Decreto 78 REGLAMENTA LEY N° 18.455 QUE FIJA NORMAS SOBRE PRODUCCION, ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOLES ETILICOS, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES
Promulgacion: 31-JUL-1986 Publicación: 23-OCT-1986
Versión: Última Versión - 01-ENE-2020
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=8815&f=2020-01-01
Art. único Nº 1 a)
D.O. 10.05.2002 conocida y grado alimentario que se incorpora a los productos en cantidades suficientes para mantener o mejorar sus características organolépticas y conservar su estabilidad.
Art. único Nº 1
D.O. 22.09.2005 elaborada sobre la base de vino como materia alcohólica predominante, con o sin anhídrido carbónico, adición de agua, azúcares y saborizantes en una proporción tal que cambie el sabor franco del vino. En su preparación, se permite el uso de colorantes.
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 12.06.2010icos.
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 12.06.2010alcohólicas potencial y real.
Art. único Nº 1 a)
D.O. 10.05.2002como inhibidor de la fermentación alcohólica.
Nº 3
D.O. 30.09.1987amelo natural.
Nº 1
D.O. 19.07.1990 uva híbrida: es el nombre genérico del producto obtenido de la fermentación alcohólica del zumo de ese fruto.
Nº 1
D.O. 27.08.1990erior Seedless-Cardinal-Almería-Red Globe-Beauty Seedless-Queen-Flame Tokay-Royal Seedless- Exotic-Black Beauty y Early Grant.
Nº 1
D.O. 27.08.1990r y de la fruta o saborizante utilizado, salvo en el caso del limón, en que esta última mención tendrá carácter optativo.
Art. único Nº 1 b)
D.O. 10.05.2002tras leches o cremas de origen vegetal, pero en tal caso la rotulación deberá indicar el componente empleado como sucedáneo.
Art. UNICO Nº 1 b)
D.O. 12.06.2010y eventualmente, edulcorada con azúcares, con adición de especias y agregación de anhídrido carbónico.
AGRICULTURA
Art. UNICO
D.O. 07.03.2011 a Ajenjo: Son aquellas elaboradas con Artemisia absinthium L (Ajenjo) principalmente, u otras especies del mismo género, cuyo contenido máximo de Tujonas totales (Alfa y Beta) no podrá ser superior a 35 miligramos por litro.
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 22.06.2013aborada sobre la base de vino como materia alcohólica predominante, que puede o no contener anhídrido carbónico, a la que se le adicionan productos analcohólicos, frutas y colorantes.
N° 1, 1
D.O. 12.10.2016 a agua, lúpulo, levadura, cebada malteada y extractos fermentables provenientes de cereales en un porcentaje no inferior al 85%. En el resto de los extractos fermentables se incluye el azúcar. El producto podrá denominarse cerveza seguido del nombre del cereal correspondiente, cuando tenga una proporción mayoritaria del cereal en la composición final del producto, distinta de la cebada.
Nº 2
D.O. 27.08.1990 al primer análisis de fiscalización serán analizados por el Servicio y sus resultados y calificación técnica efectuada por el analista deberán constar en el certificado expedido por el laboratorio respectivo.
Nº 3
D.O. 27.08.1990
D.O. 11.11.1993
Art. UNICO Nº 2
D.O. 12.06.2010 bebida espirituosa de orujo, respectivamente, deberán contener un mínimo de 1,500 gramos por litro de impurezas volátiles totales a 100 grados Gay Lussac y deberán estar presentes en su totalidad en proporción tal que sea susceptible cuantificar cada una de ellas.
D.O. 19.11.1996
Nº 4
D.O. 27.08.1990
Art. UNICO Nº 3 a), b) y c)
D.O. 12.06.2010 orujo deberán contener un mínimo de impurezas volátiles totales de 1,500 gramos por litro y un máximo de 5 gramos por litro de azúcares. Los aguardientes de frutas podrán tener hasta un máximo de 20 gramos de azúcares por litro.
