Decreto 938
Decreto 938 MODIFICA DECRETO Nº 1.534, DE 1967, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, QUE REGLAMENTA EL USO DE EMBLEMAS NACIONALES
MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA; SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR
MODIFICA DECRETO Nº 1.534, DE 1967, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, QUE REGLAMENTA EL USO DE EMBLEMAS NACIONALES
Núm. 938.- Santiago, 27 de agosto de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en el Nº 6 del artículo 32, de la Constitución Política de la República; en la ley Nº 20.537, de 3 de octubre de 2011, en el decreto supremo Nº 1.534, de 1967, del Ministerio del Interior, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Teniendo presente:
1.- Que, con fecha 3 de octubre de 2011, entró en vigencia la ley Nº 20.537, que establece disposiciones aplicables al uso e izamiento del Pabellón Patrio.
2.- Que, en razón de lo anterior, se hace necesario adecuar las disposiciones del decreto supremo Nº 1.534, de 1967, del Ministerio del Interior, a la normativa contenida en la ley Nº 20.537.
Decreto:
Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 1.534 de 1967, del Ministerio del Interior, en los siguientes términos:
1.- Reemplácese el artículo 2° por el siguiente:
"Artículo 2º: Con excepción de los días 21 de mayo y 18 y 19 de septiembre de cada año, en que deberá izarse obligatoriamente y al tope, la Bandera Nacional podrá usarse o izarse sin autorización previa, cuidando siempre de resguardar el respeto de la misma y de observar las disposiciones de este reglamento.
Los Intendentes y Gobernadores podrán ordenar o permitir el uso o izamiento a media asta de la Bandera Nacional en el territorio de su jurisdicción, con autorización previa del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en aquellos casos en que haya motivo justificado, pudiendo hacerla extensiva al uso o colocación de los demás emblemas nacionales o regionales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° del presente decreto y del libre uso de la escarapela o cucarda.".
2.- Intercálese, entre los artículos 9º y 10º, el siguiente artículo 9º bis:
"Artículo 9° bis: Con excepción de lo dispuesto en el artículo precedente, cuando se usen o icen conjuntamente con la Bandera Nacional, a las banderas o pabellones regionales se aplicarán las normas establecidas en el presente reglamento para los pabellones extranjeros.
En los demás casos, las banderas o pabellones regionales se usarán o izarán en la forma dispuesta en el artículo 3°.".
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Andrés Allamand, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Rodrigo Ubilla Mackenney, Subsecretario del Interior.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 29-ENE-2013
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29-ENE-2013 |
Comparando Decreto 938 |
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