Decreto 104 REGLAMENTA LOS ARTICULOS 53, 54, 56, 58 Y 59 DE LA LEY N° 18.591, SOBRE VIVIENDAS Y FONDOS PROVENIENTES DEL IMPUESTO HABITACIONAL

MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

Promulgacion: 15-JUL-1987 Publicación: 21-AGO-1987

Versión: Última Versión - 11-ABR-1992

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    REGLAMENTA LOS ARTICULOS 53, 54, 56, 58 y 59 DE LA LEY N° 18.591, SOBRE VIVIENDAS Y FONDOS PROVENIENTES DEL IMPUESTO HABITACIONAL
    Santiago, 15 de Julio de 1987.-
    Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 104.- Visto: Lo dispuesto en el D.L. N° 1.519, de 1976, en relación con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.206, y en los artículos 53, 54, 56, 58 y 59 de la ley N° 18.591; el oficio N° 017852, de 26 de Junio de 1987, de la Contraloría General de la República; y la facultad que me confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:

    ARTICULO PRIMERO.- Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de los artículos 53, 54, 56, 58 y 59 de la ley N° 18.591:
    TITULO I
    De las viviendas ubicadas dentro de los recintos, campamentos e instalaciones de las empresas
    Artículo 1°.- Las viviendas construidas o adquiridas con fondos del Impuesto Habitacional o las imputadas a dicho tributo, que estuvieren ubicadas dentro de los recintos, campamentos o instalaciones de las empresas, no estarán sujetas a la obligación de venta a los trabajadores o ex trabajadores mientras se mantengan dentro de dichos recintos, campamentos o instalaciones, pero deberán destinarse al uso exclusivo de los trabajadores, a título gratuito, o a título oneroso, en arrendamiento. En caso de arrendamiento, las rentas respectivas deberán depositarse en la "cuenta de obligado" del contribuyente.
    A petición del contribuyente, el Secretario Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectivo, mediante resoluciones, certificará que las viviendas se encuentran dentro de los recintos, campamentos o instalaciones de las empresas, previa comprobación de la efectividad de dicha circunstancia.
    Sin embargo, el contribuyente podrá en cualquier tiempo desafectar todas o alguna de esas viviendas de las obligaciones que le impone el Impuesto Habitacional, mediante el depósito en su "cuenta de obligado" del valor de tasación de ellas, practicada por el SERVIU respectivo, calculado en "cuotas de ahorro para la vivienda" a su valor provisional. El SERVIU respectivo alzará las prohibiciones de gravar y enajenar que afecten esos inmuebles una vez pagado el total del valor de tasación.
    El contribuyente podrá enterar el valor de las viviendas a que se refiere el inciso anterior, de contado o a plazo. En todo caso las viviendas se desafectarán de las obligaciones del Impuesto Habitacional una vez enterado el depósito correspondiente al valor total de las mismas.
    Artículo 2°.- Las viviendas a que se refiere el artículo 1° deberán ser vendidas conforme al D.S. N° 93, de Vivienda y Urbanismo, de 1983, en el plazo de un año contado desde la fecha en que dejaren de estar dentro de los recintos, campamentos o instalaciones, debiendo la empresa comunicar dicha circunstancia al SERVIU correspondiente, pudiendo también hacerlo cualquier otra persona. Si el hecho a que se refiere este artículo se produce con posterioridad al 30 de Junio de 1988, el SERVIU procederá en su oportunidad a vender las viviendas de acuerdo con las normas del D.S. N° 184, de Vivienda y Urbanismo, de 1983.
    TITULO II
    De las viviendas ubicadas fuera de los recintos, campamentos o instalaciones de las empresas
    Artículo 3°.- Tratándose de viviendas situadas fuera de los recintos, campamentos o instalaciones de las empresas, y que éstas estimaren que le son necesarias para su servicio, podrán ser sustituidas por otras viviendas de valores a lo menos similares, a juicio del correspondiente SERVIU, las que deberán venderse conforme a las normas y en el plazo que señala el artículo 2° del presente reglamento, contado desde la fecha en que quede afinada la sustitución. Las empresas dispondrán de un plazo de ocho meses, contado desde el 3 de Enero de 1987, para presentar ante el SERVIU respectivo la nómina de viviendas que sustituirán, y de un plazo de dos años, contado desde la misma fecha antes indicada, para perfeccionar la sustitución, pudiendo este último ser prorrogado por resolución fundada del Ministro de Vivienda y Urbanismo, por una sola vez y hasta por el mismo término. Las viviendas económicas deberán sustituirse por otras del mismo tipo, aunque no sean nuevas. Efectuada la transferencia de estas viviendas, quedarán desafectadas las viviendas sustituidas.
