Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.902:
1.- Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente:
"Artículo 2º.- Corresponderá a la Superintendencia de Servicios Sanitarios la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios, del cumplimiento de las normas relativas a servicios sanitarios y el control de los residuos líquidos industriales, pudiendo al efecto, de oficio o a petición de cualquier interesado, inspeccionar las obras de infraestructura sanitaria que se efectúen por las prestadoras, tomando conocimiento de los estudios que le sirven de base.".
2.- Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:
"Artículo 3º.- Un funcionario con el título de Superintendente de Servicios Sanitarios será el jefe superior del Servicio, tendrá las funciones y atribuciones que la ley le otorgue y las que corresponden a los jefes de servicio, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.".
3.- Agréganse los siguientes artículo 3ºA y 3ºB, nuevos:
"Artículo 3º A.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente las personas que por sí, o por sus cónyuges, o por sus parientes legítimos hasta el primer grado de consanguinidad, o por personas que estén ligados a ellos por vínculos de adopción, o a través de personas naturales o de personas jurídicas en que tengan control de su administración, participen en la propiedad de empresas prestadoras de servicios sanitarios.
Igualmente, serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente, las personas que por sus parientes legítimos hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuvieren, por sí o a través de personas jurídicas en que tengan el control de su administración, más del 10% del capital con derecho a voto o pueda elegir o designar o hacer elegir o designar, a lo menos un director de una empresa de servicios sanitarios.
La misma inhabilidad afectará a los funcionarios del Servicio que desempeñen cargos de exclusiva confianza del Superintendente.
La inhabilidad sobreviniente producirá la inmediata cesación en el cargo. Si el afectado no presentare la renuncia se declarará vacante el cargo, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda afectarle.
La inhabilidad sobreviniente podrá ser establecida por la Contraloría General de la República, de oficio o a petición de cualquier persona, y de ser comprobada dará lugar a la declaración de vacancia del cargo por la autoridad competente.
El Superintendente y los funcionarios de su exclusiva confianza, antes de asumir sus cargos, deberán declarar bajo juramento y mediante instrumento protocolizado en una notaría del domicilio de la Superintendencia, el que se remitirá a la Contraloría General de la República, su estado de situación patrimonial y el de su cónyuge, aun cuando se encuentren separados de bienes. Esta declaración deberá renovarse en cada oportunidad en que se produzca una variación relevante de patrimonio y al hacer dejación del cargo. El incumplimiento de esta obligación, así como la omisión de bienes en la declaración en un porcentaje superior al 20% del total de bienes que debiere haberse declarado, hará incurrir en responsabilidad administrativa, pudiendo sancionarse este incumplimiento hasta con la destitución. Si la infracción se cometiere al hacer dejación del cargo o se comprobaren los hechos después de haber cesado en él, la sanción será la inhabilidad absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años, sanción que será aplicada previo sumario administrativo instruido por la Contraloría General de la República.
Además, el Superintendente y los funcionarios de su exclusiva confianza, deberán declarar, en cuanto tengan conocimiento o hayan razonablemente debido saberlo y en los mismos términos señalados precedentemente, la participación de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad en la propiedad de las empresas a que se refiere el inciso primero, o las empresas proveedoras de equipos, insumos o servicios específicos habituales de empresas prestadoras de servicios sanitarios o de empresas constructoras que sean contratistas habituales de empresas prestadoras de servicios sanitarios.
Artículo 3º B.- El Superintendente, los funcionarios de la Superintendencia y las personas que le presten servicios, deberán guardar reserva de los antecedentes que conocieren en el ejercicio de sus funciones, relativos a los negocios de las personas sujetas a su fiscalización, especialmente aquellos que revistan el carácter de reservado, mientras mantengan tal calidad y deberán abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros.