Nº 4
D.O. 27.08.1990s a un contenido mínimo o máximo de impurezas volátiles, deberán contenerlas, en la misma proporción que el destilado utilizado. Asimismo, deberán cumplir con la presencia de los alcoholes superiores cuando corresponda.
Art. único Nº 2
D.O. 10.05.2002 genérica, los destilados y licores que a continuación se indican, los que deberán tener las graduaciones alcohólicas mínimas que se señalan:
Art. UNICO Nº 4
D.O. 12.06.2010 espirituosa de orujo, y otros destilados no incluidos específicamente en este grupo.
Art. UNICO Nº 4
D.O. 12.06.2010mínima 37,5°: Ron, Destilados de Agave, Gin y Vodka.
Art. 19 b)
D.O. 27.05.2000
Art. único Nº 1
D.O. 05.07.1996 considerarán:
Nº 2
D.O. 19.07.1990 vendan este producto para vinificación deberán indicar en sus guías de despacho o facturas tal calidad y destino. Asimismo, los productores o elaboradores de vino que utilicen uva de mesa deberán indicar en las facturas o guías de despacho que extiendan que se trata de vino o mostos provenientes de uva de mesa.
El artículo transitorio del DTO 80, Agricultura, dispuso que las modificaciones introducida a este artículo rigen 60 día después de su publicación.
Art. único Nº 3
D.O. 10.05.2002 composición particular, cuyas características organolépticas se derivan de la materia prima, de la técnica de elaboración o de prácticas específicas.
Art. único Nº 1
D.O. 20.09.2002 de vino, alcohol de vino rectificado o alcohol de subproductos de uva, pudiendo ser edulcorado con mosto concentrado. Deberá fabricarse con un mínimo de 70 por ciento de vino y su graduación alcohólica mínima será de 16 grados, con una tolerancia de hasta 0,5 grado. Entre estos vinos se incluye elDTO 14, AGRICULTURA
Art. único Nº 1
D.O. 04.06.2003 añejo.
Art. único Nº 2
D.O. 04.06.2003ino obtenido de uvas sobremaduras con una graduación alcohólica de al menos 11.5º GL.
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 22.06.2013a obtenida mediante técnicas de desalcoholizado, y cuyo grado alcohólico real es igual o superior a 0,5º GL e inferior al grado alcohólico establecido para el vino.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 12.06.2010 Artículo 20°.- Vino Espumante o Espumoso es el vino que termina su elaboración en envase cerrado y cuyo contenido de anhídrido carbónico se ha desarrollado naturalmente en su seno por una segunda fermentación en base a azúcares, y cuya presión no puede ser inferior a 3 atmósferas a 20 grados Celsius de temperatura. En su elaboración están autorizadas las prácticas de los métodos de fermentación en botella y "Charmat" o cuba cerrada, adicionando en ambos casos el licor de expedición en base a azúcar, vino y aguardiente o brandy.
Art único Nº 4
D.O. 10.05.2002 se permite agregar las sustancias y efectuar las manipulaciones que a continuación se indican:
Art. UNICO
Nº 1 y 2)
D.O. 10.07.2009
Art. Único Nº 1
D.O. 08.02.2012 proteicos de levaduras.
Art. Único Nº 2
D.O. 08.02.2012de mostos mediante tratamiento con electromembranas.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 22.06.2013tiones.
Art. primero a)
D.O. 24.12.2019ontenido de azúcar de los mostos mediante el empleo de las siguientes técnicas o prácticas:
Art. único Nº 4
D.O. 10.05.2002 los vinos se permite agregar las sustancias y efectuar las manipulaciones que a continuación se indican:
Art. UNICO Nº 3
D.O. 10.07.2009
Art. Único Nº 3
D.O. 08.02.2012 proteicos de levaduras.
Art. UNICO Nº 4
D.O. 10.07.2009 de 10 mg/L.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 10.07.2009to de vino.
Art. Único Nº 4
D.O. 08.02.2012 dosis máxima de 200 mg/L.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 22.06.2013%, mediante las siguientes técnicas separativas empleadas de manera aisladas o combinadas:
Art. Único Nº 5
D.O. 08.02.2012 con cloruro de plata, en dosis máxima de 1 g/hL.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 22.06.2013e cationes.