    Cuando se produjere la sustitución de viviendas, el trabajador o ex trabajador ocupante que tuviere derecho a su adquisición podrá permanecer en la vivienda que ocupa hasta que se le venda una vivienda de sustitución.
    Artículo 4°.- Alternativamente, las viviendas que estando situadas fuera de los recintos, campamentos o instalaciones de las empresas, fueren indispensables para el servicio permanente de ellas o para la oportuna atención de emergencia, circunstancias que se calificarán mediante resoluciones de la correspondiente Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo, podrán ser desafectadas de las obligaciones provenientes del Impuesto Habitacional mediante el depósito en la "cuenta de obligado" del valor de tasación de ellas, practicada por el respectivo SERVIU y calculado en "cuotas de ahorro para la vivienda" a su valor provisional. El obligado podrá pactar un plazo de hasta tres años para depositar el valor de tasación, en cuotas bimestrales y sucesivas, procediéndose a desafectar las viviendas una vez enterado el depósito correspondiente al valor total de las mismas. El obligado dispondrá de un plazo de ocho meses para presentar ante el correspondiente SERVIU la nómina de las viviendas que desafectará, plazo que se contará a partir del 3 de Enero de 1987. Una vez autorizado el plan de desafecciones, si el obligado no cumple el convenio de pago, deberá vender estas viviendas conforme a las normas y en el plazo que señala el artículo 2° del presente reglamento, contado desde la fecha del incumplimiento, sin derecho a reembolso por lo pagado hasta esa fecha.
    TITULO III
    De la desafectación en las inversiones mixtas
    Artículo 5°.- Cuando las viviendas hubieren sido imputadas, construidas, adquiridas o dadas en pago existiendo una inversión propia del contribuyente superior al 50% de los respectivos valores, condiderándose también como inversión propia el valor del terreno si las viviendas hubieren sido levantadas en terreno de dominio del contribuyente, éste podrá desafectarlas de las obligaciones que le impone el Impuesto Habitacional, depositando en su "cuenta de obligado" el respectivo porcentaje del valor de tasación de las viviendas, determinado por SERVIU. Esta desafectación podrá efectuarse en cualquier tiempo y el depósito deberá hacerse al contado o a plazo. Sólo una vez enterado el depósito, las viviendas serán desafectadas.
    Con todo, el ex contribuyente podrá vender estasDS. 150,
VIVIENDA,
1988,
ART. UNICO,
N° 1.
viviendas en cualquier tiempo en conformidad a las
normas del D.S. N° 93 (V. y U.), de 1983, debiendo
insertarse en la escritura de compraventa respectiva el
certificado que emitirá el SERVIU correspondiente,
señalando los porcentajes de inversión de fondos propios del ex contribuyente y de aplicación de fondos provenientes del Impuesto Habitacional. Del precio de venta enterado al contado o con los primeros dividendos pagados por el comprador, según proceda, el ex contribuyente deberá reembolsar primeramente los fondos provenientes del Impuesto Habitacional y sólo podrá reembolsarse de su inversión propia una vez que haya depositado el total de los fondos provenientes de dicho tributo, en la cuenta especial del Banco del Estado de Chile.
    TITULO IV
    De las prohibiciones de gravar y enajenar
    Artículo 6°.- En todos los casos en que se otorgue plazo para pagar las obligaciones a que se refieren los artículos precedentes, se constituirá a favor del SERVIU prohibición de enajenar, como asimismo prohibición de gravar los respectivos inmuebles sin autorización del SERVIU. Si existieren estas prohibiciones, se mantendrán para los efectos indicados. El SERVIU alzará las prohibiciones de gravar y enajenar las viviendas cuando se efectúe el pago total del resepectivo valor de tasación, o cuando se cumpla oportunamente con la sustitución de viviendas, según corresponda, procediendo a dejar constancia de su desafectación.