Prohíbese al Superintendente y a los demás funcionarios del servicio prestar por sí o a través de otras personas naturales o jurídicas, servicios personales a personas o entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia o a los directivos, jefes o empleados de ellas, durante su desempeño en el servicio. La misma prohibición regirá respecto de las empresas mencionadas en el inciso primero del artículo anterior, que no se encuentran sujetas a la fiscalización de la Superintendencia.
La prohibición señalada en el inciso anterior se aplicará al Superintendente y a los funcionarios de su exclusiva confianza hasta 3 meses después de haber hecho dejación del cargo.
Las sanciones establecidas en el inciso final del artículo anterior, serán aplicables a la contravención de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este artículo.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales que pudieren imputársele al infractor.".
4.- Agréganse, en el artículo 4º, las siguientes letras i), j), k) y l), nuevas, suprimiéndose la conjunción "y" al final de la letra g), pasando la coma (,) que la antecede a ser punto y coma (;) y el punto final de la letra h) a ser punto y coma (;):
"i) Requerir la respuesta de las empresas prestadoras a los reclamos de los usuarios en los casos que corresponda;
j) Emitir informes periódicos sobre la calidad de servicio de las distintas prestadoras y sobre cualquier otra información útil para el usuario de servicios sanitarios. Los informes deberán basarse en indicadores objetivos;
k) Solicitar a otras instituciones la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, y l) Las demás funciones y atribuciones que las leyes le asignen.".
5.- Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:
"Artículo 5º.- El Superintendente, con sujeción a la planta y dotación máxima de la Superintendencia, gozará de la más amplia libertad para establecer su organización interna.
El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% de la dotación máxima de la Superintendencia.
El Superintendente velará porque la labor fiscalizadora de la Superintendencia se ejerza adecuadamente en todo el territorio nacional, debiendo establecer una o más sedes con competencia en una o varias Regiones, sin perjuicio de la facultad que le otorga el artículo 35 de la ley Nº 18.575 para convenir con otros servicios públicos que éstos asuman sus funciones en aquellos lugares en que la Superintendencia no tenga oficina.
En las sedes regionales y demás oficinas que la Superintendencia establezca por sí o habilite mediante convenio, se recibirán y tramitarán las consultas o los reclamos de los usuarios que no hayan sido resueltos por la respectiva prestadora.".
6.- Agréganse, al artículo 6º, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:
"La asignación establecida en el artículo 17 de la ley Nº 18.091, se aplicará también al personal de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y se determinará en igual forma. Para este efecto, el Superintendente deberá informar anualmente al Ministerio de Hacienda sobre esta materia.
La concesión de este beneficio y los montos que alcance estarán sujetos al cumplimiento de las metas de eficiencia institucional que para cada año calendario se fijen mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Obras Públicas, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda.
Con cargo a esta asignación el personal de planta y a contrata de la Superintendencia percibirá, según corresponda, una bonificación de estímulo por desempeño funcionario, no imponible, la que se regulará por las normas que se pasan a expresar:
a) La bonificación se pagará anualmente al 25% de los funcionarios pertenecientes o asimilados a los escalafones y grados de Directivos, Profesionales y Fiscalizadores de mejor desempeño en el año anterior;
b) Para estos efectos se considerará el resultado de las calificaciones que hayan obtenido los funcionarios, de conformidad con las normas que los rigen en esta materia;
c) Los montos que se paguen por concepto de esta bonificación no podrán exceder de una cuarta parte de los porcentajes fijados anualmente por decreto supremo del Ministerio de Hacienda en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.091, y se determinarán en dicho acto administrativo. En el mismo decreto supremo se fijará el porcentaje a percibir por los funcionarios que no hayan sido objeto de calificación en atención a su participación en el proceso calificatorio, los que no se considerarán para los efectos del límite establecido en la letra a) precedente;
d) Los montos que se fijen de conformidad con la letra anterior sumados a los que corresponda pagar por concepto de la asignación mensual a que se refiere el artículo 17 de la ley Nº 18.091, no podrán exceder, en ningún caso, del porcentaje máximo que establece el inciso segundo de dicha disposición;
e) Los funcionarios beneficiarios de la bonificación sólo tendrán derecho a percibirla durante los doce meses siguientes al término del respectivo proceso calificatorio;
f) La bonificación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas trimestrales. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo;
g) Para efectos tributarios se entenderá que la cantidad pagada en cada cuota se ha devengado por partes iguales en cada mes del trimestre calendario respectivo, y
h) El gasto que represente esta bonificación se hará con cargo a los recursos con que la Superintendencia financia anualmente sus remuneraciones.".
