Decreto 453 APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 70, DE 1988, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, QUE ESTABLECE LA FIJACION DE TARIFAS DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
Promulgacion: 12-DIC-1989 Publicación: 17-ENE-1990
Versión: Última Versión - 08-JUN-2001
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=98618&f=2001-06-08
Art. Unico a)
D.O. 30.03.1990
DTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 1
D.O. 24.04.1998 Sanitarios, en adelante la Superintendencia, realizará estudios para determinar las fórmulas tarifarias. Los prestadores, utilizando las mismas bases de los de los estudios de la Superintendencia, elaborarán sus propios estudios. En dichos estudios se determinarán los costos incrementales de desarrollo o los costos marginales de largo plazo, según corresponda, los costos totales de largo plazo, la tasa de costo de capital y las fórmulas tarifarias, constituidas estas últimas por las tarifas definitivas y sus respectivos mecanismos de indexación.
Art. Unico b)
D.O. 30.03.1990
DTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 2 a)
D.O. 24.04.1998 período de vigencia de las fórmulas tarifarias en aplicación, la Superintendencia deberá informar a través de publicación en el Diario Oficial, que se encuentran a disposición del público y de los prestadores, las bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar las fórmulas tarifarias del período siguiente. Quienes tengan interés comprometido podrán hacer observaciones a dichas bases dentro de 60 días contados desde la fecha de la referida publicación, debiendo la Superintendencia responder fundadamente a tales observaciones dentro de los 45 días siguientes a su recepción. La resolución que adopte la Superintendencia sobre las observaciones formuladas tendrá carácter definitivo.
Art. 1° N° 2 b)
D.O.24.04.1998
Art. Unico b)
D.O. 30.03.1990
DTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 3 a)
D.O. 24.04.1998
DTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 3 b)
D.O. 24.04.1998 la fecha de recepción por parte del prestador de las bases de cálculo mencionadas en el artículo precedente, éste deberá hacer llegar a la Superintendencia los antecedentes necesarios para la realización de los estudios señalados en el artículo 3° de este reglamento.
Art. segundo
D.O. 08.06.2001 la fecha en que finalice el período de vigencia de las fórmulas tarifarias en aplicación, la Superintendencia dará a conocer al prestador los resultados obtenidos en los estudios realizados. Igual plazo tendrá el prestador para entregar su estudio. Los estudios del prestador y de la Superintendencia conteniendo sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados, serán puestos en mutuo conocimiento y se intercambiarán, en la fecha y hora que señale el Superintendente, en presencia de un Notario Público. El Notario certificará el hecho del intercambio y procederá a rubricar una copia de la documentación, en todas sus fojas, que guardará bajo su custodia en sobre cerrado y sellado.
Art. único b)
D.O. 30.03.1990 desde la fecha de recepción por parte de la Superintendencia de la presentación formal y pormenorizada de las discrepancias del prestador, no se llegara a acuerdo, la Superintendencia convocará, el día hábil siguiente al vencimiento del término, aDTO 385, ECONOMIA
Art. tercero
D.O. 08.06.2001 la comisión de expertos mencionada en el inciso segundo del artículo 10° del Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, y notificará al prestador de dicha convocatoria.
Art. 1º Nº 6 a)
D.O. 24.04.1998
DTO 66, ECONOMIA
Art. único b)
D.O. 30.03.1990 el momento en que el prestador reciba la notificación mencionada en el artículo precedente, éste informará a la Superintendencia la designación del experto que lo representará en dicha comisión. La Superintendencia por su parte, en el mismo plazo, deberá designar a los otros dos integrantes de la comisión, el primero designado directamente por la Superintendencia y el segundo seleccionado de una lista de expertos, en los términos establecidos en el artículo 10° del Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
Art. único b)
D.O. 30.03.1990 anterior, deberá ser acordada entre la Superintendencia y el prestador en la misma oportunidad en que, de acuerdo al artículo 4° de este reglamento, corresponda a la Superintendencia informar al prestador las bases de los estudios tarifarios. Esta lista se acordará entre la Superintendencia y cada uno de los prestadores, y deberá considerar a lo menos tres expertos.