    TITULO V
    Reglamenta aplicación del artículo 54 de la ley N° 18.591
    Artículo 7°.- Si hubiere cesado la administración del contribuyente por cualquiera de las causales establecidas en el D.L. N° 1.519, de 1976, entre el 3 de Agosto de 1976, fecha de publicación del citado decreto ley y el 4 de Diciembre de 1982, fecha de publicación de la ley N° 18.185, las viviendas imputadas al Impuesto Habitacional y las construidas o adquiridas con cargo al mencionado tributo que no hubieren sido transferidas, pasarán de pleno derecho al patrimonio del SERVIU del lugar donde estuvieren ubicadas.
    Sin embargo, cuando la causal del cese de la administración fuere la quiebra del contribuyente y ésta se hubiere producido entre el 3 de Agosto de 1971 y el 3 de Agosto de 1976, si el ex trabajador, su cónyuge o su sucesión estuvieren en posesión de la respectiva vivienda, sin que ésta hubiere sido incluida en la masa de la quiebra, se entenderá que dichas viviendas han pasado de pleno derecho al patrimonio del SERVIU del lugar donde estuvieren ubicadas. Para estos efectos bastará con una constancia de Carabineros que acredite que el ex trabajador, su cónyuge, o su sucesión, según sea el caso, están en posesión material de la vivienda. La no inclusión de la vivienda de que se trate dentro de la masa de la quiebra se acreditará con certificación del síndico correspondiente o del Tribunal que esté conociendo de ella. Estos mismos hechos podrán acreditarse también con documentación fidedigna, a juicio del SERVIU.
    TITULO VI
    Del giro de los fondos de reinversión para urbanización y recepción municipal de poblaciones y conjuntos habitacionales
    Artículo 8°.- El Secretario Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectivo podrá autorizar a un contribuyente para utilizar fondos de reinversión para efectuar la urbanización de un conjunto habitacional y la rehabilitación de las respectivas viviendas, con el objeto de obtener su recepción municipal, pudiendo incluir dentro del giro a autorizar, los derechos de subdivisión, loteo, honorarios de profesionales, aportes o derechos a servicios de utilidad pública, y cualquiera otro gasto que a juicio de dicho Secretario Ministerial demande razonablemente la ejecución de las obras que el contribuyente solicite ejecutar y financiar con los fondos depositados en su "cuenta de obligado".
    El contribuyente deberá presentar al Secretario Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectivo, los proyectos, presupuestos y especificaciones de las obras a ejecutar, quien fijará el monto que podrá girarse de la cuenta de reinversión del contribuyente para estos efectos.
    Los fondos girados conforme al inciso anterior, que no se reflejen en el precio de venta de las viviendas, no estarán sujetos a la obligación de reinversión por parte del contribuyente. Para estos efectos, al tasarse las viviendas por el SERVIU para determinar su precio de venta, se indicará en forma separada el monto de los gastos mencionados en el inciso primero de este artículo. Si todos o algunos de estos gastos no inciden en dicho precio, se señalarán los valores de éstos con el objeto de excluir la responsabilidad del contribuyente en lo relativo a su obligación de reinvertir respecto al monto de esos valores.
    Para la aprobación del plazo de obras a que se refiere este Título y para el giro de los fondos, se aplicarán, en lo que corresponda, las normas sobre aprobación de planes que contempla el D.S. N° 265, de Vivienda y Urbanismo, de 1978.
    Artículo 9°.- Si no existieren fondos de reinversión o éstos fueren insuficientes para la ejecución de las obras a que alude el artículo anterior, el contribuyente que las efectuare en todo o parte con fondos propios, podrá contabilizar esos fondos como anticipo sobre futuros depósitos de fondos de reinversión en la "cuenta de obligado", sujetos a reembolso, para lo cual, una vez vendidas las viviendas a los trabajadores o ex trabajadores o a terceros, los fondos que se depositen a título de amortizaciones mensuales, previa autorización del Secretario Ministerial de Vivienda y Urbanismo, serán girados a favor del contribuyente hasta el monto de su crédito, reajustado en el 100% del índice de precio al consumidor. El contribuyente deberá contar con la autorización por escrito del Secretario Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectivo antes de comenzar las obras con sus propios recursos, debiendo acompañar para ello los antecedentes a que alude el inciso segundo del artículo 8°, bajo sanción de no serle reembolsos los gastos que efectúe.
