Decreto 94 REGLAMENTA SISTEMA DE REPACTACION DE DEUDAS PROVENIENTES DEL IMPUESTO HABITACIONAL Y SISTEMA DE BONIFICACIONES E INCENTIVOS, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 55 DE LA LEY N° 18.591

MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

Promulgacion: 26-JUN-1987 Publicación: 26-SEP-1987

Versión: Única - 26-SEP-1987

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    REGLAMENTA SISTEMA DE REPACTACION DE DEUDAS PROVENIENTES DEL IMPUESTO HABITACIONAL Y SISTEMA DE BONIFICACIONES E INCENTIVOS, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 55 DE LA LEY N° 18.591
    Santiago, 26 de Junio de 1987.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 94.- Visto: El D.L. N° 1.519, de 1976, en relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.206 y en el artículo 55 de la Ley N° 18.591; y las facultades que me confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:
    Apruébase el siguiente reglamento del sistema de repactación de deudas provenientes de saldos de precio de viviendas construidas o adquiridas con fondos del Impuesto Habitacional o imputadas a dicho tributo, y del sistema de bonificaciones e incentivos por pago anticipado, amortizaciones extraordinarias, pago oportuno de dividendos, y sustitución de la unidad de pago pactada:


    TITULO I
    De la repactación de deudas
    Artículo 1°.- Las personas que tuvieren deudas pendientes contraídas con anterioridad a la fecha de publicación del presente reglamento, por saldos de precio de viviendas construidas o adquiridas con fondos provenientes del Impuesto Habitacional o imputadas a dicho tributo, regidas por las normas de la Ley N° 16.959 o del D.L. N° 1.519, de 1976, que a esa fecha se encontraren atrasadas en el servicio de su deuda, dentro del plazo de un año contado desde la misma fecha antes indicada podrán solicitar al SERVIU que autorice la repactación de dicha deuda conforme a las normas de este Título.
    Artículo 2°.- Para lo efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el deudor suscribirá un convenio en la forma que señala el artículo 11 de este reglamento, en el cual se obligará a servir regularmente los dividendos que se devenguen a partir de la fecha de suscripción de dicho instrumento, en los mismos términos estipulados para la deuda original, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III del presente reglamento.
    Lo adeudado por concepto de dividendos devengados y no pagados hasta la fecha del referido convenio, incluidos los intereses penales correspondientes, se obligará a pagarlo a partir del mes siguiente al de la expiración del plazo original, en tantos dividendos mensuales como sean necesarios para extinguir la respectiva obligación, de un monto igual a los pactados para la deuda original, aunque con ello se excediere el plazo de 20 años a que se refieren los artículos 11 y 2° transitorio del D.L. N° 1.519, de 1976.
    Artículo 3°.- En los casos en que la deuda a que se refieren los artículos anteriores se encontrare en cobranza judicial, el deudor podrá acogerse al sistema de repactación de que trata este Título, hasta antes que se verifique el remate del respectivo inmueble. Las costas procesales y personales del juicio serán de cargo del deudor y se incluirán en el monto de la deuda para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
    TITULO II
    De las bonificaciones por pago oportuno, por
amortizaciones extraordinarias o por pago anticipado
    Artículo 4°.- Los deudores a que alude el Título I, que se encontraren al día en el servicio de su deuda a la fecha de publicación de este reglamento, o que se acogieren al sistema de repactación a que dicho Título se refiere, podrán, dentro del plazo de un año contado desde la fecha antes indicada, solicitar al SERVIU acogerse a los beneficios regulados en el presente Título, para cuyo efecto deberán suscribir un convenio en la forma que señala el artículo 11 de este reglamento.
    Artículo 5°.- Por cada dividendo que con posterioridad al convenio se pague oportunamente, o cuyo pago se anticipe mediante amortización extraordinaria, el SERVIU autorizará que se contabilice a favor del respectivo deudor, a título de subvención, una cantidad equivalente al 10% del valor a que ascienda dicho pago, en cada caso, la que se irá acumulando, y se hará efectiva y se aplicará a la amortización de la deuda respectiva, solamente una vez que el total acumulado alcance a un monto igual al saldo total de la deuda.
    Artículo 6°.- Si mientras se estuvieren acumulando las subvenciones a que se refiere el artículo precedente, el deudor incurriere en mora o simple retardo en el pago de uno o más dividendos, de la cantidad acumulada por concepto de subvenciones se descontará el equivalente al 10% del saldo de cada uno de los respectivos dividendos impagos.
    Si el deudor incurriere en mora o simple retardo en el pago de uno o más dividendos, el hecho de existir una o más subvenciones acumuladas a su favor no obstará al ejercicio de las acciones para demandar la cobranza judicial correspondiente.