7.- Suprímense los artículos 7º y 9º.
8.- Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
"Artículo 11.- Los prestadores de servicios sanitarios que incurrieren en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios, o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios, de algunas de las siguientes multas a beneficio fiscal en los siguientes casos:
a) De una a cincuenta unidades tributarias anuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligación de entregar información requerida por la Superintendencia en conformidad a la ley.
b) De cincuenta y una a mil unidades tributarias anuales, cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población, o que afecten a la generalidad de los usuarios de los servicios.
c) De una a cien unidades tributarias anuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los prestadores de servicios sanitarios, que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos por la ley respecto de las concesiones a que se refiere el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, así como de las órdenes escritas y requerimientos, debidamente notificados, y plazos fijados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende, en relación con materias de su competencia.
d) De cincuenta y una a quinientas unidades tributarias anuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea; y al no cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 63º, 64º, 65º, 66º, 67º y 70º del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
e) De cincuenta y una a diez mil unidades tributarias anuales cuando se trate del incumplimiento del programa de desarrollo a que se refiere el artículo 14º del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
f) De cincuenta y una a mil unidades tributarias anuales cuando se trate de la entrega o uso indebido de información privilegiada.
Los establecimientos ya sean industriales o mineros que incurrieren en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos industriales líquidos o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios, de alguna de las siguientes sanciones:
1. Multa a beneficio fiscal en los siguientes casos:
a) De una a cien unidades tributarias anuales, tratándose de los responsables de descargas de residuos industriales que no cumplan con la normativa vigente.
b) De cincuenta y una a mil unidades tributarias anuales, cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población, o que afecten a la generalidad de los usuarios de los servicios.
2. Clausura en los siguientes casos: Cuando los establecimientos ya sean industriales o mineros, no implementen dentro del plazo establecido, los sistemas de tratamiento de residuos industriales líquidos, aprobados por decreto supremo o cuando los establecimientos ya sean industriales o mineros cometan infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población por reiterados vaciamientos de residuos industriales líquidos sin tratar a cursos o masas de aguas superficiales o subterráneas, en que existan captaciones para servicios de agua potable, aguas abajo del lugar del vaciamiento o vertido, o se cause perjuicios a la agricultura o ganadería establecida. La clausura podrá afectar la totalidad del establecimiento o a parte de sus instalaciones.
Las multas señaladas en este artículo podrán aumentarse hasta el doble del mayor monto señalado en cada caso, cuando se trate de infracciones reiteradas. Podrá acumularse la sanción de multa a cualquiera de las contempladas en este artículo.
El monto de la multa será determinado prudencialmente en consideración a la cantidad de usuarios afectados y la gravedad de la infracción.".
9.- Incorpórase el siguiente artículo 11 A, nuevo:
"Artículo 11 A.- Los funcionarios de la entidad normativa pertenecientes o asimilados a las plantas de Profesionales y Fiscalizadores, designados como fiscalizadores de servicios sanitarios, tendrán la calidad de ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de infracciones a la normativa vigente.
Los hechos establecidos por dichos ministros de fe constituirán una presunción legal.".
10.- Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:
"Artículo 12.- Las sanciones serán aplicadas por resolución del Superintendente.
Las multas impuestas por la Superintendencia deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la notificación de la resolución respectiva.".