    Artículo 10.- Las poblaciones y conjuntos habitacionales estén o no recibidos al 30 de junio de 1988, pasarán al SERVIU por el solo ministerio de la ley. Una vez que entren en el patrimonio de los SERVIU, éstos efectuarán con sus propios fondos, en la medida que sus disponibilidades financieras lo permitan las obras que sean necesarias, hasta que, obtenida su recepción municipal, sean vendidas a los trabajadores, ex trabajadores, a la cónyuge sobreviviente o a la sucesión del trabajador fallecido ocupante, en ese orden, de acuerdo a las reglas generales.
    Las obras de urbanización de las poblaciones y conjuntos habitacionales a que se refiere este artículo se harán de acuerdo a las exigencias del D.S. N° 525 (V. y U.), de 1974, publicado en el Diario Oficial de 14 de Noviembre de 1974, modificado por D.S. N° 426 (V. y U.), de 1976, publicado en el Diario Oficial de 14 de Febrero de 1977.
    TITULO VII
    De la declaración de exoneración de obligaciones derivadas del Impuesto Habitacional
    Artículo 11.- Los Secretarios Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo podrán exonerar de responsabilidad al contribuyente o ex contribuyente que administre o haya administrado viviendas o equipamiento construidos o adquiridos con fondos provenientes del Impuesto Habitacional o imputados a dicho tributo, cuando las respectivas construcciones hubieren sido destruidas o afectadas gravemente por sismos, incendios, inundaciones u otras catástrofes, o se hicieren insalubres por algunas de las causales anotadas, incluido el desgaste por uso legítimo.
    Los interesados deberán presentar una solicitud a la Secretaría Ministerial respectiva, acompañando todos los antecedentes que se estimen convenientes para acreditar los hechos invocados, incluidos los relativos a la correspondiente imputación al Impuesto Habitacional, o a la adquisición o construcción con fondos imputados.
    El Secretario Ministerial podrá requerir la presentación de planos, fotografías certificadas por notario u otros documentos probatorios, y disponer una visita a las edificaciones y la emisión de un informe técnico jurídico. Con el mérito de este informe, si dicho Secretario Ministerial determinare acoger la petición, dictará una resolución fundada, exonerando al contribuyente o ex contribuyente de las obligaciones del Impuesto Habitacional con respecto a las viviendas o al equipamiento que se han destruido o han sido afectados gravemente, señalando en este último caso el porcentaje de destrucción, dejando constancia de la causal o causales acreditadas y de la singularización de las respectivas construcciones.
    Artículo 12.- Si la destrucción fuere total, el contribuyente o ex contribuyente quedará liberado de las obligaciones de venta a los trabajadores o ex trabajadores y de reinversión y, asimismo, de su responsabilidad como administrador, lo que le permitirá eliminar de su contabilidad las respectivas construcciones, y lo eximirá de rendir la cuenta a que se refiere el artículo 7° del D.L. N° 1.519, de 1976, cuando procediere, Si el terreno hubiere sido adquirido con fondos del Impuesto Habitacional o su valor hubiere sido imputado al tributo, podrá liberarse de la obligación de reinversión relativa al terreno, mediante el pago al SERVIU correspondiente, en el plazo de hasta tres años, del valor de tasación de éste, que practicará el mismo SERVIU.
    Si el contribuyente o ex contribuyente no efectuare el pago indicado en el inciso precedente, el SERVIU dictará una resolución señalando el valor de tasación del terreno sobre el cual se mantendrán para el contribuyente las obligaciones de reinvertir y de administrar.
    Artículo 13.- Si la destrucción fuere parcial pero afectare gravemente las edificaciones, para quedar liberado de las obligaciones del Impuesto Habitacional y de su responsabilidad en la administración, el contribuyente o ex contribuyente deberá depositar en su "cuenta de obligado", el valor remanente de la edificación existente, fijado por el SERVIU respectivo. Este depósito podrá efectuarlo en cualquier tiempo si dichas edificaciones se encontraren dentro de los recintos campamentos o instalaciones de la empresa, y en el plazo de hasta tres años, si se encontraren fuera de los mismos, y en este último caso pagará además al SERVIU, en el mismo plazo, el valor de tasación del terreno, si éste hubiere sido adquirido con fondos del Impuesto Habitacional o su valor hubiere sido imputado a dicho tributo, expresado en "cuotas de ahorro para la vivienda" a su valor provisional. La resolución del Secretario Ministerial hará expresa mención de estos hechos para los efectos de la contabilidad del contribuyente y de la exención de rendir cuenta. Si el contribuyente o ex contribuyente no efectuare el pago y/o los depósitos indicados, la resolución respectiva señalará entonces, expresados en "cuotas de ahorro para la vivienda", los valores por los que mantendrá su obligación de reinvertir.
