Decreto 146 EXENTO
Navegar Norma
Decreto 146 EXENTO
- Encabezado
-
TITULO I: DE LA EVALUACION Y PROMOCION DE ALUMNOS
- Párrafo 1º: De las Disposiciones Generales
- Párrafo 2º: De las Calificaciones
- Párrafo 3º: De la Promoción
- Párrafo 4º: De los Certificados Anuales de Estudio y de las Actas de Registro de Calificaciones y Promoción Escolar
- Párrafo 5º: De la Convalidación de Estudios Realizados en el Extranjero
- Párrafo 6º: De los Exámenes de Validación de Estudios
- Párrafo 7º: Del Examen de Equivalencia de Estudios para Fines Laborales
- Párrafo 8º: De la Licencia de Educación Media
- TITULO II: DE LA TITULACION DE ALUMNOS EGRESADOS DE LA EDUCACION MEDIA TECNICO-PROFESIONAL
- TITULO III: DE LAS DISPOSICIONES FINALES
- Artículo 1 Transitorio
- Promulgación
Decreto 146 EXENTO REGLAMENTO DE EVALUACION Y PROMOCION DE ALUMNOS DE EDUCACION GENERAL BASICA, DE EDUCACION MEDIA, DE EDUCACION DE ADULTOS Y PROCESO DE TITULACION EN EDUCACION TECNICO-PROFESIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Promulgación: 26-AGO-1988
Publicación: 08-OCT-1988
Versión: Última Versión - 01-AGO-2008
Última modificación: 01-AGO-2008 - Decreto 2137 EXENTO
REGLAMENTO DE EVALUACION Y PROMOCION DE ALUMNOS DE EDUCACION GENERAL BASICA, DE EDUCACION MEDIA, DE EDUCACION DE ADULTOS Y PROCESO DE TITULACION EN EDUCACION TECNICO-PROFESIONAL
Núm. 146 exento.- Santiago, 26 de Agosto de 1988.- Considerando:
Que, es propósito del Ministerio de Educación Pública dar mayor flexibilidad al Sistema Educacional y a la conducción del proceso educativo, mediante la simplificación de los instrumentos normativos, entre otras medidas;
Que, en consecuencia, es necesario facultar a los establecimientos educacionales para que, dentro de un marco reglamentario mínimo, puedan tomar decisiones en materias referidas al proceso de evaluación del aprendizaje de los alumnos; y
Visto: Lo dispuesto en el D.F.L. Nº 7912 de 1927; Decretos Supremos de Educación Nºs. 2039 y 9555, ambos de 1980; Resolución Nº 1050 de 1980 de la Contraloría General de la República y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
NOTA:
El artículo 30 del DTO 651 exento, Educación, publicado el 12.12.1995, deroga las disposiciones del presente decreto en lo que se contraponga con sus normas.
El artículo 30 del DTO 651 exento, Educación, publicado el 12.12.1995, deroga las disposiciones del presente decreto en lo que se contraponga con sus normas.
NOTA 1:
El artículo 16 del DTO 511 exento, Educación, publicado el 24.05.1997 deroga desde la fecha de vigencia señalada en su artículo 1º, las disposiciones del presente decreto, en cuanto se refieran a los procesos de evaluación y promoción de enseñanza básica.
El artículo 16 del DTO 511 exento, Educación, publicado el 24.05.1997 deroga desde la fecha de vigencia señalada en su artículo 1º, las disposiciones del presente decreto, en cuanto se refieran a los procesos de evaluación y promoción de enseñanza básica.
NOTA 2:
El artículo 12 del DTO 112 exento, educación, publicado el 05.05.1999 deroga desde la fecha de vigencia señalada en su artículo 1º, las disposiciones del presente decreto, en cuanto se refieran a los procesos de evaluación y promoción de alumnos de 1º y 2º año medio.
El artículo 12 del DTO 112 exento, educación, publicado el 05.05.1999 deroga desde la fecha de vigencia señalada en su artículo 1º, las disposiciones del presente decreto, en cuanto se refieran a los procesos de evaluación y promoción de alumnos de 1º y 2º año medio.