Art. 1º Nº 6 b)
D.O. 24.04.1998 los tres expertos, la Superintendencia los citará en primera reunión para su constitución. Desde la fecha que se constituya la Comisión, ésta tendrá 30 días para pronunciarse sobre cada uno de los parámetros en que exista discrepancia, en mérito de los fundamentos y antecedentes de los respectivos estudios, optando de manera fundada por uno de los dos valores, no pudiendo adoptar valores intermedios. En casos calificados, se podrá prorrogar el plazoDTO 385, ECONOMIA
Art. cuarto a)
D.O. 08.06.2001 para que los expertos pronuncien su dictamen, por el número de días que fuere necesario, no dando en caso alguno esta prórroga derecho a los expertos para cobrar un honorario adicional. La prórroga en referencia será determinada por resolución fundada por la misma Comisión de expertos y no podrá ser superior a 15 días. La Comisión podrá modificar parámetros distintos de aquellos sobre los que verse la divergencia, si así lo requiere la consistencia global de la estructura tarifaria.
Art. cuarto b)
D.O. 08.06.2001 Superintendencia como el prestador deberán hacer entrega de todos los antecedentes que respaldaron sus respectivos estudios. Asimismo, la Superintendencia podrá formular alcances u observaciones a las discrepancias del prestador.
Art. 1° N° 6 d)
D.O. 24.04.1998 por simple mayoría. Adoptada la resolución, la Comisión informará al Superintendente de ello, para que éste dentro de los 3 días siguientes a la comunicación, cite al acto público donde la Comisión informará el dictamen.
Art. 1° N° 6 e)
D.O. 24.04.1998 entrega del dictamen de la Comisión en el mismo acto público a que se refiere el inciso anterior. Con el mérito de esta certificación, la Superintendencia solicitará mediante Oficio al Notario correspondiente, la entrega de toda documentación guardada bajo su custodia, de conformidad al artículo 6º de este Reglamento.
Art. único c)
D.O. 30.03.1990 Fomento y Reconstrucción procederá a fijar las nuevas fórmulas tarifarias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo N° 2 del Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
Art. único b)
D.O. 30.03.1990 en el artículo precedente tendrán una vigencia de 5 años, salvo que, antes del término de este período, exista acuerdo entre la Superintendencia y el prestador para prorrogarlo por otro igual, conforme a lo dispuestoDTO 109,ECONOMIA
Art. 1° N° 7
D.O. 24.04.1998 en el Artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
Art. 1° N° 8
D.O. 24.04.1998
Art. 1° N° 9 a) y b)
D.O. 24.04.1998 las disposiciones de este reglamento, se entenderá por:
Art. único b)
D.O. 30.03.1990 Superintendencia determinará, en las bases de los estudios tarifarios, los elementos componentes de los sistemas de distribución de agua potable, recolección de aguas servidas, producción de agua potable y disposición de aguas servidas, en cada caso.
Art. 1° N° 10
D.O. 24.04.1998 incrementales de desarrollo, según la definición contenida en el inciso 2° del artículo N° 4 del DFL N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, deberá utilizarse la siguiente fórmula:
Art. 1° N° 11 a)
D.O. 24.04.1998
Art. 1° N° 11 b)
D.O. 24.04.1998
Art.1° N°11 d) y e)
D.O. 24.04.1998 es la siguiente:
El artículo 1° N° 11 letra c) del DTO 109, Economía, publicado el 24.04.1998, establece la eliminación de ciertas variables. La poca claridad en la redacción de la modificación ha impedido componer el texto actualizado.