    TITULO VIII
    Del término de la obligación de reinvertir
    Artículo 14.- Los contribuyentes que tuvieren o tengan en el futuro fondos de reinversión depositados en "cuenta de obligado" en el Banco del Estado de Chile, deberán reinvertirlos en planes de construcción o adquisición de viviendas económicas, para venderlas a sus trabajadores, en la forma que determinan los artículos 8° y 11 del D.L. N° 1.519, de 1976, y el D.S. N° 93, de Vivienda y Urbanismo, de 1983, o en planes para el otorgamiento de subsidios habitacionales a sus trabajadores en la forma que indica el artículo 2° transitorio del D.L. N° 1.519, de 1976, y el respectivo reglamento, sin perjuicio de lo previsto en el Título VI del presente reglamento. Si al 30 de Junio y al 31 de Diciembre de cada año, el contribuyente no contare con planes aprobados que comprometieren la totalidad de los fondos disponibles hasta el último día del semestre anterior, o que no estuvieren comprometidos en otros planes o en el otorgamiento de subsidios habitacionales, circunstancia que certificará previamente la respectiva Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo, se entenderá que renuncia de pleno derecho a continuar administrando los fondos disponibles y no comprometidos. En tal caso, y previa la certificación de dicha Secretaría Ministerial, el Banco del Estado de Chile girará a favor del SERVIU respectivo, y a su solo requerimiento, la totalidad de los fondos no usados y no comprometidos. Se procederá en la misma forma cuando, existiendo planes aprobados, éstos no se cumplieren en su monto y dentro del plazo fijado. En estos casos y por causas debidamente justificadas, el Secretario Ministerial respectivo podrá conceder prórroga por una sola vez, de hasta seis meses, para el cumplimiento del plan, comunicándolo al Banco del Estado de Chile. Los fondos así girados en favor de los SERVIU pasarán de pleno derecho a su patrimonio.
    Artículo 15.- El 30 de Junio de 1988 terminará el ciclo de la reinversión del Impuesto Habitacional para todos los contribuyentes o ex contribuyentes de dicho tributo, con la sola excepción de aquellos cuya contribución se rija por las normas del D.L. N° 600, de 1974, sobre Estatuto de la Inversión Extranjera, los que continuarán dicho ciclo bajo las mismas normas del D.L. N° 1.519, de 1976, y su reglamentación, de acuerdo a los plazos señalados en los respectivos contratos de inversión.
    A partir de la fecha indicada, los fondos depositados en las "cuentas de obligado" en el Banco del Estado de Chile, no comprometidos en planes u otorgamiento de subsidios habitacionales aprobados, se traspasarán al patrimonio de los respectivos SERVIU con el solo mérito del requerimiento que efectúen dichos Servicios.
    A contar del 30 de Junio de 1988 y por el solo ministerio de la ley, se entenderán traspasados al patrimonio de los SERVIU las viviendas, los terrenos y el equipamiento adquirido o construido con fondos del Impuesto Habitacional o imputados a dicho tributo, que no se hubieren transferido a los trabajadores, ex trabajadores o a terceros, y en el evento de que se hubieren enajenado, los derechos de crédito provenientes de dicho impuesto que correspondieren a saldos de precio adeudados a esa fecha por los adquirentes.
    No se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior a las viviendas de que tratan los artículos 3° y 4°, mientras no hayan transcurrido los plazos señalados en cada una de dichas disposiciones, como tampoco a aquellas a que se refiere el artículo 5° ni a las que se encuentren dentro de los recintos, campamentos o instalaciones de las empresas, mientras permanezcan en tal situación.
