Ley 20531
EXIME, TOTAL O PARCIALMENTE, DE LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR PARA SALUD A LOS PENSIONADOS QUE INDICA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 29-AGO-2011
Publicación: 31-AGO-2011
Versión: Última Versión - 01-FEB-2022
Última modificación: 29-ENE-2022 - Ley 21419
Materias: Pensionados, Cotizaciones de Salud, Ley no. 20.255, Decreto Ley no. 3.500, Ley no. 20.531
Resumen: Exime del pago obligatorio de la previsión de salud, correspondiente al 7% de los ingresos imponibles, a un imp ... ver más >>
Art. 3 N° 1 a)
D.O. 29.01.2022la pensión básica solidaria de invalidez o del aporte previsional solidario de invalidez, estarán exentas de la cotización legal del artículo 85 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Art. 3 N° 1 b)
D.O. 29.01.2022básica solidaria de invalidez o del aporte previsional solidario de invalidez que se encuentren exentos de la cotización legal de salud señalada en el inciso anterior y que no sean indigentes o carentes de recursos de conformidad al artículo 160 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, podrán optar por atenderse de acuerdo con la modalidad de libre elección prevista en el artículo 142 del citado decreto con fuerza de ley.
Art. 1 N° 1, a), i), ii)
D.O. 15.10.2015 exentos de la cotización legal consagrada en el artículo 85 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, los pensionados del sistema de pensiones establecido en el referido decreto ley, de la ley Nº 16.744, de Ley 21419
Art. 3 N° 2
D.O. 29.01.2022la ley N° 19.234 y los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal siempre que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad y que acrediten residencia en el territorio de la República de Chile por el lapso no inferior a veinte años continuos o discontinuos, contados desde que el peticionario haya cumplido veinte años de edad; y, en todo caso, por el lapso no inferior a cuatro años de residencia en los últimos cinco años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la ley N° 20.255, y que integren un grupo familiar perteneciente a los cuatro primeros quintiles de la población de Chile conforme al instrumento técnico de focalización señalado en el artículo 32 de la ley antes citada. Esta Ley 20864
Art. 1 N° 1, a), iii)
D.O. 15.10.2015exención no será aplicable a las pensiones de los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Con todo, a los pensionados que sean beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias se aplicarán las normas de exención Ley 20864
Art. 1 N° 1, b)
D.O. 15.10.2015de la referida cotización contenidas en el artículo 31 de la ley Nº 20.255 y en el artículo 1º de esta ley, según corresponda.
Art. 1 N° 1, c), i), ii)
D.O. 15.10.2015este artículo y en el anterior a las entidades pagadoras de la pensión. Dichas entidades informarán al Fondo Nacional de Salud, la nómina de sus pensionados que sean beneficiarios de la exención de la cotización de salud establecida en los referidos artículos cuando se encuentren afiliados al Régimen del Libro II del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469.
Art. 1 N° 1, d)
D.O. 15.10.2015 de los beneficiarios de la exención establecida en el presente artículo, será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo anterior, según corresponda.
Art. 1 N° 2, a)
D.O. 15.10.2015de la cotización de salud señalados en los artículos 1º y 2º, tendrán derecho a una bonificación de cargo fiscal, que no estará sujeta a cotización alguna y que contribuirá al financiamiento del plan de salud contratado por el pensionado, en un monto igual a la exención de la cotización legal del artículo 85 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establecen los artículos 1º y 2º según corresponda, y siempre que se encuentren afiliados al sistema de salud que establece el Libro III del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469.
Art. 1 N° 2, b)
D.O. 15.10.2015 pagadoras de pensión enterarán una bonificación, de cargo fiscal, en el Fondo Nacional de Salud, respecto de sus pensionados del artículo 1º que a contar de la fecha señalada en dicho artículo comiencen a ser beneficiarios de la exención de la cotización de salud establecida en la presente ley y que se encuentren afiliados al Régimen del Libro II del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. También deberán enterar la referida bonificación de cargo fiscal respecto de sus pensionados beneficiarios de la exención del artículo 2º, siempre que se encuentren afiliados al antedicho régimen de salud. Para ello, el Instituto de Previsión Social transferirá los recursos de conformidad al procedimiento señalado en el inciso segundo. Dicha bonificación ascenderá al monto establecido en el inciso primero.
Art. 1 N° 2, c)
D.O. 15.10.2015de la cotización de salud, señalada en los artículos 1º y 2º, así como la aplicación de la bonificación a que se refiere el presente artículo.
Art. 1 N° 3
D.O. 15.10.2015 de la referida cotización contenidas en el artículo anterior.
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Texto Original
De 31-AGO-2011
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31-AGO-2011 | 31-OCT-2016 |