NOTA 3:
El artículo 14 del DTO 83 exento, educación, publicado el 20.03.2001 deroga desde la fecha de vigencia señalada en su artículo 1º, las disposiciones del presente decreto, en cuanto se refieran a los procesos de evaluación y promoción de alumnos(as) de 3º y 4º año de Enseñanza Media, ambas modalidades.
El artículo 14 del DTO 83 exento, educación, publicado el 20.03.2001 deroga desde la fecha de vigencia señalada en su artículo 1º, las disposiciones del presente decreto, en cuanto se refieran a los procesos de evaluación y promoción de alumnos(as) de 3º y 4º año de Enseñanza Media, ambas modalidades.
NOTA 4:
El artículo 36 del DTO 2272 Exento, Educación, publicado el 31.12.2007, en su texto rectificado por la letra h) del DTO 2137 exento, Educación, publicado el 01.08.2008, deroga la presente norma a partir del año escolar 2008, con excepción del inciso segundo de su artículo 23.
El artículo 36 del DTO 2272 Exento, Educación, publicado el 31.12.2007, en su texto rectificado por la letra h) del DTO 2137 exento, Educación, publicado el 01.08.2008, deroga la presente norma a partir del año escolar 2008, con excepción del inciso segundo de su artículo 23.
Artículo 1°: Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán en los establecimientos educacionales declarados cooperadores de la función educacional del Estado, que impartan educación en los niveles de Educación General Básica y Media, ambas modalidades y en Educación de Adultos.
Artículo 2°: El Director del establecimiento educacional decidirá, previo conocimiento de la opinión del Consejo General de Profesores, la planificación del proceso de evaluación y la determinación de todos los aspectos administrativos complementarios, los cuales deberán ser comunicados, antes del inicio del año escolar respectivo, a los apoderados, alumnos y Dirección Provincial correspondiente.
Artículo 3°: Los alumnos deberán ser evaluados en períodos trimestrales o semestrales, según la decisión adoptada por el establecimiento.
Artículo 4°: Los Jefes de establecimientos educacionales previo informe técnico-pedagógico, podrán eximir de una asignatura o actividad contemplada en el plan de estudio a los alumnos que acrediten tener dificultades de aprendizaje, problemas de salud u otro motivo debidamente fundamentado. En ningún caso, esta exención podrá referirse a las asignaturas de Castellano o Matemática.
En casos debidamente calificados la Dirección Provincial de Educación correspondiente, podrá conceder la exención de una segunda asignatura o actividad.
Artículo 5°: Los alumnos deberán ser calificados en todas las asignaturas del plan de estudio correspondiente, utilizando una escala numérica de 1,0 a 7,0, con un decimal. Estas calificaciones deberán referirse solamente al rendimiento escolar.
La calificación mínima de aprobación es 4,0.
Artículo 6°: La calificación obtenida por los alumnos en la asignatura de Religión, no incidirá en su promoción.
Artículo 7°: Al término del año lectivo, para los alumnos del 7° año de Educación General Básica a 4° año de Educación Media, se podrá administrar un procedimiento de evaluación final en cada una de las asignaturas. No obstante, los alumnos de 7° año de Educación General Básica a 3er. año de Educación Media, deberán rendir anualmente un examen final en las asignaturas de Castellano y Matemática, sin perjuicio de poder eximir de esta obligación a aquellos cuyo promedio de calificaciones sea superior a 5,0.
En estos casos, el proceso de evaluación final en cada asignatura se ponderará dentro de un 10 a un 30% y el resto, corresponderá al promedio de las calificaciones obtenidas durante el año.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a la Educación de Adultos.
Artículo 8°: Para la promoción al curso inmediatamente superior se considerarán, conjuntamente, la asistencia y el rendimiento de los alumnos.
1.- Asistencia: Para ser promovidos los alumnos deberán asistir, a lo menos, al 85% de las clases establecidas en el Calendario Escolar Anual, con excepción de la Educación de adultos cuyos porcentajes de asistencia se determinan en las normas que rigen sus diferentes programas.
No obstante, por razones debidamente justificadas, el Director del establecimiento, consultado el Consejo General de Profesores, podrá autorizar la promoción de los alumnos con porcentajes menores de asistencia.