    Para los efectos de los créditos a que se refiere elDS. 150,
VIVIENDA,
1988,
ART. UNICO,
N° 2.
inciso tercero, una vez expirada la vigencia de los
seguros de incendio y desgravamen contratados de acuerdo
a las letras b) y d) del artículo 36° del D.S. N° 265
(V. y U.), de 1978, serán aplicables a estos deudores
las normas del Párrafo 2° del Título III del D.S. N° 121 (V. y U.), de 1967, pudiendo al efecto los SERVIU ejercer la opción que contempla el artículo 39° de dicho reglamento. Si los SERVIU optan por asumir la calidad de entidades aseguradoras, agregarán a los dividendos del servicio de la deuda las primas que señala el artículo 42° del citado reglamento, las que se devengarán a partir desde la fecha del contrato del seguro respectivo, no rigiendo para estos efectos el límite de edad señalado en el artículo 41° del mismo reglamento. No obstante lo anterior, en aquellos casos en que los dividendos sean descontados por planilla por el respectivo empleador, éste podrá contratar estos seguros con Compañías de Seguros, en cuyo caso descontará las primas correspondientes conjuntamente con el dividendo respectivo y las enterará directamente en la compañía aseguradora.
    Artículo 16.- La respectiva declaración de traspaso y anotación marginal en el Conservador de Bienes Raíces se harán, cuando proceda, en la forma que señala el inciso final del artículo 13 del D.L. N° 1.519, de 1976. Los dividendos pendientes a esa fecha continuarán pagándose ante los SERVIU respectivos. Se entenderá que los SERVIU sucederán asimismo al contribuyente para los efectos de cancelar hipotecas o alzar prohibiciones de gravar y enajenar.
    Artículo 17.- El equipamiento que en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del presente reglamento pase al patrimonio de los SERVIU, será enajenado por éstos en la siguiente forma:
    a) Se ofrecerá en venta al actual administrador, al contribuyente respectivo, a la Municipalidad correspondiente, juntas de vecinos u otras organizaciones comunitarias o sindicales, al valor de la inversión originaria expresada en "cuotas de ahorro para la vivienda", o al valor de tasación practicada por el mismo SERVIU, pudiendo ser el más bajo de ambos. El precio se pagará de contado o a plazo. En este último caso el plazo podrá alcanzar hasta 20 años si se tratare de obras de carácter social, tales como hospitales, postas, escuelas, jardines infantiles, sedes sociales, canchas deportivas, etc., y hasta 8 años si fueren de carácter comercial como locales comerciales, supermercados, etc., en todos estos casos en cuotas bimestrales y sucesivas. En caso de duda respecto al tipo de equipamiento, resolverá el Secretario Ministerial de la Vivienda y Urbanismo respectivo;
    b) Si no hubiere interés de parte del administrador actual o del contribuyente respectivo, o de ninguna de las entidades a que alude la letra a) precedente, el equipamiento se licitará en subasta pública, con un mínimo igual al 90% del valor señalado en dicha letra a);
    c) Si no se lograre enajenar en la forma señalada precedentemente, podrá transferirse a título gratuito al Fisco, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36 y 38 del D.L. N° 1.939, de 1977;
    d) Si el equipamiento no pudiere transferirse de acuerdo a lo dispuesto en las letras anteriores, los SERVIU quedarán encargados de su administración, pudiendo entregarlo en arrendamiento o comodato o darle nuevo destino.
    Si el equipamiento estuviere levantado en terreno de dominio del contribuyente, el SERVIU no podrá disponer de él sin adquirirlo previamente, en el plazo que acuerden las partes, sin perjuicio del pago que pudiere proceder, en caso de existir aportes propios del contribuyente en la construcción. Si en estos casos el equipamiento lo adquiere el mismo contribuyente, deberá descontarse el valor correspondiente al terreno y/o a los aportes propios antes mencionados.
    Las etapas reseñadas en este proceso de enajenación no se entenderán agotadas por el hecho de haberse intentado en una ocasión.
    Artículo 18.- Las Sociedades Constructoras de Viviendas Económicas constituidas con arreglo al artículo 16 de la ley N° 16.959, que hubieren recibido aportes imputables al Impuesto Habitacional o que mantuvieren en administración viviendas construidas o terrenos adquiridos con aportes imputables al citado tributo, deberán restituir al SERVIU correspondiente los aportes imputables recibidos, debidamente reajustados o las viviendas o terrenos no transferidos, según corresponda, dentro del plazo que vence el 30 de Junio de 1988.