    Si el número de dividendos impagos fuere igual o superior al de las subvenciones obtenidas hasta ese momento, se extinguirá totalmente el beneficio contabilizado a su favor, y quedará automáticamente sin efecto el convenio celebrado.
    Artículo 7°.- Los deudores a que se refiere el artículo 1°, que con anterioridad al 30 de Junio de 1988 optaren por extinguir anticipadamente su obligación, tendrán derecho a una subvención que se abonará al pago de la parte insoluta de su deuda, de un monto equivalente al 10% del valor a que ascienda dicho pago.
    Artículo 8°.- Las bonificaciones por pago oportuno, por amortizaciones extraordinarias y por pago anticipado, no podrán exceder, en conjunto respecto de un mismo deudor, del 30% del total de la deuda, con un máximo de 50 unidades de fomento.
    TITULO III
    De la sustitución de la unidad de pago pactada
    Artículo 9°.- Los deudores a que se refiere el artículo 1°, que a la fecha de publicación de este reglamento se encontraren al día en el servicio de su deuda, o que se acogieren al sistema de repactación de que trata el Título I, podrán solicitar al SERVIU respectivo dentro del plazo de un año contado desde la misma fecha antes mencionada, que autorice la sustitución en el servicio de su deuda de la "Cuota de Ahorro para la Vivienda" a su valor provisional, por la "Cuota de Ahorro de Pago Ordinario de Dividendos" a que se refiere el inciso tercero del artículo 4° bis del D.L. N° 539, de 1974, agregado por el D.L. N° 1.506, de 1976, reemplazado por la letra a) del artículo 43 de la Ley N° 18.482 y modificado por el artículo 62 de la Ley N° 18.591.
    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el deudor suscribirá un convenio en la forma que señala el artículo 11 de este reglamento, en el cual se estipulará que la nueva unidad de pago se aplicará a la deuda respectiva para todos los efectos, hasta su total extinción, a partir del dividendo correspondiente al mes siguiente al de dicho convenio. La mora posterior o el simple atraso en el servicio de la deuda no facultará para aplicar como sanción el cobro al valor de la unidad de pago sustituida, ni para hacer valer esta última en el juicio correspondiente.
    Artículo 10.- Los documentos que aprueben planes de obras o que contengan la tasación de viviendas provenientes del Impuesto Habitacional o imputadas a dicho tributo, que extiendan los Secretarios Ministeriales de Vivienda y Urbanismo y los Directores SERVIU, respectivamente, a partir de la fecha de publicación del presente reglamento, señalarán expresamente que el precio de las viviendas respectivas expresado en "Cuotas de Ahorro para la Vivienda", se pagará al valor de la "Cuota de Ahorro de Pago Ordinario de Dividendos", sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9° del D.S. N° 184, (V. y U.), de 1983, publicado en el Diario Oficial del 6 de Diciembre de 1983.
    TITULO IV
    De las reglas generales
    Artículo 11.- Los convenios a que se refiere el presente reglamento deberán ser suscritos por el SERVIU y el deudor, y además, por el respectivo contribuyente o ex contribuyente, excepto en los casos en que hubiere cesado la administración de éste, de acuerdo a lo previsto en el inciso final del artículo 13 del D.L. N° 1.519, de 1976, agregado por la letra b) del artículo 60 de la Ley N° 18.591, o que el convenio se celebre con posterioridad al 29 de Junio de 1988. Una copia del convenio se entregará al deudor, otra se entregará al contribuyente en su caso, y un ejemplar será archivado por el SERVIU en la carpeta correspondiente.
    Artículo 12.- Tratándose de deudas provenientes del saldo de precio de una vivienda adquirida o construida con financiamiento mixto, para la aplicación de las normas contenidas en el presente reglamento sobre sustitución de la unidad de pago pactada y bonificaciones, se excluirá la parte correspondiente a la inversión propia del contribuyente, de manera de cumplir integramente con el reembolso dispuesto en el artículo 39 del D.S. N° 265, de 1975, agregado por el D.S. N° 125, de 1982, ambos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
    Artículo 13.- Desde la fecha de suscripción por el deudor del respectivo convenio a que alude el artículo 11 de este reglamento, se entenderá modificado de pleno derecho el acto o contrato celebrado entre dicho deudor y el respectivo contribuyente y se considerará, para todos los efectos legales, reemplazada hasta la extinción de la deuda respectiva la "Cuota de Ahorro para la Vivienda" a su valor provisional, por la "Cuota de Ahorro de Pago Ordinario de Dividendos", con la excepción que señala el artículo anterior. Estas modificaciones, incluidas las bonificaciones a que se refiere el Título II, no importarán novación de las obligaciones primitivamente contraídas ni afectarán las garantías que las caucionan, conservando el respectivo título su fuerza ejecutiva y su liquidez hasta el cumplimiento íntegro de la obligación modificada.
    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Miguel A. Poduje Sapiaín, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Luis Salas Romo, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.

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