2.- Rendimiento:
a) Serán promovidos los alumnos que hubieren aprobado todas las asignaturas del plan de estudio de sus respectivos cursos.
b) Serán promovidos todos los alumnos de 1er. año de Educación General Básica. Sin embargo, el Director del establecimiento, previo conocimiento de la opinión del profesor de curso, podrá decidir la repitencia en casos debidamente calificados.
c) Igualmente, serán promovidos los alumnos de 2° a 8° año de Educación General Básica y de 1° a 4° año de Educación Media, ambas modalidades, que hayan reprobado una asignatura, con un promedio general de calificaciones igual o superior a 4,5, incluida la asignatura reprobada.
En la Educación Media Técnico-Profesional, dicha asignatura no podrá pertenecer al área de estudios profesionales. No obstante, el Director del establecimiento consultada la instancia técnica que corresponda, podrá autorizar la promoción siempre que la asignatura reprobada no afecte gravemente la formación profesional del alumno.
Artículo 9°: La situación final de promoción de los alumnos deberá quedar resuelta a más tardar, al término del año escolar correspondiente.
Párrafo 4°: De los Certificados Anuales de Estudio y
de las Actas de Registro de Calificaciones y Promoción
Escolar
Artículo 10°: El establecimiento educacional, al término del año escolar, extenderá a sus alumnos un certificado anual de estudios que indique las asignaturas estudiadas, las calificaciones obtenidas y la situación final correspondiente.
Artículo 11°: Las Actas de Registro de Calificaciones y Promoción consignarán, en cada curso, tanto las calificaciones finales en cada asignatura como la situación final de los alumnos.
Al término del año escolar se enviará el original a la Dirección de Educación que corresponda y una copia a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva.
Artículo 12°: El Ministerio de Educación Pública resolverá, por intermedio de la Dirección de Educación que corresponda, las situaciones de alumnos que hayan realizado estudios en el extranjero, de acuerdo a los Convenios y normas en vigencia. La convalidación deberá ceñirse a las disposiciones que para estos efectos establezcan dichas Direcciones.
Artículo 13º: Las personas que no hubieren realizado estudios regulares, que los hubieren efectuado en establecimientos no reconocidos como Cooperadores de la Función Educacional del Estado o en el extranjero en países con los cuales no hubiere Convenio vigente, podrán rendir exámenes de validación de estudios de Educación General Básica y Educación Media Humanístico-Científica. Para tal efecto, presentarán una solicitud al Departamento Provincial deDTO 1023 EXENTO,
EDUCACION
Art. 1° N° 1
D.O. 26.12.2001 Educación respectivo, el cual designará un establecimiento educacional que le administre los exámenes que correspondan.
EDUCACION
Art. 1° N° 1
D.O. 26.12.2001 Educación respectivo, el cual designará un establecimiento educacional que le administre los exámenes que correspondan.
De 1º a 4º año de Educación General Básica consistirá en una evaluación global y de 5º año de Educación General Básica a 4º año de Educación Media consistirá en un examen por cada asignatura.
Artículo 14º: Las personas mayores de 18 años que necesiten comprobar un determinado nivel de estudios de Educación General Básica o de Educación Media Humanístico-Científica, deberán presentar al Departamento Provincial de Educación correspondiente elDTO 1023 EXENTO,
EDUCACION
Art. 1° N° 2
D.O. 26.12.2001 último certificado anual de estudios aprobados. Este Departamento designará un establecimiento educacional que administre los exámenes de los niveles solicitados por el interesado. Si aprueba, debe constar que se otorga el certificado "sólo para fines laborales".
EDUCACION
Art. 1° N° 2
D.O. 26.12.2001 último certificado anual de estudios aprobados. Este Departamento designará un establecimiento educacional que administre los exámenes de los niveles solicitados por el interesado. Si aprueba, debe constar que se otorga el certificado "sólo para fines laborales".
Artículo 15°: El Ministerio de Educación Pública a través de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, otorgará la Licencia de Educación Media a todos los alumnos que hubieren obtenido promoción definitiva en todos los cursos correspondientes a este nivel.