    Si las sociedades a que se refiere el inciso precedente se hubieren disuelto y liquidado, o se hubieren disuelto sin dejar representante legal conocido, los adquirentes a cualquier título de viviendas construidas por dichas sociedades cuyos títulos de dominio estuvieren gravados con hipoteca o prohibición de gravar y enajenar, esta última impuesta para responder de la reinversión de fondos del Impuesto Habitacional, podrán solicitar al SERVIU la cancelación de la hipoteca y el alzamiento de la prohibición, si acreditaren con documentación fidedigna haber pagado el total del precio de compraventa o el saldo de la dación en pago de aportes imputables. Si la disolución se hubiere producido estando pendientes saldos de precio, sin que existiere representante conocido de la sociedad en liquidación, el deudor deberá continuar el pago de la deuda ante el SERVIU respectivo, sin intereses moratorios, en tantas cuotas como las pactadas en el instrumento de venta o dación en pago. Pagada así la deuda, el SERVIU por cuenta del acreedor, cancelará las hipotecas y alzará prohibiciones que existieren. El SERVIU reembolsará los fondos percibidos en exceso a lo que corresponda al pago de aportes imputables, en dinero efectivo, sin reajustes ni intereses, cuando se presente representante válido con poder vigente de la sociedad, y se hubieren cumplido por ésta la correspondiente obligación de reinversión. Será competente para los efectos de lo dispuesto en este inciso el SERVIU que correspondiere al último domicilio declarado de la sociedad.
    El incumplimiento de las obligaciones a que alude este artículo se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 13 del D.L. N° 1.519, de 1976.
    Artículo 19.- Los que construyeron o adquirieron viviendas en primera transferencia financiadas total o parcialmente con fondos imputados al Impuesto Habitacional, si no hubieren estado obligados a venderlas a sus trabajadores o ex trabajadores, esto es, cuando no tuvieren trabajadores o ex trabajadores, o si, teniéndolos, éstos no se interesaren en su adquisición por falta de capacidad de pago u otra causa, todo ello acreditado de acuerdo al procedimiento señalado en la letra c) del artículo 12 del D.S. N° 93, de Vivienda y Urbanismo, de 1983, para obtener la cancelación o el alzamiento de los gravámenes impuestos sobre el inmueble, deberán restituir al SERVIU respectivo las correspondientes imputaciones al tributo, expresadas en "cuotas de ahorro para la vivienda".
    Artículo 20.- Los Servicios de Vivienda y Urbanismo deberán enajenar en el plazo de un año, contado desdeDS. 33
VIVIENDA,
1992,
ART. UNICO
la fecha de la anotación del traspaso respectivo en el Conservador de Bienes Raíces, las viviendas que le sean traspasadas en virtud de lo dispuesto en este Título, a las personas que señalan los artículos 11 y 12 del D.S. N° 93 (V. y U.), de 1983, en lo que fuere pertinente.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, enDS. 150,
VIVIENDA,
1988,
ART. UNICO,
N° 3.
casos calificados, previa autorización expresa del Ministro de Vivienda y Urbanismo, el SERVIU venderá la vivienda al ocupante, prescindiendo del orden de precedencia que señalan las disposiciones mencionadas en dicho inciso.
    Artículo 21.- Las tasaciones que efectúen los SERVIU de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento, se practicarán en la forma prescrita por las letras b) y c) del artículo 2° del D.S. N° 93, de Vivienda y Urbanismo, de 1983, en lo que corresponda. Las tasaciones se efectuarán a petición del interesado, quien deberá acompañar la documentación técnica y jurídica que determine el Director del SERVIU respectivo.
    Artículo 22.- Las obras que se encontraban enDS. 150,
VIVIENDA,
1988,
ART. UNICO,
N° 4.
ejecución al 30 de Junio de 1988, se terminarán y enajenarán por el ex contribuyente, a favor de los trabajadores o ex trabajdores, en conformidad a las normas del D.S. N° 93 (V. y U.), de 1983, en el plazo de un año, contado desde la fecha de su recepción definitiva por la Dirección de Obras Municipales correspondiente.

    ARTICULO SEGUNDO.- Déjase sin efecto el D.S. N° 86 (V. y U.), de 1987, no tramitado por la Contraloría General de la República.

    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la recopilación de reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Miguel A. Poduje Sapiaín, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Luis Salas Romo, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.

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