Art. 1° N° 12
a) y b)
D.O. 24.04.1998 es la siguiente:
Art. 1° N° 13
D.O. 24.04.1998S
Art. 1° N° 14 a)
D.O. 24.04.1998 óptima de crecimiento, realiza las inversiones necesarias para proveer los servicios involucrados e incurre en los gastos de explotación propios del giro de la empresa, obteniendo una recaudación compatible con un valor actualizado neto del proyecto de reposición optimizado igual a cero. Para ello, deberá considerarse la vida útil de los activos, la tasa de tributación vigente y la tasa de costo de capital.
Art. 1° N° 14 b)
D.O. 24.04.1998
Art. 1° N° 15 a)
D.O. 24.04.1998 determinará utilizando la metodología indicada en las bases a que se hace referencia en el artículo Nº13 del decreto con fuerza de ley Nº70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
Art. 1° N° 15 b)
D.O. 24.04.1998
Art. 1° N° 16
D.O. 24.04.1998s deberá considerar explícitamente los factores de pérdidas económicamente eficientes y los niveles de seguridad de provisión del servicio.
Art. 1° N° 17
D.O. 24.04.1998 correspondientes al servicio de distribución de agua potable se estructurarán de la siguiente forma:
Art. 1° N° 18
D.O. 24.04.1998 correspondientes al servicio de recolección de aguas servidas se estructurarán de la siguiente forma:
Art.1° N°19 a) y b)
D.O. 24.04.1998 aplicar las tarifas de eficiencia, a la demanda anual actualizada para el período de fijación de tarifas, difiere del costo total de largo plazo de satisfacerla, las tarifas de eficiencia serán ajustadas hasta que el ingreso resultante sea igual al costo total de largo plazo, utilizando el siguiente procedimiento:
Art. único
D.O. 02.06.1995 aplicar las disposiciones del artículo precedente serán corregidas, descontando del valor de reposición de las instalaciones del prestador, aquella parte correspondiente a aportes de terceros, valorizada de acuerdo a su costo de reposición, considerando la anualidad necesaria para renovar dichos aportes. Para estos efectos se aplicará la siguiente fórmula:
Art. 1° N° 20
D.O. 24.04.1998
Art. 1° N° 21
D.O. 24.04.1998 corresponderá a la tasa interna de retorno promedio ofrecida por el Banco Central de Chile para sus instrumentos reajustables en moneda nacional de plazo igual o mayor a ocho años, más un premio por riesgo que no podrá ser inferior a 3% ni superior a 3.5%.
Art. 1° N° 22
D.O. 24.04.1998 riesgo de cada prestador, que no podrá ser inferior a 3% ni superior a 3,5%, se clasificarán los prestadores, según un conjunto de variables que reflejen las características del mercado, las condiciones de explotación y las características de las inversiones de cada prestador, y que permitan cuantificar las diferencias de riesgo no diversificable de las empresas.
Art. 1° N° 23
D.O. 24.04.1998 estimaciones de la tasa de costo de capital entreguen valores inferiores a la tasa mínima de 7%, establecida por el DFL N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, la tasa de costo de capital a considerar será igual a dicha tasa mínima.
Art. 1° N° 24
D.O. 24.04.1998 sus tarifas, deberán comunicar previamente los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Sanitarios e informarlos, por una vez, a los usuarios, con ocasión del envío de la cuenta mensual del servicio y mediante publicación en un diario de circulación regional y a través de un medio de comunicación radial, en aquellas áreas de concesión ubicadas en zonas geográficas aisladas o de difícil acceso.
Art. 1° N°25B
D.O. 24.04.1998 para extensión y por capacidad constituyen una alternativa de financiamiento con que cuenta el prestador para la ejecución de las obras sanitarias de extensión y capacidad que, de acuerdo con la ley, le son de su cargo y costo.
Art. 1° N° 26
D.O. 24.04.1998 efectos de aportes de financiamiento reembolsables para extensión, en los términos establecidos en el artículo 16° del DFL N° 70, aquellos proyectos en los que el programa de desarrollo del prestador exija un dimensionamiento de las obras mayor a aquel determinado técnicamente, de acuerdo a la normativa o reglamentación respectiva, suficiente para dar servicio a la urbanización solicitada.