Del mismo modo, otorgará la Licencia de Educación Media a quienes hubieren aprobado los exámenes de validación correspondiente y a aquellos a quienes se les reconozcan estudios realizados en el extranjero.
Artículo 20°: El Director del establecimiento educacional, con el profesor respectivo y, cuando lo estime conveniente, asesorado por el Consejo General de Profesores, deberá resolver las situaciones especiales de evaluación y promoción dentro del período escolar correspondiente, tales como la de los alumnos que deban cumplir con el Servicio Militar Obligatorio o la de aquellos que deban ausentarse al extranjero.
Artículo 21°: Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación respectivas, podrán resolver situaciones excepcionales, especiales y singulares de evaluación debidamente fundamentadas.
Las situaciones no previstas en el presente decreto, serán resueltas por las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación respectivas, dentro de la esfera de su competencia.
Artículo 22°: La Oficina competente de la División deDTO 157 EXENTO
EDUCACION
Art. 1°
D.O. 13.06.2000 Educación General y los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación podrán expedir los certificados anuales de estudio, los certificados de concentraciones de notas; la Licencia de Educación Media y el Título de Técnico de Nivel Medio, cuando corresponda, cualquiera sea el lugar en que esté ubicado el establecimiento educacional donde haya estudiado el peticionario.
EDUCACION
Art. 1°
D.O. 13.06.2000 Educación General y los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación podrán expedir los certificados anuales de estudio, los certificados de concentraciones de notas; la Licencia de Educación Media y el Título de Técnico de Nivel Medio, cuando corresponda, cualquiera sea el lugar en que esté ubicado el establecimiento educacional donde haya estudiado el peticionario.
Artículo 23°: Deróganse los Decretos SupremosDTO 157 EXENTO
EDUCACION
Art. 1°
D.O. 13.06.2000 Exentos de Educación N°s. 222, de 1982; 62, 153 y 173, de 1983; 76, 301 y 325, de 1985; 17, 69, 264 y 289, de 1986; y 30, 52 y 232, de 1987.
EDUCACION
Art. 1°
D.O. 13.06.2000 Exentos de Educación N°s. 222, de 1982; 62, 153 y 173, de 1983; 76, 301 y 325, de 1985; 17, 69, 264 y 289, de 1986; y 30, 52 y 232, de 1987.
No obstante, continuarán vigentes las normas especiales de evaluación y promoción aprobados para determinados establecimientos educacionales, en lo que no se contrapongan con las disposiciones contenidas en el presente decreto.
Artículo 24°: El presente decreto comenzará a regirDTO 157 EXENTO
EDUCACION
Art. 1°
D.O. 13.06.2000 a contar del año escolar 1989.
EDUCACION
Art. 1°
D.O. 13.06.2000 a contar del año escolar 1989.
Artículo transitorio: Los alumnos de Educación Media Técnico-Profesional que iniciaron su proceso de titulación de acuerdo al Decreto Supremo Exento de Educación N° 30 de 1987, deberán finalizarlo de acuerdo a sus normas.
De igual modo, las situaciones de evaluación y promoción pendientes, de acuerdo a lo señalado en los Decretos Supremos Exentos de Educación N°s 62, de 1983 y 30, de 1987, deberán resolverse de acuerdo a sus normas.
Anótese, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- Por orden del Presidente de la República, Juan Antonio Guzmán Molinari, Ministro de Educación Pública.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted.- René Salamé Martin, Subsecretario de Educación Pública.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 01-AGO-2008
|
01-AGO-2008 |
|
||
Intermedio
De 18-FEB-2002
|
18-FEB-2002 | 31-JUL-2008 | ||
Intermedio
De 26-DIC-2001
|
26-DIC-2001 | 17-FEB-2002 | ||
Intermedio
De 20-MAR-2001
|
20-MAR-2001 | 25-DIC-2001 | ||
Intermedio
De 13-JUN-2000
|
13-JUN-2000 | 19-MAR-2001 | ||
Intermedio
De 05-MAY-1999
|
05-MAY-1999 | 12-JUN-2000 | ||
Texto Original
De 08-OCT-1988
|
08-OCT-1988 | 04-MAY-1999 |
Comparando Decreto 146 EXENTO |
Loading...