Art. primero b)
b.1) y b.2)
D.O. 24.12.2019ción del vino podrá utilizarse agua para disolver aditivos y productos enológicos. El volumen después de todos los tratamientos no podrá aumentar en más del 1,5% del volumen de vino inicial.
Art. único Nº 5
D.O. 10.05.2002
Art. único Nº 6
D.O. 10.05.2002 siguientes:
Art. UNICO Nº 6 a) y b)
D.O. 12.06.2010 0,15 mg/L de plomo o 1 mg/L de flúor.
Art. único Nº 6
D.O. 10.05.2002 los siguientes:
Art. primero c)
D.O. 24.12.2019provenga de los actos autorizados y en las condiciones establecidas en los números 20 y 21 del artículo 22° y número 42 del artículo 23° de este Reglamento.
Art. UNICO Nº 7
D.O. 12.06.2010250 mg/L de anhídrido sulfuroso total o más de 75 mg/L al estado libre, y tratándose de vinos dulces, los que contengan más de 400 y 100 mg/L respectivamente.
Art. UNICO Nº 6
D.O. 10.07.2009or a 80 mg/L o de sulfatos expresados en sulfato de potasio superior a 2 g/L, salvo en los vinos dulces, generosos y licorosos que podrán contener hasta 4 g/L de sulfatos por litro.
Art. Único Nº 6
D.O. 08.02.2012i) Aquellos productos finales que contengan más de 0,1 mg/L de cloruro de plata.
Art. único Nº 6
D.O. 10.05.2002 los siguientes:
Art. UNICO Nº 8 a)
D.O. 12.06.2010o uva de Vitis americana.
Art. UNICO Nº 8 b)
D.O. 12.06.2010Aquellos que tengan un contenido de metanol superior a 400 mg/L en vino tinto y 250 mg/L en vino blanco y rosado.
Art. único Nº 7
D.O. 10.05.2002 indican a continuación deberán tener las siguientes graduaciones alcohólicas mínimas:
Art. único Nº 3
D.O. 22.09.2005
Art. UNICO Nº 9
D.O. 12.06.2010los vinos, vinos especiales, ponche y sangría se aceptará una tolerancia de medio grado bajo la graduación alcohólica indicada en la etiqueta, en clery o cooler y sidra la tolerancia será de 0,3 grados, siempre que no sea inferior a la graduación mínima establecida para cada producto.
Art. UNICO Nº 10 a) y b)
D.O. 12.06.2010reglamento.
Art. UNICO Nº 11 a) y b)
D.O. 12.06.2010reglamento.
Art. único Nº 8
D.O. 10.05.2002 alterados aquellos productos finales que tengan más de 1,5 g/L de acidez volátil o que tengan manifiestos defectos organolépticos tales como olores y sabores extraños.
Art. único Nº 8
D.O. 10.05.2002 siguientes:
Art. único Nº 4
D.O. 22.09.2005 g/L. de azúcares y aquellos cuya proporción de saborizantes, pulpas o zumos de uvas, en su caso, no cambien el sabor franco del vino.
Art. único Nº 5
D.O. 22.09.2005 carbónico sea inferior a 2 atmósferas a 20 grados Celsius de temperatura.
Art. único Nº 8
D.O. 10.05.2002 aquellos en que se determine la presencia de los zumos indicados en las letras b) del artículo 28º y los que hayan sido mezclados con productos falsificados.
Art. UNICO Nº 12 a)
D.O. 12.06.2010Aspecto claro y brillante, salvo en cervezas que
N° 1, 2
D.O. 12.10.2016jo la graduación alcohólica indicada en la etiqueta.
N° 1, 3
D.O. 12.10.2016
Nº 5
D.O. 30.09.1987 colorantes o de cualquier otro elemento o componente ajeno a la materia prima básica de origen.
Art. UNICO Nº 13 a)
D.O. 12.06.2010250 miligramos de anhídrido sulfuroso total por litro o más de 75 milígramos por litro al estado libre.
