientos afectos a pagar impuestos por las emisiones de fuentes fijas de acuerdo al artículo 8º de la ley Nº 20.780.
Artículo 2º.- Objetivos del RETC. Son objetivos del RETC, los siguientes:
a) Facilitar el acceso a la información sobre emisiones, residuos y transferencias de contaminantes;
b) Promover el conocimiento de la información, por parte de la ciudadanía;
c) Constituir una herramienta de apoyo para la adopción de políticas públicas y de regulación;
d) Constituir una herramienta que favorezca la toma de decisiones en el diseño de la política de gestión ambiental encaminada a reducir la contaminación, prevenir Decreto 31,
MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 2 a)
D.O. 11.12.2018la generación de residuos y promover su valorización, y avanzar hacia un desarrollo sustentable;
MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 2 a)
D.O. 11.12.2018la generación de residuos y promover su valorización, y avanzar hacia un desarrollo sustentable;
e) Facilitar a los sujetos regulados la entrega de la información sobre las emisiones, residuos, transferencias de contaminantes y Decreto 31,
MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 2 b) i), ii)
D.O. 11.12.2018productos prioritarios;
MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 2 b) i), ii)
D.O. 11.12.2018productos prioritarios;
f) Propender a generar una gestión ambiental más adecuada de las emisiones, residuos y transferencias de contaminantes por parte de la industria y municipalidades;
g) Generar el Sistema de Ventanilla Única como formulario único de acceso y reporte con el fin de concentrar la información objeto de reporte en una base de datos que permita la homologación y facilite su entrega por parte de los sujetos obligados a reportar.
Artículo 3º.- Definiciones. Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
a) Consumidor Industrial: todo establecimiento industrial, de acuerdo a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que genere residuos de un producto prioritario.
b) Destinatarios de Residuos: todo recinto, edificación, construcción o medio fijo o móvil, debidamente autorizado, donde se realice una valorización o eliminación de residuos, bajo condiciones de operación controladas.
c) Eliminación: todo procedimiento cuyo objetivo es disponer en forma definitiva o destruir un residuo en instalaciones autorizadas.
d) Emisión: toda introducción de contaminantes o sustancias en el medio ambiente, regulados o no, producto de cualquier actividad humana, sea deliberada o accidental, habitual u ocasional, incluidos los derrames, escapes o fugas, descargas, inyecciones, eliminaciones o vertidos, o descargas al alcantarillado que no cuenten con tratamiento final de aguas residuales.
e) Emisión Normada: aquella que debe ser declarada, en virtud de una norma de emisión u otro tipo de normativa o resolución de la autoridad.
f) Emisión Estimada: es la magnitud de la descarga de un contaminante o sustancia a algún medio receptor cuyo valor no ha sido determinado mediante una técnica analítica cuantitativa aplicada en el efluente o una muestra de éste, sino utilizando un método indirecto de estimación, ya sea mediante un factor de emisión, balance de masa, modelo matemático u otro método de estimación.
g) Establecimiento: recinto o local en el que se lleva a cabo una o varias actividades económicas donde se produce una transformación de la materia prima o materiales empleados, o que no producen una transformación en su esencia pero dan origen a nuevos productos, y que en este proceso originan emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes; así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en el mismo emplazamiento y puedan tener repercusiones sobre generación de emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes.
Para efectos de la ley Nº 20.920 o de la ejecución de este reglamento, se entenderá que constituyen establecimientos también: los productores de productos prioritarios; los sistemas de gestión; los distribuidores y comercializadores, los gestores de residuos y los generadores, cuando corresponda; y los consumidores industriales.
h) Fuentes difusas: son aquellas fuentes de menores dimensiones o dispersas respecto de las cuales no resulta posible identificar u obtener información desglosada de sus emisiones, residuos o transferencia de contaminantes.
i) Fuentes puntuales: son aquellas fuentes donde la ubicación del punto de descarga, generación o emisión al medio ambiente es plenamente identificable. Las emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes de las fuentes puntuales al medio ambiente, pueden estar o no sujetas a medición o cuantificación, a través de una norma de emisión, plan de monitoreo, plan de manejo u otra regulación que así lo determine. El parámetro deberá medirse, cuantificarse o estimarse dependiendo de lo establecido en la norma de emisión o regulación respectiva.
j) Generador de residuos: poseedor de un producto, sustancia u objeto que lo desecha o tiene la obligación de desecharlo de acuerdo a la normativa vigente.
k) Gestor de residuos: persona natural o jurídica, pública o privada, que realiza cualquiera de las operaciones de manejo de residuos y que se encuentra autorizada y registrada en conformidad a la normativa vigente.
l) Producto prioritario: sustancia u objeto que una vez transformado en residuo, por su volumen, peligrosidad o presencia de recursos aprovechables, queda sujeto a las obligaciones de la responsabilidad extendida del productor, en conformidad a la ley Nº 20.920.
m) Productor de un producto prioritario o productor: persona que, independientemente de la técnica de comercialización:
a) enajena un producto prioritario por primera vez en el mercado nacional.
b) enajena bajo marca propia un producto prioritario adquirido de un tercero que no es el primer distribuidor.
c) importa un producto prioritario para su propio uso profesional.
En el caso de envases y embalajes, el productor es aquel que introduce en el mercado el bien de consumo envasado y, o embalado.
n) Residuo: sustancia u objeto que su generador desecha o tiene la intención u obligación de desechar de acuerdo a la normativa vigente.
