Resolución 1735 EXENTA
Resolución 1735 EXENTA FIJA EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACION DE EXTRACTO DE CARNE, EXTRACTO DE GLANDULAS, HARINA DE CARNE O HARINA DE HUESO
MINISTERIO DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO
FIJA EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACION DE EXTRACTO DE CARNE, EXTRACTO DE GLANDULAS, HARINA DE CARNE O HARINA DE HUESO
SANTIAGO, 25 DE OCTUBRE DE 1991
N° 1.735 EXENTA/ VISTOS: Las facultades conferidas por la Ley N° 18.755; el artículo N° 3ro. del DFL.RRA. 16 de 1963, que, para la internación de animales y productos pecuarios, dispone cumplir las exigencias de orden sanitario que se especifique en cada caso; la Ley N° 18.164; y la Resolución N° 1.164, de 10 de Agosto de 1990, sobre delegación de facultades.
R E S U E L V O:
Fíjase las siguientes exigencias sanitarias para la internación a Chile de extracto de carne, extracto de glándulas, harina de carne o harina de hueso:
1.- El país de procedencia está declarado libre de la Enfermedad del Valle de Rift, Encefalopatía Espongiforme Bovina y Scrapie ante la Oficina Internacional de Epizootias.
2.- Los animales de los cuales procede el extracto de carne, extracto de glándulas, harina de carne o harina de hueso:
2.1. Son nacidos, criados y beneficiados en el país exportador.
2.2. Han sido beneficiados en un matadero con control médico veterinario oficial permanente y que cumple con las condiciones de estructura, funcionamiento e inspección sanitaria que lo autorice para exportar.
2.3. Han sido inspeccionados pre y post mortem y reconocidos libres de enfermedades transmisibles.
3.- Tratándose de harina de carne o de hueso, debe venir finamente pulverizada.
La materia prima deberá ser reducida a partículas de un tamañRES 699 EXENTA,
AGRICULTURA
D.O. 03.04.2001o máximo de 50 mm. antes de ser sometida a tratamiento térmico; y
AGRICULTURA
D.O. 03.04.2001o máximo de 50 mm. antes de ser sometida a tratamiento térmico; y
La materia prima reducida a las partículas señaladas, deberá ser sometida a tratamiento térmico en una atmósfera saturada de vapor, cuya temperatura ascienda a lo menos a 133°C, durante 20 minutos como mínimo, con una presión absoluta de tres bares.
4.- El embalaje o envases deberán estar sellados y etiquetados.- En ellos se debe indicar el país y establecimiento de procedencia, la identificación del producto y su peso neto.
5.- El transporte de estos productos desde el establecimiento de procedencia hasta su destino en Chile, se debe realizar en vehículos o compartimentos que aseguren la mantención de sus condiciones higiénico sanitarias.
6.- El extracto de carne, extracto de glándulas, la harina de carne o la harina de hueso deben venir amparados por un certificado oficial (otorgado al momento del embarque por la autoridad sanitaria competente del país de procedencia), visado por el cónsul chileno respectivo, que acredite el cumplimiento de las exigencias sanitarias y estipule el país y establecimiento de procedencia la identificación de la mercadería, su peso neto, el consignatario, la identificación del medio de transporte y el número de unidades de embalaje.
7.- Al arribo al país estos productos serán sometidos a los controles y exámenes que determine el Servicio Agrícola y Ganadero, los que serán con cargo a los usuarios.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 03-ABR-2001
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03-ABR-2001 | |||
Texto Original
De 25-OCT-1991
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25-OCT-1991 | 02-ABR-2001 |
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