Art. UNICO Nº 13 b)
D.O. 12.06.2010Aquellos en que se determine la presencia de ácido benzoico en forma pura o de sus sales.
El artículo transitorio del DTO 103, agricultura, dispone que la modificación a este artículo rige vencido el plazo de seis meses desde su publicación.
Nº 6
D.O. 30.09.1987 de distinto origen y los elaborados con una materia prima diferente que se expendan como vinagre o vinagres de vino.
El artículo transitorio del DTO 103, agricultura, dispone que la modificación a este artículo rige vencido el plazo de seis meses desde su publicación.
Art. 19 b)
D.O. 27.05.2000
Art. 1º a)
D.O. 08.03.2006 en el artículo 5º del decreto Nº 521, de 1999, del Ministerio de Agricultura.
Nº 5
D.O. 13.04.2009 Artículo 58º.- Derogado
N° 1, 4
D.O. 12.10.2016 que se comercialicen en el país.
Nº 7
D.O. 27.08.1990 siguiente al de su comercialización. Cuando algunos de esos interesados sea al mismo tiempo usuario de alcohol, deberá declarar, además, las cantidades ocupadas para su propio uso tal como si se tratara de una venta.
Nº 8
D.O. 27.08.1990
El artículo transitorio del DTO 98, Agricultura, dispuso que las modificaciones introducida a este artículo rigen 60 día después de su publicación.
N° 8
D.O. 30.09.1987á indicar la verdadera naturaleza del producto, en en forma específica y no sólo genérica.
ART. UNICO
D.O.17.08.1998 INCISOS DEROGADOS
Nº 10
D.O. 27.09.1990onsabilidad de los envasadores señalar en una de las etiquetas de sus envases, la fecha de vencimiento, en los productos que contengan lecho de origen animal o huevo.
Art. 1° b)
D.O. 17.08.1998- Las etiquetas o envases no podrán contener palabras, leyendas, ilustraciones u otras representaciones gráficas que puedan inducir a equívocos, engaños o falsedades respecto del origen, materia prima, naturaleza o composición del producto.
Art. UNICO Nº 14
D.O. 12.06.2010mpleados en su fabricación y colorantes utilizados.
Art. único Nº 6
D.O. 22.09.2005umantes o vinos espumosos, la mención "fermentado en botella" podrá ser reemplazada por "fermentado en botella por el método tradicional", "método tradicional", "método clásico" o "método clásico tradicional".
El artículo transitorio del DTO 103, Agricultura, dispuso que las modificaciones introducida a este artículo rigen vencido el plazo de 60 día después de su publicación.
El artículo transitorio del DTO 98, Agricultura, dispuso que las modificaciones introducida a este artículo rigen 60 día después de su publicación.
El Artículo Transitorio del DTO 67, Agricultura, dispone que las modificaciones al presente artículo comenzarán a regir vencido el plazo de seis meses desde la publicación.
D.O. 31.01.1987
DTO 53, AGRICULTURA
Art. único Nº 7
D.O. 22.09.2005 deberá comercializarse en el país en unidades de consumo selladas y etiquetadas. El proceso de envasado de estos vinos deberá efectuarse en presencia de un Inspector del Servicio Agrícola y Ganadero.
Nº 11
D.O. 27.08.1990 transporten al por mayor productos afectos a la Ley, estarán obligados a registrarlos en los lugares de control que el Servicio establezca.
D.O. 07.12.1992 producción de las variedades Albilla, Del Padre, Huasquina, Palo Colorado o Malbec, País y San Francisco provenientes de viñedos ubicados en la III y IV Regiones siempre que la superficie de los mismos no exceda de 2 hectáreas. Los viñedos de mayor superficie podrán destinar su producción a la elaboración de pisco sólo hasta la cosecha de 1990.
Nº 12
D.O. 27.08.1990 público podrán comercializar los piscos que tengan impreso en su rotulación la palabra "Selección", siempre que acrediten con la presentación de factura, que la adquisición del producto se verificó con anterioridad al 31 de Diciembre de 1987.