11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 13:
a) Sustitúyese, en su inciso primero, la palabra "multa" por el vocablo "sanción".
b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
"La notificación de la reclamación interpuesta suspenderá la aplicación de la sanción, sin perjuicio de que, en el caso de las multas, los reajustes e intereses a que se refiere el artículo 16 se devenguen desde el undécimo día de notificada la resolución del Superintendente que aplicó la sanción.".
12.- Intercálase, en el Título IV, antes del artículo 20, el siguiente artículo 19 bis, nuevo:
"Artículo 19 bis.- Los directores, gerentes, funcionarios, empleados o auditores externos de una entidad sometida a la fiscalización de la Superintendencia que alteren o desfiguren antecedentes o datos, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponda ejercer a la Superintendencia de acuerdo con la ley, serán castigados con la pena de multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales. También sufrirán como pena accesoria la de inhabilitación por cinco años para desempeñar cargos de director, administrador, gerente o auditor externo de una sociedad anónima.
Si no se paga la multa el condenado sufrirá por vía de sustitución y apremio, un día de prisión por cada diez unidades tributarias mensuales de multa, no pudiendo exceder la prisión de 60 días.".
13.- Agrégase el siguiente Título V, nuevo:
"Título V
De la información
Artículo 27.- El Superintendente podrá requerir a las personas sometidas a su fiscalización y a las relacionadas que mantienen transacciones con aquellas, la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones. Respecto de las empresas relacionadas, sólo podrá solicitar la información referida a las transacciones que hayan realizado con la empresa sanitaria.
El incumplimiento de la disposición, será sancionado con la multa establecida en el inciso primero, letra a), del artículo 11 de esta ley.
Las personas requeridas por la Superintendencia en uso de la facultad señalada precedentemente, sólo podrán exceptuarse de entregar la información solicitada, invocando una norma legal vigente sobre secreto.
Artículo 28.- Previa autorización del juez de turno en lo civil competente, el Superintendente podrá citar a declarar a los representantes, directores, administradores, asesores y dependientes de las entidades fiscalizadas, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.
El Superintendente podrá requerir de la justicia ordinaria, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento, no concurran sin causa justificada a declarar, la aplicación del procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario.
Artículo 29.- La Superintendencia deberá disponer de toda la información utilizada para la fijación tarifaria, en particular las bases de los estudios, los estudios presentados por las prestadoras, los estudios y análisis de la Superintendencia, los informes de los expertos, los planes de desarrollo actualizados, los avances de obra y toda otra información de interés para los urbanizadores y usuarios del servicio sanitario, dando las facilidades necesarias para su conocimiento y para su reproducción, con cargo al interesado. Igual obligación regirá para los informes periódicos a que alude la letra j) del artículo 4º.
Artículo 30.- La Superintendencia tendrá la obligación de mantener actualizada una base de datos técnicos de cada sistema sanitario establecido bajo concesión, que incluya los parámetros básicos necesarios para estimar los costos de cada sistema, reales y optimizados.".
14.- Agrégase el siguiente Título VI, nuevo:
"Título VI
De los Recursos
Artículo 31.- El plazo para la interposición del recurso de reposición establecido en el artículo 9º de la ley Nº 18.575 será de cinco días hábiles contado desde la notificación de la resolución reclamada y la Superintendencia dispondrá de otros diez días hábiles para resolver.
La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad cuando se trate de las materias por las cuales procede dicho recurso.
Artículo 32.- Las personas o entidades que estimen que las resoluciones u omisiones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o normas que le compete aplicar y que ello les cause perjuicio, podrán reclamar de dichos actos ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la notificación del acto reclamado.
La Corte de Apelaciones dará traslado de ella por seis días hábiles a la Superintendencia, notificándole esta resolución por oficio.
Cuando se pueda afectar la calidad o la continuidad del servicio la interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto reclamado ni podrá la Corte decretar medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente la reclamación.
Evacuado el traslado por la Superintendencia, o acusada la rebeldía, el tribunal ordenará traer los autos en relación y dispondrá agregar extraordinariamente la causa a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo. La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra dicha resolución no procederá recurso alguno.".