Decreto 38
Decreto 38 MODIFICA DECRETO N° 156, DE 2002, Y DETERMINA CONSTITUCIÓN DE LOS COMITÉS DE OPERACIONES DE EMERGENCIA
MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA; SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR
MODIFICA DECRETO N° 156, DE 2002, Y DETERMINA CONSTITUCIÓN DE LOS COMITÉS DE OPERACIONES DE EMERGENCIA
Santiago, 18 de enero de 2011.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 38.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32, Nº6, de la Constitución Política de la República de Chile; en la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; en el decreto ley Nº 369, de 1974, que crea la Oficina Nacional de Emergencia; en el decreto supremo Nº104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley Nº16.282, sobre disposiciones permanentes para casos de sismo o catástrofe, y sus modificaciones; decreto supremo Nº156, de 2002, del Ministerio del Interior, que establece el Plan Nacional de Protección Civil, y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que establece normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1. Que el desafío de enfrentar la emergencia ante desastres o catástrofes debe ser abordado por el Estado de manera coordinada.
2. Que con la finalidad de articular las múltiples variables intervinientes en la especie, a través de un enfoque integral, de carácter territorial y sectorial, que involucre las distintas instancias y competencias directa e indirectamente responsables de esta área de gestión, es necesario optimizar las acciones de respuesta y rehabilitación frente a desastres y catástrofes.
3. Que para tales efectos es necesario definir la constitución de los Comités de Operaciones de Emergencia, como órganos coordinadores y ejecutores de las acciones antes descritas, cuando se registren emergencias, desastres o catástrofes en su respectiva área jurisdiccional,
Decreto:
Artículo primero: Deróguese el párrafo final, del Nº 1, del acápite V, Gestión en Protección Civil, del Artículo Cuarto, del Decreto Supremo Nº 156, de 2002, del Ministerio del Interior, que establece el Plan Nacional de Protección Civil, que dispone que: "Los Comités de Protección Civil, como órganos de trabajo permanente, se constituyen en Comités de Operaciones de Emergencia cuando se registran emergencias, desastres o catástrofes en su respectiva área jurisdiccional".
Artículo segundo: Incorpórense, como párrafos iniciales, al numeral 1.2, "Comité de Operaciones de Emergencia", del Nº 1, del aludido acápite V, del Artículo Cuarto, los siguientes:
"Deberá constituirse un Comité Nacional de Operaciones de Emergencia, en adelante, "Comité Nacional", cuando se registren emergencias, desastres o catástrofes que provoquen daños de consideración en las personas y/o los bienes, que afecten todo o parte del territorio nacional, entendiéndose por tal cuando se vean involucradas dos o más regiones del país, o bien, en el caso que, afectándose a una o más comunas de una misma región, el Ministro del Interior resuelva que el siniestro provoca un alto impacto en la población, atendida la magnitud del mismo.
Integrarán el "Comité Nacional" las siguientes autoridades: Ministro del Interior, Ministro de Defensa Nacional, Subsecretario del Interior, Jefe del Estado Mayor Conjunto, Ministro de Energía, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, Ministro de Salud, Ministro de Obras Públicas, General Director de Carabineros de Chile y Director Nacional de la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior.
El "Comité Nacional" será presidido por el Ministro del Interior, de conformidad a lo previsto en el artículo 21, de la ley Nº 16.282, que establece disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes.
Ante la ocurrencia de un desastre o catástrofe de carácter nacional, en los términos antes indicados, el "Comité Nacional" será convocado por el Director de la Oficina Nacional de Emergencia al lugar que, para estos efectos, determine dicha autoridad. En caso que el desastre o catástrofe produzca una interrupción en las comunicaciones, los miembros del "Comité Nacional" deberán concurrir al lugar designado tan pronto tengan noticia de la ocurrencia del desastre o catástrofe.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro del Interior podrá convocar al "Comité Nacional" a otras autoridades, así como a representantes de instituciones públicas o privadas, de acuerdo a la naturaleza del desastre o catástrofe. Tal facultad podrá ser delegada en el Director Nacional de la Oficina Nacional de Emergencia.
Ante la ocurrencia de un desastre o catástrofe de carácter regional, y no obstante que se disponga la constitución del "Comité Nacional", según lo indicado precedentemente, se constituirá un Comité Regional de Operaciones de Emergencia, el que será presidido por el Intendente Regional respectivo.
Para la constitución del aludido Comité Regional, corresponderá al Gobierno Regional pertinente la designación de sus miembros, de acuerdo a lo dispuesto en las letras a) y f), del artículo 16, de la Ley Nº19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional.
En lo que concierne a aquellos desastres o catástrofes que afecten a una determinada provincia o comuna, los Comités de Protección Civil, como órganos de trabajo permanente, se constituirán en Comités Provinciales o Comunales de Operaciones de Emergencia, según corresponda. Ello, sin perjuicio que se hubiere dispuesto excepcionalmente por el Ministro del Interior la constitución del "Comité Nacional".
La Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior enviará, a través de sus oficinas centrales y regionales, un instructivo que precise la forma de implementación y operación práctica de los Comités Nacional y Regional de Operaciones de Emergencia, en materias tales como: forma de convocatoria; lugar de convocatoria y planes de contingencia en caso de inaccesibilidad al sitio designado; sistema de comunicaciones; logística y disponibilidad de recursos; modalidades de traslados de autoridades a zonas afectadas en casos de emergencia y las demás necesarias para su adecuado funcionamiento.
El aludido instructivo deberá remitirse dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. En el mismo plazo, los Gobiernos Regionales deberán designar a los miembros de cada uno de los Comités Regionales de Operaciones de Emergencia, conforme a lo establecido precedentemente".
Artículo tercero: Deróguese el decreto supremo Nº 956, de 1 de diciembre de 2010, retirado sin tramitar de la Contraloría General de la República.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior.- Andrés Allamand Zavala, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Rodrigo Ubilla Mackenney, Subsecretario del Interior.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 18-MAR-2011
|
18-MAR-2011 |
Comparando Decreto 38 |
Loading...