Para efectos de la aplicación del presente reglamento y siempre que la disposición final no se realice en conjunto con otros residuos, no se considerarán residuos los estériles, minerales de baja ley, minerales tratados por lixiviación, relaves o escorias provenientes de operaciones de extracción, beneficio o procesamiento de minerales.
o) Sistema de Ventanilla Única del RETC: sistema electrónico que contempla un formulario único disponible en el portal electrónico del RETC y a través del cual se accederá a los sistemas de declaración de los órganos fiscalizadores para dar cumplimiento a la obligación de reporte de los establecimientos emisores o generadores.
p) Transferencias de contaminantes: es el traslado de contaminantes a un lugar que se encuentra físicamente separado del establecimiento que lo generó. Incluye entre otros:
- Descarga de aguas residuales al alcantarillado
público que cuentan con tratamiento final;
- Transferencias de residuos para su valorización
o eliminación;
- Transferencias de aguas residuales para
tratamientos como neutralización, tratamiento
biológico, separación física;
- Transferencias de contaminantes contenidos en
productos;
- Transferencias de insumos para la producción
industrial potencialmente dañinos para la salud
y el medio ambiente.
q) Sistema de gestión: Mecanismo instrumental para que los productores, individual o colectivamente, den cumplimiento a las obligaciones establecidas en el marco de la responsabilidad extendida del productor, a través de la implementación de un plan de gestión, de acuerdo a la ley Nº 20.920.
r) Valorización: conjunto de acciones cuyo objetivo es recuperar un residuo, uno o varios de los materiales que lo componen y/o el poder calorífico de los mismos. La valorización comprende la preparación para la reutilización, el reciclaje y la valorización energética.
Artículo 4º.- De la administración del RETC. Corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente, en adelante "el Ministerio", la administración del RETC, el que será de acceso público.
Artículo 5º.- Facultades del Ministerio. Como administrador del RETC, el Ministerio podrá:
a) Realizar requerimientos de información a los órganos de la Administración del Estado, para su análisis y sistematización,
b) Realizar Decreto 31,
MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 4 a)
D.O. 11.12.2018requerimientos de información a los productores de productos prioritarios, sistemas de gestión, gestores de residuos y generadores de residuos y consumidores industriales, cuando corresponda.
MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 4 a)
D.O. 11.12.2018requerimientos de información a los productores de productos prioritarios, sistemas de gestión, gestores de residuos y generadores de residuos y consumidores industriales, cuando corresponda.
c) Comunicar y coordinar las solicitudes de información del RETC con otros órganos de la Administración del Estado,
d) Informar, promover y difundir el contenido del RETC,
e) Estudiar y proponer normas, instrumentos y medidas que permitan fortalecer y promover el RETC,
f) Administrar el portal electrónico del RETC, como asimismo realizar las labores de enlace de éste con otros órganos del Estado,
g) Elaborar y mantener el formulario único del Sistema de Ventanilla Única del RETC, el cual funcionará a través de su portal electrónico,
h) Examinar periódicamente su normativa técnica de carácter informático, de carácter ambiental y estándares de interoperabilidad de la información,
i) Elaborar y desarrollar los proyectos necesarios para la permanente modernización del RETC,
j) Dictar los actos administrativos que estime pertinentes para el cumplimiento del presente reglamento,
k) Proporcionar capacitación y asistencia a los órganos de la Administración del Estado que participen del RETC,
l) Mantener a disposición de los órganos de la Administración del Estado la información contenida en el RETC,
m) Velar por el cumplimiento de los acuerdos internacionales que digan relación con el RETC de los que Chile sea parte, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores,
n) Elaborar anualmente un informe consolidado de las emisiones, Decreto 31,
MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 4 b) i), ii)
D.O. 11.12.2018residuos, transferencias de contaminantes y productos prioritarios, en base a la información recopilada de todo el país,
MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 4 b) i), ii)
D.O. 11.12.2018residuos, transferencias de contaminantes y productos prioritarios, en base a la información recopilada de todo el país,
o) Difundir Decreto 31,
MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 4 c)
D.O. 11.12.2018en un lenguaje de fácil comprensión la información contenida en el RETC, a través de su sitio electrónico,
MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 4 c)
D.O. 11.12.2018en un lenguaje de fácil comprensión la información contenida en el RETC, a través de su sitio electrónico,
p) Convocar y presidir las reuniones del Grupo Nacional Coordinador (GNC),
q) Informar Decreto 31,
MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 4 d) y e)
D.O. 11.12.2018a los organismos fiscalizadores respecto de los titulares que presentan incumplimientos a la normativa.
MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 4 d) y e)
D.O. 11.12.2018a los organismos fiscalizadores respecto de los titulares que presentan incumplimientos a la normativa.
Artículo 6º.- Grupo Nacional Coordinador o GNC. El Ministerio constituirá un comité operativo, de conformidad a lo establecido en la letra x) del artículo 70 de la ley 19.300, que se denominará Grupo Nacional Coordinador, el que estará a cargo de la coordinación, colaboración, análisis y gestión en la operación del RETC, integrado por los representantes de distintos servicios o instituciones públicas.
El Grupo Nacional Coordinador podrá invitar a participar en las sesiones, en carácter consultivo, a representantes de la sociedad civil.
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