Art. 1° N° 27
D.O. 24.04.1998ancias no previstas a aquellas causas no imputables al que ejecuta la obra.
Art. único d)
D.O. 30.03.1990
Art. único b)
D.O. 30.03.1990 resolver dicha situación en un plazo no mayor a 60 días, contado desde la fecha en que el interesado ponga en conocimiento de la Superintendencia la existencia de tal discrepancia.
Art. 1°
D.O. 02.11.1992
DTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 28 a)
D.O. 24.04.1998 distinta a las acciones, se expresarán en Unidades de Fomento y con una tasa de interés anual igual al valor que resulte de dividir por dos la suma de la tasa anual efectiva promedio cobrada por los bancos en operaciones reajustables de 1 a 3 años, y la tasa anual efectiva promedio pagada por los bancos en operaciones reajustables de 1 a 3 años, ambas informadas por el Banco Central de Chile en los últimos 12 meses, anteriores a aquel mes en que se pagó el aporte total o parcial o se convino la forma de pago de éste.
Art. 1° N° 28 b)
D.O. 24.04.1998 en la carátula de los documentos no sea igual a la tasa indicada en el inciso anterior, deberá usarse dicha tasa como tasa de descuento para calcular el valor presente de los flujos a recibir por el interesado. El valor actualizado de los documentos no deberá ser inferior al aporte entregado por el interesado en su oportunidad. La entrega de los documentos de reembolso deberá hacerse a la fecha de entrega del aporte, o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Art. 1° N° 29
D.O. 24.04.1998s reembolsables consistiere en acciones, éstas deberán contar con una presencia bursátil de al menos un 50%, entendiéndose por esto el porcentaje de días hábiles bursátiles en que la acción haya sido transada en las Bolsas de Valores del país, en los 12 meses anteriores a la fecha en que se pagó el aporte total o parcial o se convino la forma de pago de éste. Asimismo, el promedio de los montos transados diariamente de estas acciones en las Bolsas de Valores del país, en los días que hubo transacción de la acción, no podrá ser en ningún caso inferior al equivalente de 80 Unidades de Fomento en el período considerado.
Art. 1° N° 30
D.O. 24.04.1998 financieros reembolsables por extensión, y el proyecto del solicitante considere consumos de agua potable superiores a 5.000 metros cúbicos mensuales, el prestador podrá exigir una garantía que caucione el cumplimiento del 50% del consumo estimado del interesado en el período punta.
Art. 1° N° 31
D.O. 24.04.1998 fuente propia de abastecimiento de agua, el cobro correspondiente a los servicios de recolección y tratamiento de aguas servidas, corresponderá a una descarga equivalente a la respectiva merced autorizada, considerando 10 horas por día de utilización, o alternativamente, al volumen efectivamente medido a través de los mecanismos de control instalados a su costa por el usuario y aprobado por el prestador.
Art. 1° N° 32
D.O. 24.04.1998 residenciales con un arranque de agua potable común, facturados como un solo servicio o individualmente, por departamento o vivienda, se les aplicará la tarifa que corresponda considerando cada vivienda o departamento como un servicio residencial. En el caso de los consumos facturados individualmente en base a remarcadores, si la suma de los consumos registrados por éstos fuera inferior al del medidor general, la diferencia se facturará a cada departamento o vivienda en forma proporcional a los registrados por los remarcadores, considerando este consumo como adicional al del remarcador correspondiente.
Art. 1° N° 33
D.O. 24.04.1998 municipalidad por el uso de los grifos contra incendio ubicados en la vía pública, se determinará de acuerdo al costo que demande su mantención, el que se calculará en los estudios tarifarios mencionados en el artículo 3º de este reglamento.
Art.1° N°34 a) y b)
D.O. 24.04.1998 fórmulas tarifarias, en el caso que no hubieren planes de expansión, éstas serán fijadas en base a costos marginales de largo plazo, según lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de las modificaciones a que se refiere los artículos 12A y 12B del mismo cuerpo legal.